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25000-23-25-000-2010-00056-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Elizabeth Becerra Cornejo·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA [C]orresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE [S]e puede deducir que cuando el impedimento comprenda a una sección -como lo es en el presente caso ya que se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda-, le corresponderá a la sección que le siga en turno - Sección Tercera- decidir de plano sobre el impedimento presentado.

Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146A ( …) se concluye que al ser la providencia a través de la cual se acepta el impedimento de toda una sección un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. (…) al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. (ahora 141 del Código General del Proceso), como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, causales como i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Prima especial / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Causal invocada / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Probado La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones de la demandante podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés indirecto en todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de impedimento por interés directo en el proceso, consultar auto del 24 de noviembre de 2014, Exp. 50064, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00056-02(65160) Actor: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Elizabeth Becerra Cornejo en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos. I.

ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 2010, la señora Elizabeth Becerra Cornejo, actuando a través de apoderada judicial formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que se realicen las siguientes declaraciones: i) que se declare la nulidad del Oficio DEAJ 09- 011087 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

(fol. 16, c.1). 2. Mediante auto del 23 de febrero de 2010, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron tener interés directo en los resultados del proceso. Al respecto, manifestaron que tenían el mismo régimen salarial del actor y, como consecuencia de ello, ordenaron remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera sobre los impedimentos expresados (fol. 28-31, c.1). 3.

Por auto del 3 de junio de 2010, esta Corporación aceptó el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para realizar el sorteo de conjueces (fol. 35-38, c.1). 4. Agotados los trámites correspondientes, el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces Subsección “A” emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta Corporación. 5.

Recibido el proceso en esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho del magistrado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Sin embargo, el 10 de octubre de 2019, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que “los consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo en el proceso, ya que fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta Corporación” (fol. 169, c. ppal.). 8.

Por reparto del 31 de octubre de 2019, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 173, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como cuestión preliminar, comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 02 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es el 7 de febrero de 2012, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160A del C.C.A. dispone de algunas reglas dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 3.

Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…).

De lo anterior, se puede deducir que cuando el impedimento comprenda a una sección -como lo es en el presente caso ya que se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda-, le corresponderá a la sección que le siga en turno - Sección Tercera- decidir de plano sobre el impedimento presentado. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146A, el cual señaló lo siguiente: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al ser la providencia a través de la cual se acepta el impedimento de toda una sección un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. De igual forma, cabe destacar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015[1] por la Sala Plena del Consejo de Estado, se acordó que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011 la decisión correspondía a la Sala.

Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. 2. Sobre el impedimento El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. (ahora 141 del Código General del Proceso), como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, causales como i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones de la demandante podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés indirecto en todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia[2]. En efecto, el asunto de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, la nulidad de un acto administrativo presunto por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante Elizabeth Becerra Cornejo el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional con carácter permanente de la bonificación por compensación -creada a través del Decreto 610 de 1998-.

En consideración con lo anterior se aceptará el impedimento manifestado por guardar relación con el régimen laboral de la Rama Judicial. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/2c ----------------------- [1] En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente, de la cual se expidió el Acta n.º 5. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, radicación n.º 50064, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.