ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento de la orden en el fallo de tutela Los argumentos principales en el recurso interpuesto por el actor consistieron en que i) la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida por una Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su conjunto y ii) aunque se profirió sentencia sustitutiva, allí no se analizaron las pruebas que demuestran que la nombrada no cumplía con los requisitos para el cargo.
Respecto al primer argumento, hay necesidad de remitirse al artículo 35 del Código General del Proceso. Esta norma indica que a las salas de decisión les corresponde dictar i) las sentencias y ii) los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
Y dispone que “el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En este sentido, por no tratarse de uno de los autos señalados en la norma, el magistrado sustanciador es el competente de proferir el auto objeto de controversia, esto es el que se abstiene de iniciar el incidente de desacato. Por ende, no prospera el cargo formulado por el actor frente a la competencia, en razón a lo dispuesto en la norma mencionada.
Por otra parte, con relación al otro cargo formulado se considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí acató el falló de tutela proferido el 16 de agosto de 2018. Se insiste, como se explicó en el auto objeto de reproche, que dicha Sección sí se pronunció respecto a las pruebas relativas a la experiencia de la señora [H].
Aspecto fundamental para determinar si existió o no desviación de poder. En la sentencia de reemplazo, la Sección Segunda explicó que no se conocían las funciones que la señora [H] desempeñó en dos de los cargos durante toda su trayectoria profesional. No se contaba con tal información, porque no se allegó prueba al respecto. Sin embargo, se aclaró que el solo hecho de que no se supieran cuáles fueron las funciones en esos dos cargos no implicaba per sé que aquella no cumplía con los requisitos para el cargo de directora.
Además, la carga de demostrar que así era recaía en el actor, pues quien alega debe probar los reproches formulados. Lo anterior significa, en criterio de la Sección Segunda, que el actor no logró comprobar la existencia de desviación de poder, pues no demostró ni que la señora Higuera carecía de los requisitos para ser nombrada en el cargo que él ocupaba ni que el servicio sufrió una desmejora objetiva.
Carga que le correspondía a él. Siendo así, se encuentra que en la sentencia de reemplazo el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí se pronunció sobre las pruebas relacionadas con la experiencia de la señora [H] y consecuentemente sobre el cargo relativo a la desviación de poder. Lo que en últimas indica que en la sentencia sustitutiva se acogieron los criterios indicados por el fallador de tutela.
Diferente es que la conclusión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no haya sido favorable a los intereses del actor. Circunstancia que no significa que la autoridad judicial desacató la orden de tutela. Así las cosas, ante la falta de prosperidad de los argumentos formulados por el accionante se negará el recurso presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01089-02(AC) Actor: ÁLVARO HERNANDO AROCA COLLAZOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela - Incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora -adecuado como de reposición- contra el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que se declaró el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 y se ordenó abstenerse de abrir el incidente de desacato.
ANTECEDENTES 1. Sobre la acción de tutela 1. Álvaro Hernando Aroca Collazos interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, porque consideró que esta última vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2017.
En la providencia controvertida, dicha autoridad judicial negó las pretensiones del actor relativas a i) la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia a su cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción- y ii) el restablecimiento del derecho. 2.
En sentencia de 27 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela a falta del requisito de relevancia constitucional. 3. En providencia de 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó la decisión de primera instancia, porque encontró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
El argumento principal de tal conclusión consistió en que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si la persona que reemplazó al accionante cumplía o no con los requisitos del cargo. Información esencial para establecer si existió desviación de poder. Textualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: “(…) el juez ordinario consideró que la señora Clara Milena Higuera Guio tenía más de 11 años de experiencia a la fecha en la que fue encargada como Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues obtuvo su título profesional en estadística desde el 27 de septiembre de 2001.
Lo anterior sin especificar si el mencionado servicio podía considerarse como experiencia profesional y relacionada con el cargo (…) Es decir, la autoridad judicial acusada se limitó a indicar que el reemplazo del señor Aroca Collazos tenía 11 años de experiencia, ello sin analizar de manera juiciosa si, conforme a las pruebas aportadas al proceso, durante ese tiempo la señora Higuera efectivamente trabajó y desarrolló funciones relacionadas con las de Director de la UDAE cuestión que le permitía cumplir con los requisitos mínimos para ocupar el mencionado cargo”[1].
Por consiguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2017 que resolvió la demanda interpuesta por el señor Aroca y le ordenó al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dictar una providencia de reemplazo en la que determinara si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la causal de desviación de poder. 4.
En cumplimiento al fallo de tutela de 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A profirió la sentencia de reemplazo de 4 de octubre de 2018. Con fundamento en la hoja de vida de la señora Higuera, la referida autoridad judicial concluyó que para la fecha del nombramiento -19 de diciembre de 2011-, aquella contaba con más de 10 años de experiencia. Y que las funciones desempeñadas en el cargo de profesional especializado grado 33 en la División Estadística UDAE desde el 1 de noviembre de 2007 demuestran que sí cuenta con experiencia relacionada para desempeñarse como directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Precisó que si bien no allegó prueba sobre las funciones realizadas en dos de los cargos desempeñados por la señora Higuera Guío, esa circunstancia por sí sola no demuestra que esta última no cumplía los requisitos del cargo. Además, resaltó que era el actor quien tenía la carga de probar cada uno de los reproches formulados. Sin embargo, aquel no demostró que efectivamente quien lo reemplazó carecía de la experiencia necesaria.
Añadió que el accionante tampoco allegó pruebas que demostraran que él sí cumplía los requisitos del cargo. Lo que significa que aquel no logró acreditar que “las funciones que este desarrolló en los empleos [por él desempeñados] sí tenían relación con las asignadas al cargo de director, (…) y que las desempeñadas por [la señora Higuera] no la tenían”[2] (Corchetes añadidos). 1.
Sobre el incidente de desacato 1. La parte actora interpuso incidente de desacato, al considerar que la orden impartida no se cumplió a cabalidad. 2. En providencia de 18 de septiembre de 2019, se declaró el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 y se abstuvo de abrir el incidente de desacato, en razón a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia sustitutiva atendiendo a los lineamientos dados en el fallo de tutela. 2.
Sobre el recurso interpuesto 1. La parte actora solicitó dejar sin efectos el auto que resolvió el desacato y mediante memorial posterior pidió la reapertura del incidente de desacato. Los argumentos principales de su inconformidad fueron los siguientes: • Dado que el juez de tutela de primera instancia fue la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta, en su conjunto, era la llamada a proferir el auto mediante el que se declaró el cumplimiento del fallo y se negó la apertura del incidente de desacato.
No obstante, tal providencia fue proferida por la Sala Unitaria de Decisión presidida por el consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez. Situación que implica el desconocimiento del Decreto 2591 de 1991, debido a que el incidente de desacato corresponde al juez de conocimiento, “quien mantiene ´la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho (…)´ configurándose así una competencia privativa para dicho funcionario judicial”[3].
De tal manera que el juez competente para pronunciarse era la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mas no una Sala Unitaria de Decisión. • Persiste el incumplimiento del fallo de tutela, porque aunque se profirió una sentencia de reemplazo, lo cierto es que no se atendieron los criterios expuestos en el fallo de tutela. Lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en que se configuró el defecto fáctico, a falta de una debida valoración probatoria.
No obstante, en la sentencia sustitutiva no se estudiaron las pruebas objeto de controversia. Concretamente, no se analizó si la persona que lo reemplazó contaba con la experiencia necesaria para desempeñar el cargo. 2. En auto de 15 de octubre de 2019, el despacho sustanciador concedió el recurso, como de súplica. 3. En providencia de 30 de octubre de 2019, el despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto declaró improcedente el recurso de súplica, pero en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor ordenó remitir el expediente al despacho de origen a fin de que se “adecúe como reposición y se decida lo pertinente”[4].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los argumentos principales en el recurso interpuesto por el actor consistieron en que i) la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida por una Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su conjunto y ii) aunque se profirió sentencia sustitutiva, allí no se analizaron las pruebas que demuestran que la nombrada no cumplía con los requisitos para el cargo. 1.
Respecto al primer argumento, hay necesidad de remitirse al artículo 35 del Código General del Proceso[5]. Esta norma indica que a las salas de decisión les corresponde dictar i) las sentencias y ii) los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
Y dispone que “el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En este sentido, por no tratarse de uno de los autos señalados en la norma, el magistrado sustanciador es el competente de proferir el auto objeto de controversia, esto es el que se abstiene de iniciar el incidente de desacato. Por ende, no prospera el cargo formulado por el actor frente a la competencia, en razón a lo dispuesto en la norma mencionada. 2.
Por otra parte, con relación al otro cargo formulado se considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí acató el falló de tutela proferido el 16 de agosto de 2018. Se insiste, como se explicó en el auto objeto de reproche, que dicha Sección sí se pronunció respecto a las pruebas relativas a la experiencia de la señora Higuera.
Aspecto fundamental para determinar si existió o no desviación de poder. En la sentencia de reemplazo, la Sección Segunda explicó que no se conocían las funciones que la señora Higuera desempeñó en dos de los cargos durante toda su trayectoria profesional. No se contaba con tal información, porque no se allegó prueba al respecto. Sin embargo, se aclaró que el solo hecho de que no se supieran cuáles fueron las funciones en esos dos cargos no implicaba per sé que aquella no cumplía con los requisitos para el cargo de directora.
Además, la carga de demostrar que así era recaía en el actor, pues quien alega debe probar los reproches formulados. Lo anterior significa, en criterio de la Sección Segunda, que el actor no logró comprobar la existencia de desviación de poder, pues no demostró ni que la señora Higuera carecía de los requisitos para ser nombrada en el cargo que él ocupaba ni que el servicio sufrió una desmejora objetiva.
Carga que le correspondía a él. Siendo así, se encuentra que en la sentencia de reemplazo el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí se pronunció sobre las pruebas relacionadas con la experiencia de la señora Higuera y consecuentemente sobre el cargo relativo a la desviación de poder. Lo que en últimas indica que en la sentencia sustitutiva se acogieron los criterios indicados por el fallador de tutela.
Diferente es que la conclusión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no haya sido favorable a los intereses del actor. Circunstancia que no significa que la autoridad judicial desacató la orden de tutela. 2. Así las cosas, ante la falta de prosperidad de los argumentos formulados por el accionante se negará el recurso presentado.
En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se RESUELVE 1. Negar el recurso -adecuado a reposición- presentado por la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que se declaró el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 y se ordenó abstenerse de abrir el incidente de desacato. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 127. [2] Folio 60. [3] Folio 78. [4] Folio 92. [5] Remisión por aplicación del Decreto 306 de 1992.
Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.