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11001-03-15-000-2019-03431-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edgardo Jesús Armenta Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto de la referencia, el [accionante] formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso de reparación directa número 2017-00047-01.

La Sala advierte que, el 25 de julio de 2019, se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 7 de diciembre de 2018, notificada el 17 de enero de 2019, y ejecutoriada el 22 de enero de 2019, es decir, superó el plazo de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para pretender el amparo de los derechos fundamentales por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03431-00(AC) Actor: EDGARDO JESÚS ARMENTA BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Edgardo Jesús Armenta Barrios contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO A juicio del señor Edgardo Jesús Armenta Barrios se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de julio de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2019, el señor Edgardo Armenta Barrios presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, con el objeto que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-16, c. ppl): Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como juez constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, anular la sentencia y ordenarle al tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 9 de febrero de 2017, el señor Edgardo Jesús Armenta Barrios formuló demanda en ejercicio del medio de control de repación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de su privación injusta de la libertad y error judicial.

(ii) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. La parte actora consideró que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales alegados, toda vez que al declarar demostrada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se limitaron a analizar su conducta desde el punto de vista penal y no desde la perspectiva civil y, por lo tanto, no tenía el deber jurídico de soportar ser visto como un delincuente ante la sociedad.

Por otro lado, adujo que no tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia, toda vez que la acción penal prescribió por dilaciones injustificadas imputables a las entidades demandadas en el marco del proceso de reparación directa. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 29 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados, así como a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional, estas últimas en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 71, c. ppl). 3.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que: (i) no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencial judicial atacada; (ii) no se identificó la configuración de un presunto defecto cometido por la parte accionada (f. 84-89, c. ppl.). 3.3.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Al respecto, sostuvo que la decisión judicial se encuentra debidamente fundamentada y amparada bajo las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa (f. 86, c. ppl.). 3.4.

La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. A su juicio, la sentencia cuestionada se profirió el 7 de diciembre de 2018, y el amparo fue presentado el 25 de julio de 2019, esto es, cuando transcurrieron más de seis meses (f. 92-93, c. ppl.). 3.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, sostuvo que: (i) la providencia debatida se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; (ii) no se incurrió en ningún defecto o causal especial (f. 96-99, c. ppl.). 3.6. La Rama Judicial guardó silencio (f. 83, c. ppl). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 3.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1.

Requisitos generales de procedencia 1. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional[3] ha determinado que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

La inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y no un término de caducidad. Justamente, al ser la acción de tutela un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, este presupuesto constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7].

Para la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9], siempre que el accionante no justifique las razones que le impidieron presentarla en un término prudencial o que no demuestre ser un sujeto de especial protección constitucional. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia, el señor Edgardo Jesús Armenta Barrios formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso de reparación directa número 2017-00047-01.

La Sala advierte que, el 25 de julio de 2019, se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 7 de diciembre de 2018, notificada el 17 de enero de 2019[10], y ejecutoriada el 22 de enero de 2019, es decir, superó el plazo de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para pretender el amparo de los derechos fundamentales por esta vía. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Asimismo, se insiste que, cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, o de la ejecutoria de la providencia, según el caso.

Al respecto, observa la Sala que en el sub judice el accionante no alegó ninguna circunstancia o evento que le haya impedido presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. Además, del análisis del caso concreto la Sala tampoco advierte que se encuentre demostrada justificación alguna que permita predicar la existencia de una justificación para que el accionante haya presentado la acción por fuera del término que se ha establecido como razonable y mucho menos que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 3. Conclusión Como se pudo evidenciar de manera previa, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Edgardo Jesús Armenta Barrios.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edgardo Jesús Armenta Barrios contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Iibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Folios 927-938 del cuaderno de reparación directa en préstamo.