ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXCESO DE CARGA LABORAL / DAÑO A LA SALUD – No acreditado / FALLA EN EL SERVICIO – No configurado [L]a Sala considera que la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, no permitía inferir con claridad la existencia del daño presuntamente causado a la actora y el origen del mismo.
Lo anterior, porque la parte demandante no demostró cuál fue el deterioro de salud que presentó la actora durante el tiempo que estuvo a cargo de dos despachos de la Procuraduría General de la Nación, que denominó “exacerbación de la diabetes”, así como tampoco acreditó, que el presunto menoscabo sufrido haya sido por causa de la carga laboral que tuvo cuando se le asignaron las funciones de la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta, razón por la cual no era evidente la responsabilidad administrativa que se pretendía imputar a la entidad demandada.
(…) [P]ara la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber solicitado pruebas de oficio o no tachar de falsos los testimonios que le desfavorecían, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, por lo que era un deber de los sujetos procesales, aportar o solicitar la práctica de los elementos probatorios que consideren necesarios para esclarecer los hechos materia de controversia, así como también la de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus intereses, en el sentido de comunicarle oportunamente al juez y/o magistrado la intensión de tachar las declaraciones que puedan afectar el buen desarrollo del proceso.
En cuanto al presunto desconocimiento del precedente alegado por los tutelantes, la Sala debe resaltar que la autoridad judicial accionada en la providencia acusada aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible analizar la responsabilidad del Estado, por daños ocasionados con hechos derivados de acoso o estrés laboral, mediante la acción de reparación directa, a través del régimen subjetivo, dado que este es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia. En este orden de ideas, esta Subsección considera que no se configura un desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada en ejercicio su autonomía e independencia, estimó que el caso de la actora debía analizarse a la luz de la teoría de la falla en el servició, comoquiera que los argumentos fácticos y normativos expuestos por la parte demandante, se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio a cargo de la Procuraduría General de la Nación y un irregular cuidado para con sus empleados, por ende no era posible que el Tribunal demandado estudiara el asunto conforme la tesis del daño especial, máxime cuando la actividad probatoria desplegada en el trámite judicial no demostró el menoscabo causado a la víctima con la actividad legítima de la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03882-00(AC) Actor: SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Sara Isabel García Rennenberg, Luis Enrique Gonzalez Rubio Ibarra, Luis Felipe González Rubio García, Sara Isabel Rennenberg de García y Laura Isabel González Rubio García contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Sara Isabel García Renneberg, Luis Enrique González Rubio Ibarra, Luis Felipe Gonzalez Rubio García, Sara Isabel Renneberg de García y Laura Isabel Gonzalez Rubio García, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud e integridad personal, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1- Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, e integridad personal de los señores SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.654.244 expedida en Barranquilla (Atlántico), LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.547.604, LUIS FELIPE GONZÁLEZ RUBIO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 84.459.629, SARA ISABEL RENNEBERG DE GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.283.050, LAURA ISABEL GONZÁLEZ RUBIO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.727.360. 2- Que en consecuencia se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa radicada con el Nº 2012-150. 3- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en un término prudencial de vente (20) días contado a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva la acción de tutela de la referencia, dicte una decisión de remplazo dentro del medio de control antes señalado (…)”. 2.
Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicaron que la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto Nº 2760 de 5 de noviembre de 2008 nombró a la señora Sara Isabel García Renneberg en el cargo de Sustanciador 4SU Grado 11 de la Procuraduría Judicial II Nº 43 para asuntos administrativos de Santa Marta, luego de superar un concurso de méritos y el periodo de prueba respectivo, encargada de recibir y tramitar solicitudes de conciliación prejudicial.
Expresaron que la señora Sara Isabel García Renneberg se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en buen estado de salud, pese a la condición de diabetes que presentaba, debidamente controlada por la paciente, según consta en el examen de ingreso practicado por el área de salud ocupacional. Señalaron que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 2134 de 31 de agosto de 2010, le asignó funciones a la señora Sara Isabel García Renneberg en la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativa de Santa Marta.
Afirmaron que la accionante en varias oportunidades le solicitó al Procurador General de la Nación que cesara la asignación de funciones de los dos despachos de la entidad, debido a que el estrés laboral al que estaba sometida, certificado por la EPS Coomeva, afectaba considerablemente su estado de salud, dado que padecía de diabetes y presentaba algunos problemas coronarios.
Adujeron que el Procurador General de la Nación, a través del Decreto Nº 1959 de 2011, revocó la asignación de funciones de la demandante en la Procuraduría Judicial II Nº 43 para asuntos administrativos de Santa Marta. Aseveraron que debido al exceso de carga laboral que tuvo la señora Sara Isabel García Renneberg derivada de la asignación de funciones en los dos despachos de la Procuraduría, aumentó el nivel de estrés laboral, cambió su temperamento y alteró su estado de salud al punto de causarle una depresión, que a su vez afectó sus relaciones familiares.
Informaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad y obtener una indeminización por los daños materiales y morales ocasionados con la excesiva carga laboral a la que fue expuesta la señora Sara Isabel García Renneberg, cuando se le asignaron funciones simultáneas de la Procuraduría Nº 43 Judicial II y la Procuraduría Nº 92 Judicial I delegadas para Asuntos Administrativos de Santa Marta, que en su criterio configuraba una falla en el servicio por la omisión de cumplir con el deber de preservar su salud.
Explicaron que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 4 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la patología aducida por la víctima directa. Dijeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior, decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019 confirmó la providencia de primera instancia. 3.
Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al estudiar el asunto, exclusivamente, bajo la figura de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado[2], ha sostenido que el régimen de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991, no privilegió ningún régimen en partícular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el proceso.
Explicaron que de acuerdo con los hechos de la demanda y sus fundamentos, el régimen aplicable era el objetivo con el título de imputación de daño especial, comoquiera que, el menoscabo alegado, tenía su causa en una actuación legítima de la Procuraduría General de la Nación, al expedir el Decreto Nº 2134 de 2010, por medio del cual se le asignaron funciones simultáneas a la señora Sara Isabel García Renneberg, en la Procuraduría Nº 92 Judicial I y 43 Judicial II delegadas para asuntos administrativos de Santa Marta, sin considerar el estado de salud de la demandante.
Agregaron que las accionadas desatendieron el principio de “iura novit curia”, que rige el medio de control de reparación directa[3], porque a partir de los hechos expuestos en la demanda, debían aplicar el derecho y adecuar el asunto objeto de estudio bajo el régimen objetivo, con el fin de garantizar la reparación a las víctimas. Resaltaron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la actuación de la administración no respetó los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, porque al asignar funciones de dos despachos a un solo empleado, rompió el equilibrio entre el interés legítimo de la entidad de cumplir los principios de la función administrativa y los derechos fundamentales de la accionante a la vida, salud, integridad física y trabajo en condiciones dignas y justas.
Adujeron que las sentencias acusadas también incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente la historia clínica de la paciente, pues interpretaron las nociones médicas, con fundamento en opiniones o conceptos de páginas de literatura médica de internet, para desconocer los efectos de la actividad laboral ejercida por la señora Sara Isabel García Renneberg en su estado de salud y las complicaciones de su enfermedad (diabetes mellitus tipo II e isquemia cardiaca).
Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los testimonios de los señores Astrid María Mosquera de la Cruz, Milene Nadine Gómez Añez y Emersón Camargo Cervantes, con los cuales se pretendía demostrar que la accionante sufrió alteraciones en su salud y en las relaciones interpersonales como consecuencia de la excesiva carga laboral que tenía y que conllevaron a la complicación de la patología que padecía. Añadieron que las demandadas no estudiaron adecuadamente los documentos obrantes en el proceso de reparación directa, que acreditaban el estado de salud de la víctima antes, durante y después de la asignación simultánea de funciones laborales y los efectos o consecuencias en su condición psicofísica.
Destacaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque no acudieron a los poderes de ordenación y dirección para solicitar y practicar pruebas de oficio que permitieran aclarar los hechos objeto de controversia, sobre la causa que afectó y complicó el estado de salud de la víctima directa. Así mismo, advirtieron que el juez de primera instancia actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, comoquiera que omitió tachar de falsos los testimonios de las personas que citó la entidad demandada, al no cumplir con los presupuestos de validez. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de agosto de 2019[4] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena[5], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Procuraduría General de la Nación[6]. 5.
Intervenciones 5.1 El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta[7] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia cuestionada efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pretensiones, las pruebas obrantes en el expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes.
Expresó que si bien el concepto del Ministerio Público, en segunda instancia fue favorable a las pretensiones de la demanda, lo cierto que el mismo no es obligatorio y el juez en su autonomía tiene discrecionalidad para atenderlo o no. Adujo que no se desconoció el precedente al definir el régimen de responsabilidad aplicable, toda vez que ello se resolvió (falla en el servicio) conforme los hechos y pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito de demanda, lo cual fue avalado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 27 de febrero de 2019.
Afirmó que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, porque los parámetros de valoración de los testimonios y documentos quedaron debidamente identificados en la providencia acusada, por lo que no es de recibo que los accionantes pretendan desconocer la actuación de la autoridad judicial, sin precisar cuáles fueron las diferencias e irregularidades en las que se incurrió en la decisión cuestionada.
Concluyó que el amparo de tutela no es procedente, por cuanto las actuaciones del Despacho no afectaron el derecho al debido proceso de los accionantes, máxime cuando en cada etapa procesal se hizo saneamiento del proceso, sin que los demandantes alegaran casual o vicio que pudiera invalidar lo actuado. 5.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena[8], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia acusada realizó un estudio de las pruebas aportadas por las partes, la normativa vigente y los precedentes aplicables, para concluir que en el asunto objeto de estudio no se probó la existencia del daño alegado (exacerbación de la diabetes padecida por la actora producto de un presunto estrés laboral), así mismo, no se demostró que la patología sufrida por la actora fuera de origen laboral, y tampoco se acreditó la supuesta omisión de la entidad demandada en el cuidado de la salud de la señora Sara Isabel García Renneberg, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda.
Expresó que la decisión cuestionada efectuó un análisis razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por las partes, y se resolvió la Litis conforme a la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable, sin incurrir en alguno de los defectos alegados por los accionantes y, por consiguiente, no se vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes.
Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico suscitado ante los jueces naturales en las instancias judiciales respectivas y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adujo que en el presente asunto, la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no se demostró la configuración de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se debe garantizar y prevalecer los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales. 4.3 La Nación – Procuraduría General de la Nación, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019 incurrió o no en vías de hecho por defecto factico, procedimental y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Sara Isabel García Renneberg y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[18].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[19]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[20];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[21] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[22].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[23]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud e integridad personal, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Sara Isabel García Renneberg y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[24].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 27 de febrero de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico el 28 de marzo de 2019[25] y la demanda de tutela se presentó el 23 de agosto de 2019[26], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los accionantes en el escrito de tutela plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud e integridad personal, porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 3 de abril de 2019 y 27 de febrero de 2019 incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente la historia clínica de la paciente, pues interpretaron las nociones médicas, con fundamento en opiniones o conceptos de páginas de literatura médica de internet, para desconocer los efectos de la actividad laboral ejercida por la señora Sara Isabel García Renneberg en su estado de salud y las complicaciones de su enfermedad (diabetes mellitus tipo II e isquemia cardiaca).
Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los testimonios de los señores Astrid María Mosquera de la Cruz, Milene Nadine Gómez Añez y Emersón Camargo Cervantes, con los cuales se pretendía demostrar que la accionante sufrió alteraciones en su salud y en las relaciones interpersonales como consecuencia de la excesiva carga laboral que tenía y que conllevaron a la complicación de la patología que padecía. Añadieron que las demandadas no estudiaron adecuadamente los documentos obrantes en el proceso de reparación directa, que acreditaban el estado de salud de la víctima antes, durante y después de la asignación simultánea de funciones laborales y los efectos o consecuencias en su condición psicofísica.
Destacaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque no acudieron a los poderes de ordenación y dirección para solicitar y practicar pruebas de oficio que permitieran aclarar los hechos objeto de controversia, sobre la causa que afectó y complicó el estado de salud de la víctima directa. Así mismo, advirtieron que el juez de primera instancia actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 211 del Código General 0del Proceso, comoquiera que omitió tachar de falsos los testimonios de las personas que citó la entidad demandada, al no cumplir con los presupuestos de validez.
Afirmaron que las sentencias acusadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al estudiar el asunto, bajo la figura de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado[27], ha sostenido que el régimen de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991, no privilegió ningún régimen en partícular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el proceso.
Explicaron que de acuerdo con los hechos de la demanda y sus fundamentos, el régimen aplicable era el objetivo con el título de imputación de daño especial, comoquiera que, el menoscabo alegado, tenía su causa en una actuación legítima de la Procuraduría General de la Nación, al expedir el Decreto Nº 2134 de 2010, por medio del cual se le asignaron funciones simultaneas a la señora Sara Isabel García Renneberg, en la Procuraduría Nº 92 Judicial I y 43 Judicial II delegadas para asuntos administrativos de Santa Marta, sin considerar el estado de salud de la demandante.
Agregaron que las accionadas desatendieron el principio de “iura novit curia”, que rige el medio de control de reparación directa[28], porque a partir de los hechos expuestos en la demanda, debían aplicar el derecho y adecuar el asunto objeto de estudio bajo el régimen objetivo, con el fin de garantizar la reparación a las víctimas. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida, el 27 de febrero de 2019 por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por la señora Sara Isabel García Renneberg y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en tanto confirmó en todas sus partes, el fallo de 4 de abril de 2018, dictado por el juzgado demandado, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora.
Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 27 de febrero de 2019[29], en el cual consideró lo siguiente: “(…) En primer lugar, es importante precisar que, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado[30], los daños que pueda ocasionar el acoso laboral o el estrés laboral a un servidor público, así como su indeminización plena pueden ser solicitados por la vía de la acción ordinaria laboral o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tipo de vinculación laboral del servidor, o a través de la acción de reparación directa a través (sic) de un régimen subjetivo de falla del servicio, titulo de imputación de responsabilidad estatal por excelencia. (…) Pues bien, tal como se indicó precedentemente, este Tribunal comparte la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, esto es, la inexistencia del daño alegado y la falta de causalidad entre el hecho invocado como generador del daño y las patologías que adolece la actora, por los motivos que a continuación se exponen: La señora Sara Isabel García Renneberg alegó que, al momento de ingresar a trabajar a la Procuraduría General de la Nación, tal como consta en el examen de ingreso de fecha 9 de diciembre de 2008 practicado por la entidad Sanitas, no tenía limitaciones para desempeñar su cargo de sustanciadora; sin embargo, aceptó que era una persona diabética desde antes de su ingreso, situación que puso en conocimiento tanto de la entidad demandada como de su ARL mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010.
Manifestó que la sobrecarga laboral que sufrió al habérsele asignado funciones de dos despachos, y el estrés que padeció, tuvieron como consecuencia la exacerbación de la diabetes y del resto de patologías, desmejorando de esa manera su salud. Al respecto, debe señalar la Sala que, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado[31] en un asunto similar determinó que no basta con probar la existencia del daño, sino que adicionalmente, se debe acreditar que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Estado y sumado a ello, se debe demostrar que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron la patología, son constitutivos de falla en el servicio.
En el caso sometido a estudio, se advierte que no existen pruebas que permitan tener por acreditado, sin lugar a equivocaciones, que las presuntas complicaciones en la salud de la demandante hayan sido con ocasión a la asignación de funciones en dos procuradurías, pues del estudio del puesto de trabajo realizado por la entidad Positiva, si bien, en la evaluación de factores de riesgo, el factor denominado psicosocial INTRALABORAL tiene mayor riesgo que el EXTRALABORAL, lo cierto es que en dicha valoración se advirtió que la actora “no realiza ejercicio, lo cual en su condición médica se convierte en un factor de riesgo importante”.
Así mismo, se dejó consignado en la evaluación[32]: “(…) “Una enfermedad crónica que ocasiona la depresión por sí misma y por las implicaciones secundarias que conlleva, es la diabetes mellitus, enfermedad que ocasiona alteraciones importantes en los niveles de glucosa en la sangre y así una disfunción o falla multiorgánica (…) hecho que induce a la depresión, y cuyo cuidado implica un nuevo régimen alimenticio algo restrictivo (…)” De lo anterior se colige que, una enfermedad como la que padece la actora – diabetes mellitus – por si sola ocasiona depresión y conlleva a implicaciones secundarias, en el peor de los casos podría generar hasta una falla multiorganica, quiere decir ello que, no necesariamente el estrés laboral que presuntamente padecida la señora García Renneberg en la Procuraduría, produjo sus complicaciones de salud.
Aunado a lo anterior, de las historias clínicas aportadas a la contención, se advierte que en la vida de la señora Sara García se presentaban, para la época de los hechos, diversos factores que podían poner en riesgo su salud, tales como: consumo de grasas saturadas y colesterol, fritos y comidas rápidas, (…) presión economía porque su cónyuge se encontraba desempleado, carga laboral, estrés laboral, desesperación, ansiedad, no realización de actividad física, entre otros[33].
Es decir, no solo el ambiente laboral que vivía la demandante incidía en su salud, sino que otros aspectos externos también generaban este tipo de complicaciones, tal como acertadamente lo advirtió la juez de primera instancia. Así mismo, de la historia clínica visible a folios 154 del cuaderno principal Nº 1 se puede inferir que, la enfermedad que padece la actora, la cual a su juicio se encuentra o encontraba siendo controlada, ya tiene antecedentes negativos en sus familiares, toda vez que la señora García tiene una tía diabética y un primo falleció de diabetes mellitus descompensada; personas que claramente no laboran ni laboraron para la Procuraduría, y a quienes infortunadamente la enfermedad les evolucionó negativamente, sin que presuntamente una carga laboral hubiere influenciado.
Por otro lado, se observa que si bien, a la actora mediante Decreto 1959 del 1º de agosto de 2011 se le asignaron funciones como sustanciadora en dos procuradurías, lo cierto es que ésta no realizaba sus actividades de forma simultánea, sino que, para ello contaba con un itinerario previamente establecido por la entidad que le permitía desempeñar sus funciones de manera organizada, es decir, que en la Procuraduría 43 trabajaba los días martes, miércoles y jueves, y en la Procuraduría 92 los días lunes y viernes; en tal sentido, no resulta relevante para la Sala el argumento expuesto por la parte actora, relacionado con que la demandante es una persona mayor de edad y ambas procuradurías quedan en pisos diferentes de la edificación, pues se insiste, la demandante no debía estar en ambas procuradurías al tiempo, pues tenía un horario prestablecido.
(…) Del testimonio rendido por el señor Álvaro Correa observa la Sala que en sus declaraciones hizo énfasis en que las funciones del despacho a cargo de la señora Sara García eran muchas y que era ella quien tenía el peso del trabajo, pues era la demandante quien orientaba a los judicantes, y bajo su dirección era que se realizaba el trabajo; sin embargo, este testimonio no acredita que la evolución de la enfermedad de la señora García, y el padecimiento del restante de las enfermedades hayan sido producto directo de un estrés o sobrecarga laboral.
Ahora bien, en relación con las declaraciones recibidas por quienes fungieron como auxiliares judiciales ad honorem, puede concluir el Tribunal que la demandante para el periodo en que cumplía funciones en ambas procuradurías nunca estuvo sola, es decir, siempre contaba con el apoyo de al menos una personal – el judicante – para la realización de sus actividades, que, contrario a lo expuesto en la apelación, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial y pueden ser sujetos de procesos disciplinarios inclusive, y aunque en el presente asunto, ellos no respondían antes sus superiores por el trabajo encomendado si apoyaban en la ejecución de las funciones asignadas a la señora Sara García, tales como, proyectaban las notificaciones de las partes en las solicitudes de conciliación en cuanto a admisiones, rechazo o inadmisiones, programaban audiencias, la ayudaban a adelantar el trámite para que no existiera cúmulo de estas actividades, en tal sentido era menor la carga laboral que reposaba en cabeza de la actora.
(…) Así las cosas, a la luz de los criterios expuestos por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, citados anteriormente, en el presente asunto no se probó primariamente la existencia del daño (exacerbación de la diabetes padecida por la actora producto de un presunto estrés laboral), no se acreditó igualmente que la patología que sufre la señora García Renneberg tuviera origen en la relación laboral existente entre la actora y la Procuraduría y en consecuencia, tampoco se demostró la supuesta omisión por parte de la entidad demandada en el cuidado de la salud de la demandante.
Por lo anteriormente expuesto, concuerda el Tribunal con lo argumentado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2018, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de la relación de causalidad entre el hecho invocado como generador del daño y la patología aducida por la demandantes y abuso del derecho, y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda; por esta razón se procederá a confirmar la sentencia recurrida (…).
Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo del Magdalena al revisar el concepto de ingreso, expedido por el área de salud ocupacional y las históricas de la señora Sara Isabel García Renneberg, evidenció que la demandante ingresó a laborar a la Procuraduría General de la Nación, con un cuadro de diabetes, lo cual, según el criterio médico no era un impedimento para desempeñar las funciones de Sustanciadora Judicial Código 4SU, Grado 11 en la Procuraduría Judicial II Administrativa de Santa Marta, para el cual fue nombrada en la entidad, por Decreto 2760 de 5 de noviembre de 2008.
Asimismo, la autoridad judicial accionada constató que la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto Nº 2134 de 31 de agosto de 2010 le asignó a la señora Sara Isabel García Renneberg, funciones en la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta. De igual manera, el Tribunal examinó que el 10 de mayo de 2011, la señora Sara Isabel García, presentó escrito, solicitando al Procurador General de la Nación, el cese de las funciones asignadas en los dos despachos de la entidad, debido a su condición de paciente con diagnóstico de diabetes e isquemia cardiacas en estudio, por lo que la entidad por Decreto 1959 de 1º de agosto de 2011 revocó su decisión de atribuirle a la demandante las actividades de las dos oficinas.
La autoridad judicial también revisó el informe de recomendación ocupacional de 22 de septiembre de 2011, suscrito por la EPS Coomeva y dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el que se indicaba que la señora Sara Isabel García Renneberg, puede laborar en actividades de carga mental moderada de acuerdo al concepto técnico de la empresa con pausas activas de 8 a 10 minutos cada dos horas, durante un periodo de 4 meses.
Igualmente, la Corporación demandada analizó el estudio del puesto de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, en el que se valoraron los factores de riesgo de la paciente, conceptos de aptitud y pruebas complementarias y la historia ocupacional expedida por Coomeva EPS, en el que se resaltó que la paciente, la señora Sara Isabel García tenía un riesgo muy alto a nivel psicosocial intralaboral y un riesgo medio respecto al factor extralaboral.
Sin embargo, el Tribunal también destacó que en el informe de la ARL se puso de presente que la actora no realizaba actividad física, lo cual en su condición médica se convierte en un factor de riesgo importante para su estado de salud. Del mismo modo, el estudio de la ARL informaba que enfermedades como la diabetes mellitus, es un padecimiento que ocasiona alteraciones importantes en los niveles de glucosa en la sangre y una falla multiorgánica, que por sí sola ocasiona depresión en la paciente, por lo que el estrés laboral no es un factor exclusivo en las complicaciones de salud del sujeto.
Para corroborar tal afirmación, el Tribunal examinó los conceptos médicos e historias clínicas de la señora Sara Isabel García Renneberg, de los cuales pudo constatar que la paciente para la época de los hechos, estuvo sometida a distintos factores de riesgo que repercutieron en su estado de salud, tales como, la alimentación irregular, la presión económica ante la situación de desempleo de su cónyuge, la carga y/o estrés laboral, la desesperación, ansiedad, la falta de actividad física y los antecedentes familiares entre otros, por lo que le consideró que dichas condiciones no permitían inferir que el ambiente laboral haya podido ser la causa determinante para complicar su condición de salud Por otro lado, el Tribunal afirmó que en el contenido del Decreto 2134 de 31 de agosto de 2010, por medio del cual se le asignó a la señora Sara Isabel García Renneberg, funciones en la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta, se definió un itinerario para que pudiera desempeñar sus actividades de manera organizada, por lo que en la Procuraduría 43 trabajaba los días martes, miércoles y jueves y en la Procuraduría 92, los días lunes y viernes, de manera tal que no realizaba sus funciones de manera simultánea, ni debía estar en ambos despachos al mismo tiempo.
Posteriormente, el Tribunal accionado, al revisar los testimonios aportados al proceso señaló que la declaración del señor Álvaro Correa Noguera, si bien hizo énfasis en la cantidad de funciones que realizaba la señora Sara Isabel García, incluidas las actividades de orientación y dirección del trabajo de los judicantes, lo cierto es que no acreditaba la evolución de la enfermedad de la accionante, ni permitía evidenciar la relación entre el supuesto daño causado a la salud de la actora con el estrés o sobrecarga laboral a la que estaba sometida.
Añadió que los testimonios de los auxiliares de la justicia ad-honorem, permitían colegir que la demandante para el momento en que cumplía funciones en ambas procuradurías nunca estuvo sola, toda vez que siempre contaba con el apoyo de al menos una persona (judicante) para la realización de sus actividades, que ayudaban a la ejecución tareas asignadas, proyectando las notificaciones de admisiones de solicitudes de conciliación, el rechazo o inadmisiones, programaban audiencias y colaboraban otras labores de trámite para que no existirá cúmulo en los despachos, de tal manera que era menor la carga laboral que reposaba en cabeza de la actora.
Con fundamento en los referidos elementos de prueba, el Tribunal accionado concluyó que la parte demandante no demostró la existencia del presunto daño ocasionado a la señora Sara Isabel García Renneberg, que denominó “exacerbación de la diabetes padecida por la actora producto de un presunto estrés laboral”, ni acreditaron que la patología o el estado de salud de la accionante se haya complicado o disminuido, como consecuencia de la actividad laboral ejercida en la Procuraduría General de la Nación, así como tampoco se probó la supuesta omisión por parte de la entidad demandada en el cuidado de la salud de la demandante.
Por consiguiente, la autoridad judicial resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[34], que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, no permitía inferir con claridad la existencia del daño presuntamente causado a la señora Sara Isabel García Renneberg y el origen del mismo.
Lo anterior, porque la parte demandante no demostró cuál fue el deterioro de salud que presentó la señora Sara Isabel García Renneberg durante el tiempo que estuvo a cargo de dos despachos de la Procuraduría General de la Nación, que denominó “exacerbación de la diabetes”, así como tampoco acreditó, que el presunto menoscabo sufrido haya sido por causa de la carga laboral que tuvo cuando se le asignaron las funciones de la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta, razón por la cual no era evidente la responsabilidad administrativa que se pretendía imputar a la entidad demandada.
En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa, analizó los conceptos médicos, las historias clínicas, los informes de la ARL positiva y de la EPS Coomeva, para concluir que las posibles complicaciones que podía presentar la señora Sara Isabel García Renneberg, con su enfermedad (diabetes mellitus), podían derivarse de la misma patología por ser un padecimiento crónico o de otros factores de riesgo a los que estaba sometida como la alimentación irregular, la presión económica ante la situación de desempleo de su cónyuge, la carga y/o estrés laboral, la desesperación, ansiedad, la falta de actividad física y los antecedentes familiares entre otros, por lo que no se podía inferir indefectiblemente, que el menoscabo al estado de salud de la actora era exclusivamente de su actividad laboral en la Procuraduría General de la Nación, por la asignación de funciones de dos despachos que estuvieron a su cargo.
De igual manera, se tiene que la autoridad judicial accionada, al examinar la prueba testimonial aportada al proceso[35], consideró que tales declaraciones no acreditaban la evolución de la enfermedad de la señora Sara Isabel García Renneberg, ni que sus posibles secuelas hayan sido consecuencia directa del estrés o sobre carga laboral cuando tuvo a cargo dos despachos en la Procuraduría General de la Nación. Asímismo, resaltó el Tribunal que los testimonios allegados al proceso, daban cuenta que la afectada no ejercía funciones simultáneas, dado que se hizo una distribución temporal y espacial del trabajo, además que estuvo siempre acompañada con al menos uno de los auxiliares ad honorem que le colaboraron en gran parte de sus actividades, por lo que se evidenciaban condiciones que atenuaban la carga laboral a la que podía estar sometida.
En este sentido, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber solicitado pruebas de oficio o no tachar de falsos los testimonios que le desfavorecían, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, por lo que era un deber de los sujetos procesales, aportar o solicitar la práctica de los elementos probatorios que consideren necesarios para esclarecer los hechos materia de controversia, así como también la de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus intereses, en el sentido de comunicarle oportunamente al juez y/o magistrado la intensión de tachar las declaraciones que puedan afectar el buen desarrollo del proceso.
En cuanto al presunto desconocimiento del precedente alegado por los tutelantes, la Sala debe resaltar que la autoridad judicial accionada en la providencia acusada aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible analizar la responsabilidad del Estado, por daños ocasionados con hechos derivados de acoso o estrés laboral, mediante la acción de reparación directa, a través del régimen subjetivo, dado que este es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia. En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora pretendía ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la “exacerbación de la diabetes” padecía la señora Sara Isabel García Renneberg producto de un presunto estrés laboral cuando se le asignaron las funciones de la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta, argumentando un supuesto acoso laboral al que aquella había sido sometida por su nominador en la Procuraduría General de la Nación y una falta de adopción de medidas de la administración tendientes a evitarlo y garantizar su condición de salud, por lo que el asunto planteado por los demandantes se dirigía a imputar una falla del servicio de la entidad, por tal razón, el Tribunal accionado efectuó el análisis del asunto bajo el régimen subjetivo.
En este orden de ideas, esta Subsección considera que no se configura un desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada en ejercicio su autonomía e independencia, estimó que el caso de la señora Sara Isabel García Renneberg debía analizarse a la luz de la teoría de la falla en el servició, comoquiera que los argumentos fácticos y normativos expuestos por la parte demandante, se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio a cargo de la Procuraduría General de la Nación y un irregular cuidado para con sus empleados, por ende no era posible que el Tribunal demandado estudiara el asunto conforme la tesis del daño especial, máxime cuando la actividad probatoria desplegada en el trámite judicial no demostró el menoscabo causado a la víctima con la actividad legítima de la entidad pública.
En este sentido, no es de recibo para la Sala que la parte tutelante a través de este mecanismo constitucional pretenda adecuar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, con el fin de imponerle a la autoridad judicial accionada el deber de ajustar las razones de las partes y la estructura del proceso, para garantizar un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues no es una labor del juez acomodar los planteamientos fácticos y normativos expuestos por los sujetos procesales Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019, proferida, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Sara Isabel García Renneberg, Luis Enrique Gonzalez Rubio Ibarra, Luis Felipe Gonzalez Rubio García, Sara Isabel Renneberg de García y Laura Isabel Gonzalez Rubio García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Sara Isabel García Renneberg, Luis Enrique Gonzalez Rubio Ibarra, Luis Felipe Gonzalez Rubio García, Sara Isabel Renneberg de García y Laura Isabel Gonzalez Rubio García, contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 17 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, Consejera Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 25000-23-26-000-1998- 02034-01 (21986), Actor, Jorge Alberto Munevar, Demandado: Distrito Capital, Referencia, Acción de Reparación Directa. [4] Folio 184 [5] Folios 187 - 188 [6] Folio 186 [7] Folio 190 [8] Folios 196 - 197 [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [23] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [25] Folio 1409 y 1410 cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directa – anexo [26] Folio 1 [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, Consejera Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 25000-23-26-000-1998- 02034-01 (21986), Actor, Jorge Alberto Munevar, Demandado: Distrito Capital, Referencia, Acción de Reparación Directa. [29] Folios 87 - 115 [30] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 40.496, Radicación: 7300012331000200800100-01. [31] ídem [32] Ver estudio de puesto de trabajo realizado por la Entidad Positiva a la señora Sara Isabel García, visible a folios 473 – 486 del cuaderno principal Nº 2 [33] Ver historias clínicas visibles a folios 113 a 225 del cuaderno principal Nº 1 del expediente [34] Sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. [35] Testimonios de los señores Álvaro Correa Noguera, Greyz Li Gómez Ibarra, Susana Paola Jiménez de León