IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable [L]a Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección E- el 8 de marzo de 2018 notificada el 16 de mayo de 2018 (…) y la acción de la referencia fue presentada el 7 de diciembre de 2018 (…) esto es, seis meses y veintidós días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que, lo fue por fuera del término -6 meses- establecido para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04580-01(AC) Actor: CARMEN CECILIA CARRERO LEAL Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 7 de diciembre de 2018[1], la señora Carmen Cecilia Carrero Leal, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, a la pensión, al mínimo vital y móvil, por considerarlos vulnerados con las sentencias del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, y del 8 de marzo de 2018, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección E de la Sección Segunda, dentro del proceso 11001- 33-35-019-2015-0099-00.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, a la pensión, al mínimo vital y móvil del accionante. Segunda: DECLARAR que las Sentencias proferidas por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral de BogotáD.C., Juez encargado: Jorge Hernán Sánchez Felizzola del día 11 de Mayo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “E” Magistrado Ponente-.
Jaime Alberto Galeano Garzón, acompañado por los Magistrados: Patricia Victoria Manjarres Bravo Y ramiro Ignacio Dueñas Rugnon del día 8 de marzo de 2018, violan la Constitución Política (SIC) TERCERA: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral de Bogotá D.C., Juez encargado: Jorge Hernán Sánchez Felizzola del día 11 de Mayo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “E” Magistrado Ponente-.
Jaime Alberto Galeano Garzón, acompañado por los Magistrados: Patricia Victoria Manjarres Bravo Y ramiro Ignacio Dueñas Rugnon del día 8 de marzo de 2018. CUARTA: ORDENAR LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONALCON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN LOS ÚLTIMOS 10 años de aportes o por lo menos determinar que no hizo tránsito a cosa juzgada la reclamación de la liquidación con el promedio de los últimos 10 años.>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- La señora Carmen Cecilia Carrero Leal presento acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá con la finalidad de obtener la anulación de los actos administrativos <<a) Resolución No. 041778 del 03 de abril de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. b) Resolución No. 011399 del 08 de marzo de 2013 c) Resolución del 23 de octubre de 2013 y la d) Resolución RDP 010519 del 28 de marzo de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Contribuciones Parafiscales – UGPP>> a través de los cuales se negó la reliquidación de su pensión. 3.- Las sentencias que aduce vulneraron sus derechos, decidieron lo siguiente: (i) la Providencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y como restablecimiento del derecho ordenó <<reliquidar su pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio en virtud de la ley 33 y 62 de 1985>>;
(ii) la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “E”, revocó la providencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones. 4.- Contra las autoridades que profirieron las decisiones referidas anteriormente, interpuso acción de tutela para que se declarara que dichas providencias “violan la Constitución”. 1.
Fundamentos de la vulneración 5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, a la pensión, al mínimo vital y móvil, por cuanto afirmó que: (i) <<el Juez 19 Administrativo Sección segunda Oral de Bogotá al desestimar de plano las pretensiones formuladas como principales dentro del escrito de demanda, fue configurando desde un principio la vulneración latente,>> refiriéndose al debido proceso;
(ii) se pretendía en la demanda la reliquidación de la pensión de la accionada con el fin de que esta se calculara con el promedio de los últimos 10 años; no obstante lo anterior, el Juez de primera instancia ordenó la reliquidación <<pero con el promedio del último año>>, así las cosas por la sentencia no ser en contra <<debieron (SIC) guardar silencio>>;
(iii) Con la sentencia de segunda instancia argumenta que esta revocó considerando que la pensión debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de lo cotizado, << pero lo ordenaron>> refiriéndose a ordenar la reliquidación de la pensión con base en la anterior consideración. Así las cosas, consideró el accionante que << No se puede hacer una demanda con las mismas pretensiones BLOQUEANDO el acceso a la administración de justicia. >> 6.- Agregó que se violaron los derechos fundamentales invocados, citando la connotación dada a cada uno de estos, mas no realizó un cargo especifico frente a los mismos. 2.
Oposiciones e intervenciones 3.1. Magistrados de la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) En escrito presentado a través del ponente de la decisión acusada, afirmaron que el accionante pretendía generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; solicitaron que se rechazara por improcedente la acción de tutela en la medida en que no cumplía con el requisito de inmediatez. 3.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Contribuciones Parafiscales (UGPP) Mediante escrito el Subdirector de defensa pensional de la UGPP estimó que las decisiones imputadas mediante tutela se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la pensión de vejez, y que la tutela no debía ser utilizada como una tercera instancia, después de haber agotado el mecanismo en sede ordinaria. 3.
Fallo impugnado 7-. El 11 de febrero de 2019 (fl. 82-84 del Exp. de tutela) la Sección Segunda –Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8.- Lo anterior, por cuanto la providencia acusada fue dictada el 5 de octubre de 2017, notificada el 16 de mayo del 2018 y la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de diciembre de 2018, es decir seis (6) meses y veintidós (22) días después de notificada, de lo que se concluía que se había instaurado por fuera del término previsto para ello, sin que la accionante hubiera presentado circunstancias especiales que justificaran la demora. 4.
Impugnación 9..- La parte accionante (fls. 127-128 del Exp. de tutela) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. 10.- Señaló que, la decisión impugnada se fundamentó en consideraciones de la Corte Constitucional, pasando por alto lo aludido por este tribunal en cuanto al requisito de inmediatez cuando se pretendan derechos pensionales.
Para dar sustento a lo anterior, Paracitó la sentencia SU 108 de 2018 del 31 de octubre de 2018, y manifestó que esta sentencia <<deja claro que el requisito de inmediatez se satisface así sea cuando la acción se presente luego de un lapso considerable después de proferida la cuestionada sentencia, debido a que el daño a los derechos pensionales tienen carácter de actual; alude que la exigencia rígida y estricta de este requisito, podría desconocer los derechos fundamentales de los pensionados.>> Adujo que la Corte Constitucional en dicha sentencia estableció 3 casos para proceder al análisis del requisito de inmediatez en este tipo de controversias <<(i) Cuando se pretenda la indexación de la primera mesada pensional; ii) Cuando existe un fallo de última instancia que niega esa posibilidad y; iii) Cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la interposición de la acción de tutela y la fecha de la sentencia que constituye el hecho vulneratorio de los derechos fundamentales.>> II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 12.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, motivo por el cual se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 13.- En punto del término para acudir oportunamente por vía de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado[5] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales, por lo que, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 14.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[6], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 15.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, éste debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 16.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida pues, en algunos eventos conlleva a que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer sí el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 17.- Una vez realizadas las anteriores precisiones y analizado el caso en concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia. 18.- Lo anterior, por cuanto, una vez verificados el escrito de tutela y los documentos que la acompañan, la Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección E- el 8 de marzo de 2018 notificada el 16 de mayo de 2018 (fl. 120 C. Ppal.), y la acción de la referencia fue presentada el 7 de diciembre de 2018 (fl. 1 del exp. de tutela) esto es, seis meses y veintidós días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que, lo fue por fuera del término -6 meses- establecido para ello. 19.- Ahora, el recurrente argumentó en la impugnación al fallo de tutela que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-108 de 2018 estableció tres casos para proceder al análisis de inmediatez, con el fin de que esta Sala proceda a realizar el análisis anteriormente mencionado.
No obstante lo anterior, se permite la Sala concluir respecto de la inaplicación de los criterios esbozados por el accionante, que basta con señalar que el presente caso no se ubica dentro de ninguno de los supuestos contemplados por dicha sentencia, así como tampoco tiene identidad fáctica y por tanto no es ni aplicable ni vinculante. Argumentos que no son de recibo, si se considera que, de una parte, entre la sentencia de tutela referida y la presentación de la acción de la referencia transcurrieron 6 meses y 22 días, razones suficientes para confirmar la providencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1-11 del expediente de tutela. [2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Exp. n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.