ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR CORREO ELECTRONICO – Se entiende por notificado el día hábil siguiente a la remisión / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Configurado [N]o es de recibo el argumento planteado por la parte actora, consistente en que la notificación debe entenderse como efectuada hasta el viernes 15 de febrero de 2018, por cuanto en esa fecha tuvo conocimiento del mensaje de texto enviado por vía electrónica, y en ese sentido, a su juicio, el inicio del término correspondía al día lunes 19 de febrero del mismo año, pues es claro que la cuestionada notificación fue realizada el jueves 14 del mismo mes y anualidad, dentro del horario laboral que va desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., y comoquiera que el correo llegó a los buzones de las partes, los cuales fueron designados para efectos judiciales, a las 4:53 p.m. del 14 de febrero de 2018, se entiende notificada en debida forma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.
Adicionalmente, la Sala considera que era deber del apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, como profesional del derecho, ser diligente e interponer los recursos procedentes dentro del término otorgado por la ley contra la providencia con la que no estaba de acuerdo, y no pretender que dicha omisión sea suplida por el Juez de tutela en esta instancia. En consecuencia, esta Sección considera que en el presente caso, se debe revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de septiembre de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00426-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó los derechos fundamentales de la Superintendencia de Sociedades. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que la autoridad judicial accionada, a través de auto de 27 de abril de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2018, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13-001-33-31-002-2014-00116-00 promovido por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la Superintendencia de Sociedades. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● A través de auto de 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la Superintendencia de Sociedades. ● El 24 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda; el 14 de julio de 2015 se celebró audiencia inicial; el 1º de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; el 14 de septiembre de 2015 se presentaron los alegatos de conclusión; y el 9 de febrero de 2018 se profirió la sentencia de primera instancia. ● En el escrito de tutela, la parte accionante expresa que si bien al buzón electrónico de la entidad (webmaster@supersociedades.gov.co) llegó un correo remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 14 de febrero de 2018 a las 4:53 p.m. notificando la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, lo cierto es que la parte actora solo dio lectura a dicho mensaje el 15 de febrero de 2018. ● El 1º de marzo de 2018 la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de apelación contra la decisión de 9 de febrero de 2018. ● A través de auto 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, rechazó el recurso de apelación porque se presentó extemporáneamente. ● La entidad tutelante manifestó que de acuerdo con el Consejo de Estado, la notificación se entiende surtida en la fecha y hora en que se accede a ella.
Por ello, al haber tenido conocimiento de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2018, el término para interponer el recurso de apelación, a su juicio, se cuenta a partir del día siguiente y por lo tanto, dicho término vencía el 1º de marzo de 2018. ● El 4 de mayo de 2018, la entidad hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 27 de abril de 2018 y, mediante auto de 1º de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dispuso no reponer el auto de 27 de abril de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: […] De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicito del (sic) Despacho Judicial se sirva proceder a la revocatoria de la decisión contenida en la providencia de fecha 27 de abril de 2018; y como consecuencia se dé el trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia […]”. 4.
Fundamentos de la acción La Superintendencia de Sociedades, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto procedimental “[…] por un error en la notificación […]” de la sentencia de 9 de febrero de 2018 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13-001-33-31-002-2014-00116-00. 5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 2 de septiembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como vincular en calidad de tercero con interés a la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. 6.
Contestaciones 1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[2] A través de oficio enviado el 6 de septiembre de 2019, el Juez representante del Despacho Judicial expresó que el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades no se vulneró con ocasión del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Lo anterior fundamentado en el siguiente argumento: […] el término de los 10 días al que alude el art. 243 del CPACA para apelar la sentencia proferida por esta instancia inició su cómputo el 15 de febrero de 2018 y se extendió hasta el 28 de ese mismo mes y anualidad.
No obstante, como solo fue hasta el 1º de marzo de 2019 (sic) que la Supersociedades vino a hacer uso del recurso de apelación, se corrobora que éste resultó extemporáneo, por lo que la decisión que le rechazó es completamente legal, por cuanto con ella, no se incurrió en defecto procedimental alguno […]”. 2. La sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V.[3] El apoderado judicial de la sociedad, a través de contestación enviada el 12 de septiembre de 2019, expresó que la Superintendencia de Sociedades confesó que la fecha de recepción de la notificación de la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, fue el 14 de febrero de 2018 a las 4:53 p.m. Expresó que aceptar la tesis de la parte demandante según la cual la notificación se entiende surtida desde que se tiene conocimiento de su contenido, equivaldría a aceptar que si un ciudadano recibe una notificación en su dirección física o electrónica no le corre ningún término hasta tanto decida abrir el sobre o el correo electrónico.
Aseguró que la entidad tutelante debió interponer recurso de reposición, y en subsidio el de queja contra el auto que declaró extemporáneo su recurso de apelación, y no lo hizo, por lo cual la acción de tutela desconoce su carácter subsidiario. Indicó que el actuar poco diligente de la Superintendencia de Sociedades resultó ser una estrategia procesal inadecuada, que produjo el vencimiento de los términos otorgados para actuar y, por ende, invalida la presente acción constitucional, pues lo que pretende es revivir los términos agotados. 7.
Sentencia de primera instancia[4] El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de decisión de 13 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, pues el Juez incurrió en una irregularidad al no darle el trámite correspondiente al recurso interpuesto por la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con ocasión a que si bien el recurso de reposición y en subsidio apelación, no procedía, este se interpuso en la oportunidad procesal correcta, razón por la cual el juez debió impartirle el trámite correspondiente, es decir, adecuarlo al recurso de queja, ya que el artículo 245 del CPACA señala que este recurso procede ante el superior cuando, entre otros casos, se niegue la apelación, como sucedió en el presente asunto.
De modo que ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena adecuar y tramitar como queja el recurso que interpuso contra la providencia de 27 de abril de 2018. 8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V., como tercero con interés, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de 13 de septiembre de 2019[5].
El abogado de la sociedad aseguró que el auto de 27 de abril de 2018 no vulneró el derecho fundamental de la parte accionante, pues permitió la interposición de los recursos procedentes, revisando y confirmando además su anterior decisión. Adujo que el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no actuó arbitrariamente, ya que tuvo en cuenta las reglas procesales frente a las acciones procedentes e improcedentes, de modo que,” […] castigó la poca diligencia que la Superintendencia de Sociedades tuvo a la hora de idear una estrategia procesal.
Por lo tanto, el auto del juzgado es resultado de dicho actuar y no obedece a una decisión injusta del Juez […]”. Agregó que “[…] conceder una tutela con el fin de perdonar los errores procesales de una entidad estatal, que está en toda la capacidad de idear una estrategia procesal suficiente, da la idea de que la acción de tutela puede ser utilizada para revivir términos vencidos por la parte de los entes de inspección y control […]”.
2. CONSIDERACIONEE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. en contra de la decisión de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la Superintendencia de Sociedades fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13-001-33-31-002-2014- 00116-00 promovido por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la Superintendencia de Sociedades contra la entidad tutelante. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que entre la providencia del 1º de marzo de 2019[10], a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena decidió no reponer el auto de 27 de abril de 2018 y, rechazó por improcedente el recurso de apelación y la presente tutela, transcurrieron 5 meses, pues esta acción constitucional se interpuso el 30 de agosto de 2019. 2.4.3.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.
Caso concreto La Superintendencia de Sociedades expresó que con la presente acción de tutela pretende que se deje sin efectos la providencia de 27 de abril de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 9 de febrero de 2018, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13-001-33-31- 002-2014-00116-00 promovido por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la hoy parte accionante.
Lo anterior, por cuanto considera que incurrió en un defecto procedimental “[…] por un error en la notificación […]” de la sentencia de 9 de febrero de 2018 proferida en el referido proceso ordinario. Esta Sala de Decisión, de manera preliminar, advierte que revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo por las razones que pasa a exponerse: 2.5.1.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena mediante providencia de 27 de abril de 2018 consideró: (i) Luego de surtidas todas las etapas procesales, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 9 de febrero de 2018, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. (ii) La decisión fue notificada a las 4:53 de la tarde del días 14 de febrero de 2018, mediante el envío de mensaje de texto adjunto en formato pdf, a los buzones electrónicos dispuestos para efectos de las notificaciones judiciales, esto es: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y webmaster@supersociedades.gov.co.
La anterior notificación se hizo constar en el expediente. (iii) La notificación cumple con un doble propósito: (a) garantizar el debido proceso permitiendo que las partes ejerzan su derecho a la defensa y contradicción; y (b) asegurar el cumplimiento de los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (iv) El correo de notificación efectivamente se envió el 14 de febrero de 2018 a las 4:53 de la tarde, y la entidad tuvo conocimiento de éste el día 15 siguiente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, se contabiliza desde esta última fecha, es decir, a partir del día 15 de febrero de 2018 por ser el día hábil siguiente al de la fecha en que se realizó la notificación. (v) El 1º de marzo de 2018 la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia de 9 de febrero de 2018.
Mediante auto de 27 de abril de 2018 la autoridad censurada resolvió rechazarlo por extemporáneo. (vi) Contra la anterior decisión, la parte tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual fue resuelto con auto de 1º de marzo de 2019, en el sentido de no reponer, y de rechazar por improcedente, respectivamente.
(vii) Aclaró que el término para la interposición del recurso de apelación transcurrió entre el jueves 15 y el miércoles 28 de febrero de 2018, para un total de 10 días hábiles contabilizados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la notificación, razón por la cual, el recurso de apelación que fue radicado con fecha de 1º de marzo de 2018 fue rechazado por extemporáneo. 2.5.2.
En ese orden de ideas, y de conformidad con el análisis realizado por el juzgado censurado, esta Sala de Decisión advierte que en efecto, la notificación de la providencia de 9 de febrero de 2018 se realizó en debida forma y con sujeción a lo establecido por la norma aplicable al caso concreto, esto es, el referido artículo 247 del CPACA, que establece: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.» 2.5.3.
Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por la parte actora, consistente en que la notificación debe entenderse como efectuada hasta el viernes 15 de febrero de 2018, por cuanto en esa fecha tuvo conocimiento del mensaje de texto enviado por vía electrónica, y en ese sentido, a su juicio, el inicio del término correspondía al día lunes 19 de febrero del mismo año, pues es claro que la cuestionada notificación fue realizada el jueves 14 del mismo mes y anualidad, dentro del horario laboral que va desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., y comoquiera que el correo llegó a los buzones de las partes, los cuales fueron designados para efectos judiciales, a las 4:53 p.m. del 14 de febrero de 2018, se entiende notificada en debida forma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. 2.5.4.
Adicionalmente, la Sala considera que era deber del apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, como profesional del derecho, ser diligente e interponer los recursos procedentes dentro del término otorgado por la ley contra la providencia con la que no estaba de acuerdo, y no pretender que dicha omisión sea suplida por el Juez de tutela en esta instancia. En consecuencia, esta Sección considera que en el presente caso, se debe revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de septiembre de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la presente acción constitucional. 2.6.
Conclusión Así las cosas, esta Sala de decisión revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de septiembre de 2019 que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades, para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena no incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte actora, y por el contrario, se encuentra ajustado a derecho. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó el derecho al debido proceso de la parte accionante, para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 15. [2] Folios 19 a 22. [3] Folios 26 al 28. [4] Folios 45 a 49. [5] La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia se profirió el 13 de septiembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año y, el escrito de alzada se radicó el 26 de septiembre de 2019, tal como se puede evidenciar a folio 77 del expediente. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Es importante precisar que ni en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, ni en el expediente se advierte cuando y a través de qué medio de notificó este auto.