IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]sta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Luego, si la parte demandante estimaba que la providencia del 21 de septiembre de 2016 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión, mas no que esperara 2 años, 10 meses y 29 días para pedir el amparo. (…) Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta del presupuesto de inmediatez.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04047-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ BERMEO Y LUIS HUMBERTO PELÁEZ VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 29 de septiembre de 2015 y del 21 de septiembre de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá[1] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones[2]: Dejo así debidamente sustentada la presente ACCIÓN DE TUTELA solicitando de manera respetuosa se REVOQUE la sentencia de fecha VEINTIUNO (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B (…) que confirmó la Sentencia proferida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, dejándolas sin efecto legal alguno para que en su lugar se dicte sentencia de condena conforme a las pretensiones de la demanda consistentes en la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de los ACCIONADOS aquí plenamente relacionados, por FALLA EN EL SERVICIO (NEGLIGENCIA MÉDICA) en que incurrieron los profesionales de medicina que atendieron negligentemente a la menor ya que la sintomatología que presentó al momento de las varias consultas médicas no se diagnosticó correctamente la gravedad de la enfermedad y no se siguieron los protocolos que el estado de gravedad de la menor exigía, lo que ocasionó el fallecimiento de la menor JHULIETH KHATERINE PELÁEZ RODRÍGUEZ ampliamente demostrado con las pruebas decretadas y practicadas que dan la razón legal y jurídica para ello por el mal diagnóstico médico y la negligente atención médica a la menor, que implicó su prematura muerte, hechos que desataron una tragedia familiar que quedó sumida en la tristeza, destinando a sus miembros familiares a sufrir de por vida por la ausencia de una menor hija única mujer, que era la adoración de sus padres y hermanos causándose para ellos unos perjuicios morales y materiales irremediables que solicito de manera respetuosa sean valorados por su Honorable Despacho. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los días 7 y 8 de junio de 2005, la menor Jhulieth Khaterine Peláez Rodríguez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, con dolor abdominal, diarrea y vómito. La menor es diagnosticada con gastroenteritis de origen infeccioso y sale del hospital por solicitud de la madre. 2.2.
El 10 de junio de 2005, la menor Jhulieth Khaterine Peláez Rodríguez ingresó al Hospital San Rafael de Fusagasugá, con cuadro de peritonitis. Ese mismo día fue intervenida quirúrgicamente y trasladada a la unidad de cuidados intensivos. 2.3. El 12 de junio de 2005, la menor fue remitida al Hospital Central de la Policía y falleció el 25 de junio de 2005, por complicaciones asociadas al cuadro de peritonitis. 2.4.
Los señores Martha Lucía Rodríguez Bermeo y Luis Humberto Peláez Valbuena[3] interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Central de la Policía Nacional y el Hospital San Rafael de Fusagasugá, por considerarlos administrativamente responsables de la muerte de la menor Jhulieth Khaterine Peláez Rodríguez, a título de falla en el servicio médico asistencial. 2.5.
Por sentencia del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se evidenció la falla en el servicio médico asistencial. 2.6. La parte actora apeló esa decisión y, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, pues, a su juicio, la causa determinante del daño fue la decisión de la madre de sacar a la menor del servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía. 2.7.
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 y, por auto del 17 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo inadmitió, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 258 y 262 de la Ley 1437 de 2011. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
Concretamente, la parte actora alegó que en el proceso de reparación directa sí se evidenció la falla en el servicio, pues se demostró el error de diagnóstico cometido por los médicos del Hospital Central de la Policía. Que, en efecto, el personal de dicho hospital no realizó los exámenes diagnósticos necesarios, no impidieron la salida de la menor y se limitaron a dar tres días de incapacidad. 3.2.
Los demandantes también alegaron que se demostró la responsabilidad del Hospital San Rafael de Fusagasugá, toda vez que se demoraron en realizar el traslado de la menor al Hospital Central de la Policía. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por medio de la juez encargada, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no dictó las sentencias cuestionadas.
Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa fue dictada el 21 de septiembre de 2016. Que, además, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue inadmitido por auto del 17 de julio de 2018. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia[4]. 4.3.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional pidió que se denegara la tutela, puesto que no se demostró que la decisión cuestionada fuera caprichosa o contraevidente y se agotó en debida forma el trámite correspondiente al proceso de reparación directa. 5. Sentencia impugnada 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues mientras la sentencia del 21 de septiembre de 2016 fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre del mismo año, la demanda de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2019, esto es, cuando habían transcurrido 35 meses.
Que el Consejo de Estado ha señalado que seis meses es un término razonable para ejercer la acción de tutela y los demandantes no demostraron ninguna situación relevante que excuse la tardanza de 35 meses. 5.2. Que si bien la Corte Constitucional[5] en ciertos casos ha aceptado la procedencia de tutelas interpuestas con posterioridad al vencimiento del término de seis meses, lo cierto es que lo ha hecho bajo circunstancias especiales que no se aprecian en el sub lite. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo que el a quo desconoció que la sentencia del 21 de septiembre de 2016 fue objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que este fue inadmitido mediante auto del 17 de julio de 2018.
Que, siendo así, el término de inmediatez debe contarse desde el auto del 29 de enero de 2019, dictado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que ordenó estarse a lo resuelto en el aludido auto inadmisorio. Que, incluso, dicho juzgado, mediante auto del 10 de mayo de 2019, ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial para la liquidación de gastos procesales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[10]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre del mismo año[11], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2019[12].
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 2 años, 10 meses y 29 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que las providencias cuestionadas violaban sus derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de la sentencia que resolvió la apelación formulada en el proceso de reparación directa. 2.4.2.
Al respecto, es importante insistir en que esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Luego, si la parte demandante estimaba que la providencia del 21 de septiembre de 2016 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión, mas no que esperara 2 años, 10 meses y 29 días para pedir el amparo. 2.4.3. La Sala considera que la inmediatez no puede contarse desde el auto del 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, puesto que no es la providencia de la que se predican las inconformidades expuestas en la demanda de tutela.
Además, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impedía que los demandantes acudieran a la acción de tutela, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son completamente diferentes de los expuestos para justificar la procedencia del aludido recurso extraordinario. En efecto, en la demanda de tutela se alega una indebida valoración probatoria y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se alegó el desconocimiento de lo establecido en la sentencia del 5 de marzo de 2015, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta del presupuesto de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Actualmente, el proceso de reparación directa se encuentra a cargo del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. [2] Folio 7 del expediente de tutela. [3] En nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián David Peláez Rodríguez y Miguel Ángel Peláez Rodríguez. [4] Folios 48 y 49 del expediente de tutela. [5] El a quo citó la sentencia SU-354 de 2017. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia T- 123 de 2007. [10] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 23 del cuaderno principal. [12] Folio 1 ibídem.