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11001-03-15-000-2019-03152-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Morelia Isabel Martínez Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable [S]e observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue proferida el día 12 de mayo de 2010, mientras que su notificación por edicto, se surtió el 25 de mayo del mismo año. (…) [L]a mentada providencia cobró ejecutoria el día 25 de mayo de 2010 (…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela venció el día 26 de noviembre de 2010; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el (…) día 8 de julio de 2019 (…), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para provocar su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03152-01(AC) Actor: MORELIA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La señora Morelia Isabel Martínez Martínez, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita ordenar a la autoridad accionada el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta de 28 de noviembre de 2008, radicado núm. 47001-33-31-001-2006-00076-00. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: 1.2.1.

La señora Carmen Rosa Martínez González (madre de la accionante) en su condición de esposa del señor Joaquín Martínez, pensionado de la Policía Nacional, era beneficiaria del subsistema de salud por lo que recibía atención médica ante sus graves quebrantos de salud desde el año 1999 en la clínica Nuestra Señora del Rosario de Santa Marta. 1.2.2.

Los médicos de la institución ordenaron la práctica de los exámenes pertinentes a la señora Martínez González, los que no arrojaron ningún signo de cáncer de mama, sin embargo, debido a los continuos dolores y molestias, la familia insistió en la práctica de exámenes especializados, los que no fueran ordenados ni practicados por la clínica. 1.2.3.

En el mes de julio de 2002, un médico oncólogo de la clínica le diagnosticó cáncer de mama y ordenó que se le practicara una mastectomía derecha radical, procedimiento realizado solo hasta el mes de octubre del mismo año. 1.2.4. La dilación en el tratamiento postquirúrgico y la falta de atención pertinente por parte de la clínica, agravaron la salud de la señora Carmen Rosa, lo que conllevó a su deceso. 1.2.5.

La señora Morelia Isabel Martínez y otros, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González, madre de la accionante. 1.2.6. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, conoció el proceso radicado núm. 47001-33-31-001-2006-00076-00, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de los perjuicios morales, al encontrar a la entidad demandada administrativamente responsable del avance de la enfermedad y posterior deceso de la señora Carmen Rosa Martínez González. 1.2.7.

Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada de la demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, revocó la decisión del a quo. 1.2.8. Por otra parte, ante el mismo Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se tramitó proceso de reparación directa, radicado núm. 47001- 33-31-001-2007-00221-00, a instancias del señor Wilmer Antonio Martínez y otros (hijo y nietos de la señora Carmen Rosa Martínez González), pretendiendo de nuevo la declaratoria de responsabilidad de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, por el acaecimiento de la muerte de la paciente. 1.2.9.

En dicho proceso el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en fallo de 25 de marzo de 2010, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y ordenó el pago de los perjuicios morales causados; contra esta decisión no fue interpuesto recurso alguno. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales, pues en el proceso de reparación directa con radicado núm. 47001-33-31-001-2006-00076-00, procedió a revocar la condena impuesta a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, sin advertir que los supuestos de responsabilidad se encontraban configurados para declararla administrativamente responsable, tal como aconteció en el proceso intentado por el señor William Antonio Martínez y otros, radicado núm. 47001-33-31-001-2007-00221-00, el que según su apreciación, culminó con sentencia favorable a las pretensiones, y que no fue modificado ni revocado en segunda instancia. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y, vincular al Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional y a los señores Joaquín Martínez Esquea, Colombia Mercedes, Tomás Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús y Wilmer Antonio Martínez Martínez, Marta Beatriz, Juan Alberto, David Snneider, Snneida David, Wilmer y Keiron Martínez González, como terceros interesados para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 1.5.2- Los señores Joaquín Martínez Esquea, Colombia Mercedes, Tomás Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús y Wilmer Antonio Martínez Martínez, Marta Beatriz, Juan Alberto, David Snneider, Snneider David, Wilmer y Keiron Martínez González, guardaron silencio 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 15 de agosto de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez y, al efecto, señaló que la señora Morelia Isabel Martínez Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa con radicado núm. 47001-33-31-001-2006-00076-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de un indemnización por concepto de perjuicios morales, que interpuesta la apelación por la apoderada de los demandantes, el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 12 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado entre el 21 de mayo y el 25 de mayo del mismo año. Como corolario de lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concluyó que como el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de noviembre de 2010, y el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 19 de junio de 2019, es decir, nueve (9) años después, el requisito de procedibilidad de inmediatez fue desconocido sin que, por lo demás, del contenido de la tutela se desprenda la ocurrencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio excepcional de amparo. 1.7.

Impugnación Adujo que en el proceso objeto de litis se presentaron múltiples irregularidades que vulneraron su derecho de defensa, una de ellas, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en el proceso radicado núm. 47001-33-31-001-2007-00221-00, les reconoció los perjuicios morales al hijo y los nietos de la señora Carmen Rosa Martínez González, y no así a su esposo y a los otros hijos que tenían mejor derecho por ser «más cercanos en grado de parentesco y consanguinidad», razón por la que solicita sea revocada la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el presente asunto cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Magdalena afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la señora Morelia Isabel Martínez Martínez en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-31-001-2006- 00076-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que las decisiones cuestionadas hacen referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de mayo de 2010 y notificada a las partes por edicto fijado el 21 de mayo y desfijado el 25 de mayo del mismo año[5], mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 8 de julio de 2019 (folio 48 del cuaderno de tutela), es decir, que excedió con creces el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3.

Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[6] Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[7] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados La Sala encuentra acreditados, los siguientes hechos relevantes: 2.4.1. Los señores Joaquín Martínez Esquea, Colombia Mercedes, Tomás Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús, Morelia Isabel y Francisca de Jesús Martínez Martínez, presentaron a través de apoderada medio de control de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González, esposa y madre de los actores. 2.4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, conoció el proceso radicado núm. 47001-33-31-001-2006-00076-00, autoridad que en sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones y ordenó el pago por perjuicios morales al encontrar a la entidad demandada administrativamente responsable del avance de la enfermedad y posterior deceso de la señora Carmen Rosa Martínez González (folios 404 a 418 Cd expediente original). 2.4.3.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, revocó la decisión del a quo (folios 433 a 448 Cd expediente original). 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, la señora Morelia Isabel Martínez Martínez interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, derivada de decisión contenida en la providencia de 12 de mayo de 2010, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en la que ordenó el pago por perjuicios morales al encontrar a la entidad demandada administrativamente responsable del avance de la enfermedad y posterior deceso de la señora Carmen Rosa Martínez González.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales[8], encuentra la Sala insatisfecho el término de inmediatez[9] y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 433 a 448 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue proferida el día 12 de mayo de 2010, mientras que su notificación por edicto, se surtió el 25 de mayo del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 25 de mayo de 2010[10], lo cual coincide con la constancia secretarial vista a folio 456 del expediente radicado 47001-33-31-001-2006-00076-01.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela venció el día 26 de noviembre de 2010; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 8 de julio de 2019 (folio 48 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[11] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para provocar su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela este facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto establecido jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de nueve años) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.

La Sala reitera que «(b(ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.

Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad»[12].

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y en atención a que dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que advirtió improcedente este medio de amparo.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Se confirma la sentencia impugnada del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folio 499 Cd expediente original. [6] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [7] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T- 1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [8] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [9] Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [10] Constancia secretarial folio 456 cuaderno de reparación directa. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce, radicado núm. 25000-23-24- 000-2012-00836-01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín.