IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA CONTRA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación contra sentencia, data de 15 de diciembre de 2016 y fue notificada el 27 de enero de 2017; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 20 de septiembre de 2019, esto es, 2 años y 8 meses después de aquella notificación. (…) En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04196-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO GUEVARA JAIMES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Guevara Jaimes, por conducto de apoderado judicial en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis Eduardo Guevara Jaimes instauró acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Pido (…) que mediante sentencia que decida la presente ACCIÓN DE TUTELA, se deje sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de mi poderdante (…) En su lugar se deje en firme la sentencia de 14 de marzo de 2016 dentro del proceso identificado con el Radicado Número 54-001-2333-000-2016- 00006-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura”. 2.
Hechos 3. 1) Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2016[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por medio de la cual se pretendía la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Guevara Jaimes, Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, elegido para el periodo constitucional 2001-2003, por la expedición del Acuerdo No. 0073, mediante el cual se creó como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, entre otros, sin tener competencia para realizarlo. 4. 2) Con Sentencia de 15 de diciembre de 2016[3], la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, la revocó, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Concejal Luis Eduardo Guevara Jaimes. 3.
Fundamentos de la vulneración 5. El accionante explicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que: 1) desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU 501 de 2015, que señala para el proceso de pérdida de investidura un análisis basado en una responsabilidad subjetiva. 6.
Además, señaló que, el Acuerdo No. 0073 de 2002, fue expedido por una corporación pública como lo es el Concejo Municipal y este no fue firmado únicamente por el accionante, agregó que dicho acto gozaba de una presunción legal, que no ha sido desvirtuada por una autoridad judicial. 7. Con todo lo anterior, precisó que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, en tanto su análisis se enfoca en un estudio de responsabilidad objetiva, cunado para esta naturaleza de procesos se tiene un estudio subjetivo de la responsabilidad, adicionalmente la decisión incurrió en un defecto fáctico. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 8. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó a la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor José Fuentes Contreras. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 9. La Sección Primera del Consejo de Estado presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, concluyó que la acción de tutela de la referencia no resultaba procedente ya que ésta carecía del requisito de inmediatez exigido en las acciones de tutela contra las providencias judiciales, pues la Sentencia enjuiciada data de 15 de diciembre de 2016, y la acción se presentó el 19 de septiembre de 2019, por tanto trascurrieron 2 años y 7 meses, sin que el accionante presentara razones válidas para su tardanza en la interposición de la acción. 10.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el señor José Fuentes Contreras guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 12. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 13. De resultar afirmativo, se determinará si las providencias acusadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y, a la igualdad tal como lo alegó el accionante. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 14. En el presente caso, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [7]: 15. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[8], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 16.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[9], señaló que un plazo razonable, para el caso de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[10]. 17.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 18.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 19.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación contra sentencia, data de 15 de diciembre de 2016 y fue notificada el 27 de enero de 2017[12]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 20 de septiembre de 2019[13], esto es, 2 años y 8 meses después de aquella notificación. 20.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. 21. Es importante advertir, que si bien el accionante adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había proferido sentencia[14] con los mismos supuestos fácticos, en la cual se había flexibilizado el requisito general de inmediatez de la acción, lo cierto es que, una vez revisada dicha sentencia, se observa que, la misma se profirió el 28 de julio de 2016 y el accionante de dicho proceso presentó acción de tutela el 16 de noviembre de 2016, es decir dentro del término de 6 meses requerido para esto, razón suficiente para que la mencionada sentencia no fuera aplicable al presente caso, pues sí dio cumplimiento al requisito de inmediatez. 22.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa, tampoco permite considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, de modo tal que, la inmediatez deba pasarse por alto para entrar en el análisis de fondo del escrito de tutela. 5.
Conclusión 23. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Guevara Jaimes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 1 [2] Folio 161 del cuaderno principal del proceso ordinario, contenido en Cd. [3] Folios 7- 30 [4] Folio 67. [5] Folio 31 del cuaderno principal. [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [13] Folio 65 Acta individual de reparto que contiene la fecha de radicación del escrito de tutela. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-003385-01, Accionante: William Villamizar Laguado, Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera.