ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PROCESO EJECUTIVO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS [E]l actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer que la prima técnica y la prima de riesgo, también constituyen factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los ex funcionarios del extinto DAS, tal como lo ordenó la sentencia que se pretende ejecutar.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando en la parte motiva del fallo de 21 de febrero de 2014 se reconoció que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, en la parte resolutiva del mismo, el Tribunal se limitó a confirmar en todo la providencia dictada por el Juzgado el 11 de mayo de 2012, por medio de la cual se ordenó liquidar la pensión, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, con base en factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, normativa en la cual no está incluida la prima de riesgo, razón por la que no era posible dictar mandamiento de pago frente a una orden inexistente. […].
De otro lado, frente a la solicitada prima técnica, es del caso resaltar que la sentencia que se pretende ejecutar en nada menciona dicha prestación, así como tampoco está incluida dentro de los factores salariales reconocidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, por lo que tampoco era del caso que el Juzgado y el Tribunal libraran mandamiento de pago frente a la misma.
Es posible advertir que el proceso ejecutivo tiene como fin único ejecutar al deudor que incumplió su obligación, la cual debe estar contenida en un documento o en este caso, sentencia, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la autoridad judicial accionada estaba en imposibilidad de ir más allá de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de 21 de febrero de 2014, providencia que no ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica y la prima de riesgo. […]. [L]a parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, omitió analizar el contenido de las certificaciones laborales que daban cuenta de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así también, que se desconoció el precedente jurisprudencial establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, donde se dispone que la prima de riesgo ha de tenerse en cuenta como factor para liquidar la pensión de los ex funcionarios del extinto DAS.
Con todo, la Sala encuentra que tales inconformidades están encaminadas a realizar un estudio de legalidad de los actos administrativos acusados en la demanda de nulidad y restablecimiento, no siendo este el objeto de la presente acción de tutela. Se resalta que esta acción constitucional se promovió contra una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, el cual no tiene como fin declarar derechos dudosos o controvertibles, sino por el contrario, hacer exigible derechos reconocidos por actos o títulos, razón por la que no puede pretender el actor llevar discusiones declarativas, a un proceso que tiene como objeto la ejecución de las órdenes impartidas por el juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 18 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Factores salariales dejados de ser estudiados dentro del proceso ejecutivo [A]l desarrollar el defecto por falta de motivación, el actor afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, factores que, según el señor Cepeda Mesa, tampoco fueron computados en la liquidación de la pensión, a pesar de que los mismos sí están incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que debían computarse, según lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar.
Al respecto, la Sala encuentra que al verificar el escrito de la demanda ejecutiva, el accionante solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 21 de febrero de 2014 y se incluyera en la liquidación de la pensión de jubilación lo atinente a la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, factores que sí se encuentran incluidos en la mencionada normativa.
No obstante, se evidencia que, en efecto, el Tribunal al proferir la providencia acusada, se limitó a pronunciarse respecto de la prima de riesgo y la prima técnica, dejando de un lado los demás factores salariales por los cuales el actor promovió el proceso ejecutivo, esto es, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. […]. [L]a Sala considera que el Tribunal incurrió en una decisión sin motivación al omitir pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis propuestos en la demanda ejecutiva, como lo es la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, supuestamente dejados de computarse en la liquidación pensional, por lo que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que se pronuncie sobre tal aspecto, sin que ello signifique que se deba acceder a las pretensiones solicitadas dentro del proceso ejecutivo. [Lo cual] impone a la Sala revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder parcialmente al amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 17 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre los factores salariales dejados de ser analizados dentro del proceso ejecutivo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01636-01(AC) Actor: JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO TESIS: REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. SE INCURRIÓ EN DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, POR LO QUE SE ORDENA AL TRIBUNAL PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN EN LA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LOS FACTORES SALARIALES DEJADOS DE SER ESTUDIADOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó la solicitud de amparo de la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA MESA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, al proferir la providencia de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, y negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP y que fue identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2017-00162-00.
I.2 Hechos Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Pasto[3] que, en sentencia de 11 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones y ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a su favor a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 21 de febrero de 2014.
Señaló que, mediante Resolución RDP 023670 de 30 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[4] dio cumplimiento al fallo y liquidó su pensión, teniendo en cuenta únicamente como factores salariales del año 2010 la asignación básica mensual y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y, del año 2011 la asignación básica mensual y la bonificación de servicios prestados.
Adujo que en la referida resolución la UGPP omitió tener en cuenta para el año 2010 la bonificación de servicios y las primas de riesgo y técnica y, para el 2011, las primas de servicios, navidad, vacaciones, riesgo y técnica, razón por la que promovió demanda ejecutiva[5], la cual correspondió al Juzgado, que mediante providencia de 15 de junio de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Expuso que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de auto de 17 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al considerar que las primas de riesgo y técnica no fueron incluidas en la sentencia que se pretende ejecutar, por lo que no había lugar a librar mandamiento de pago a su favor.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración y/o complementación, la cual fue denegada mediante proveído de 23 de enero de 2019. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció que las primas técnicas y de riego constituyen factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad[6], tal como lo ordenó la sentencia que se pretende ejecutar, por lo que se incurrió en un defecto procedimental.
Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que omitió el contenido de las certificaciones laborales que daban cuenta de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1o. de agosto de 2013[7], donde se explicó que la prima de riesgo ha de tenerse en cuenta como factor para liquidar la pensión de los ex funcionarios del extinto DAS.
Finalmente, añadió que la decisión cuestionada carece de toda motivación, en razón a que se omitió analizar los demás factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, como lo son la bonificación de servicios para el año 2010, y la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones para el año 2011.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Con todo respeto, señor Juez Constitucional, solicito se ordene al juez de segunda instancia del proceso ejecutivo No 2017-00162 (5300) que profiera nuevo fallo porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 17 de octubre de 2018, corroborada el 23 de enero de 2019, incurrió en los defectos orgánico, fácticos, de falta de motivación, procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial sustentados en este líbelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no debo soportar), la defensa de mis derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato igual, al debido proceso, a la seguridad social, el derecho fundamental al trabajo en lo que respecta a una remuneración mínima vital y móvil, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a la prevalencia del derecho sustancial, a la protección de las garantías judiciales, a la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, y los demás que se identifiquen […]”.
I.5 Defensa I.5.1. El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que las actuaciones surtidas por ese Despacho judicial se surtieron en su integridad con observancia a la ley procesal y conforme a derecho, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.2. El Tribunal guardó silencio. I.6. Intervenciones La UGPP solicitó que se deniegue el amparo solicitado habida cuenta que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Señalo que lo pretendido por el actor es usar esta acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Añadió que no podían la autoridad judicial accionada incluir la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar la prestación del actor ya que de accederse a ello se estaría desconociendo lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación negó la solicitud de amparó de los derechos fundamentales invocados al estimar que en ningún momento la providencia que se pretende ejecutar reconoció las primas de riesgo y técnica como primas salariales al momento de liquidarse la pensión reconocida, por lo que al ser un proceso ejecutivo y no de carácter declarativo, la autoridad judicial accionada acertadamente negó librar el mandamiento de pago solicitado.
Adujo que la providencia de 11 de mayo de 2012 fue clara en establecer que el reconocimiento de la pensión se debía realizar con base en los factores salariales certificados, siempre que los mismos estuviesen incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, normativa en la que no se encuentran los factores pretendidos. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la bonificación por servicios para el año 2010 y la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones para el año 2011, los cuales tampoco fueron computados en la liquidación de la pensión, a pesar de que los mismos sí están incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Señaló que la prima de riesgo fue reconocida por el Tribunal mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, pues si bien esa autoridad judicial confirmó en todo la decisión del Juzgado, en el numeral 7.7 dispuso adicionar la providencia en el sentido de tener en cuenta tal factor salarial al momento de reliquidar la pensión de jubilación, así como lo dispuso la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1o. de agosto de 2013[8].
Refirió que el Juzgado incurrió en un yerro al considerar que la sentencia de 21 de febrero de 2014 no era un título ejecutivo, por lo que omitió pronunciarse respecto a los factores salariales no incluidos en la liquidación pensional. Resaltó que el Tribunal omitió analizar las pruebas que daban fe de todos factores salariales que se debieron incluir en la liquidación de la pensión de jubilación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el proveído de 17 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001-33- 33-003-2017-00162-00, por medio del cual se confirmó la providencia de 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en decisión sin motivación, al negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la UGPP.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 28 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que la prima de riesgo sí fue reconocida por el Tribunal mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1o. de agosto de 2013[9], presuntamente desconocida.
Agregó que la autoridad judicial accionada omitió analizar las pruebas que daban fe de todos factores salariales que se debieron incluir en la liquidación de la pensión de jubilación. De otro lado, resaltó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la bonificación por servicios para el año 2010 y la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones para el año 2011, factores salariales que tampoco fueron computados en la liquidación de su pensión, a pesar de estar incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Así mismo, adujo que el Juzgado incurrió en un yerro al considerar que la sentencia de 21 de febrero de 2014 no era un título ejecutivo. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, al negar el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva promovida contra la UGPP.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem) y revisión comoquiera que en virtud de lo establecido en el artículo 248 del CPACA, únicamente las sentencias ejecutoriadas son susceptibles de ser impugnadas a través de este último, lo que no ocurre en el presente caso pues el actor está cuestionando un auto; la última providencia acusada fue notificada el 26 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 23 de abril de 2019, es decir, en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia acusada, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, al resolver negar el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva promovida contra la UGPP.
En este estado de cosas, la Sala precisa lo siguiente: - El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, la cual fue resuelta por el Juzgado mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control, por lo que dispuso: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PAP 020118 del 20 de octubre de 2010; expedida por la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la cual se negó una pensión mensual vitalicia de vejez, según las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PAP 045262 del 24 de marzo de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó la resolución PAP 020118 del 20 de octubre de 2010, según las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA, de notas civiles reconocidas, su pensión de jubilación a partir de 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, y con los reajustes de ley.
El reconocimiento de la dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. […]” (Destacado fuera de texto). - CAJANAL EICE, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2014 confirmó la decisión del a quo, de la siguiente manera: […] si bien es cierto el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, excluyó la prima de riesgo como factor salarial, también lo es, que dicha prima en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión vitalicia de vejez.
En efecto, dicha prestación es percibida de manera habitual (mensualmente) por los detectives del DAS, como contraprestación de la actividad riesgosa por ellos asumida, lo que es indicativo que la misma corresponde al concepto de salario, pese a su denominación de “prima”. En dicho sentido el H. Consejo de Estado ha establecido […] La sentencia apelada se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales anteriores en lo concerniente al régimen aplicable al demandante, el tiempo de servicios, la cuantía de la pensión, la forma de efectuar la liquidación y los factores salariales a tenerse en cuenta y devengados por el actor en el último año de servicios, los cuales obran en las certificaciones visibles a fls. 53 y 55, del expediente, con la aclaración que en ella debe incluirse la prima especial de riesgo. […] FALLA Confirmar el fallo apelado, esto es, el de 11 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, acogió las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo […]” (destacado fuera de texto). - Mediante Resolución RDP 023670 de 30 de julio de 2014 la UGPP dio cumplimiento a lo anterior, sin tener en cuenta la bonificación de servicios, la prima de riesgo y la prima técnica, del año 2010, y la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de riesgo y la prima técnica para el año 2011. - Por lo anterior, el actor promovió demanda ejecutiva por lo siguiente: […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP No tuvo en cuenta los siguientes factores salariales (que están probados con la certificación de tiempo y servicio expedida por el coordinador del grupo de administración de personas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, fechada 9 de junio de 2011, anexa al cuaderno de antecedentes administrativos bajo custodia de la UGPP, donde se registran estos factores), los cuales concuerdan con los parámetros del artículo 18 del Decreto – ley 1933 de 1989, artículo 45 literal B del Decreto 1045 de 1978 y de la sentencia unificadora del Consejo de Estado, y son: |AÑO 2010 |AÑO 2011 | |Prima de riesgo |Prima de servicios ($1.293.946)| |($5.567.407) | | |Prima técnica ($5.567.407) |Prima de navidad ($517.578) | | |Prima de vacaciones | | |($1.494.865) | | |Prima de riesgo ($3.430.381) | | |Prima técnica ($3.927.020) | […]”. - El Juzgado mediante providencia de 15 de junio de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago por lo siguiente: […] Es decir, en el presente asunto se pretende el pago de una suma liquida de dinero, frente a la cual y de conformidad con el artículo 424 del CGP, es una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, la cual, se repite, no se encuentra contenida en las sentencias base de recaudo, dado que las mismas dieron una orden tendiente a que se reliquide mediante acto administrativo la pensión del actor por inclusión de nuevos factores salariales, lo que hasta el momento no se ha ejecutado – pues el actor afirma que si bien la entidad expidió un acto administrativo reliquidando su pensión, no lo hizo en los términos y condiciones indicadas en los fallos judiciales – y esa debió ser la solicitud de mandamiento ejecutivo y no de pago.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que las sentencias que se pretenden ejecutar constituyen un título ejecutivo contentivo de una orden de hacer, que no establece la ejecución de sumas liquidas de dinero, para perseguir su cumplimiento el demandante debió recurrir a lo establecido en el artículo 426 y 433 del CGP, y no proceder a solicitar mandamiento de pago frente a determinadas sumas, sino, se itera, debió solicitar se libre mandamiento ejecutivo para que se ordene el cumplimiento de la orden de hacer impartida en las sentencias base de recaudo.
Ahora bien, aunado a lo anterior el suscrito advierte una indebida acumulación de pretensiones, dado que aquellas tendientes a que se revoque el acto administrativo que reliquida la pensión de jubilación y que pide se cuantifique nuevamente el monto de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, conllevan a un nuevo estudio de legalidad y por ende la vía adecuada para ventilarlas es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no mediante la acción ejecutiva […]”. - El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de auto de 17 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia, pero por las siguientes razones: […] Precisa la Sala que el artículo 488 del CPC, señalaba los documentos que pueden considerarse como títulos ejecutivos, incluyendo dentro de ellos, a las sentencias de condena y las providencias dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, contenido que no difiere en mayor grado del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, bajo la salvedad que el ultimo, señala que también ostentan la calidad de títulos ejecutivo, los demás documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. […] Anuncia la Sala que este tema ha sido objeto de debate en el Consejo de Estado, así de acuerdo a la Sección Segunda, Subsección “A”, la sentencia judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por su misma constituye título ejecutivo, sin que se requiera integrarla con el acto o actos administrativos de cumplimiento expedidos por la entidad; por su parte, la Sección Tercera, Subsección “C”, razona que siempre que la entidad pública haya expedido acto o actos de cumplimiento, deben adjuntarse en copia auténtica para integrar el título ejecutivo y poderse librar mandamiento de pago. […] Bajo los criterios expuestos, en principio habría lugar a librar mandamiento de pago contra la UGPP, en favor del ejecutante; toda vez que reposa en el plenario la sentencia condenatoria de 21 de febrero de 2014 proferida por esta Corporación en segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria – en la medida en que se trata de un título ejecutivo y no hay lugar a hablar de obligaciones de hacer – ello sin perjuicio, del estudio que pueda hacerse, ahora sí, respecto de la obligación de pago contenida en aquella. […] Ahora bien, de los datos descritos, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: El fallo de primera instancia, suscita duda acerca de si la prima de riesgo, era o no considerada como factor para liquidar la pensión. No obstante, pareciere que la segunda instancia interpretó que aquella no fue comprendida en la liquidación de factores que hiciese la primera instancia, sin embargo, todo indica que pese a que en la parte motiva, se argumenta a favor de su inclusión, ya sea por los límites de la apelación, o por lo que fuere, no se introdujo en la parte resolutiva del fallo del ad quem.
Respecto de la prima técnica que según el actor dejó de reconocerse y pagarse por la UGPP, surgen similares dudas, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia-, además en la segunda instancia, nada se dice sobre ella y de contera, tampoco se incluye en la sentencia de segunda instancia. Ahora, si se acoge lo ya señalado, el señor Cepeda Meza, debió solicitar la aclaración o modificación de la sentencia de segunda instancia antes citada o apelar la proferida en primera instancia, para que quedase completamente dilucidado que estaban incluidos los factores que se echan de menos. Bajo este entendido, no sería viable, propiciar ahora una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o que, el juez de primera instancia, adecue la demanda ejecutiva a ese medio de control, toda vez que ya existen pronunciamientos judiciales que ordenaron el reconocimiento de la pensión del actor, bajo ciertos parámetros que aunque poco claros, ya no es dable concluir.
En el proceso ejecutivo, no es dable partir de la incertidumbre, acerca de si fue o no reconocida la mencionada prima de riesgo y la prima técnica […]”. - El actor solicitó aclaración y complementación de la anterior providencia, al estimar que el Tribunal dejó de analizar que, tal como se expuso en la demanda ejecutiva, la UGPP omitió reconocer y liquidar los demás factores salariales tales como la bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima vacaciones. - La anterior solicitud fue negada mediante auto de 23 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal sostuvo lo siguiente: “[…] de acuerdo a las preceptivas señaladas, la aclaración y adición de providencias únicamente procede en los eventos allí señalados, el primero cuando existan frases que den lugar a equívocos que se encuentren en el “decisum” del auto y la segunda, cuando no se resolvió algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
No está encaminada a que se adicione la providencia ya emitida ni a que se aclare, sino que, se examinen nuevamente los argumentos que se expusieron en ella, sin que ello sea jurídicamente viable. Por otro lado, la providencia que se pide aclarar u complementar, resolvió el punto que debía ser objeto de decisión, esto es, la apelación frente al auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago y en la parte resolutiva, no existe ninguna frase ambigua, por el contrario, es precisa, al indicar que se confirma el auto apelado […]”.
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados. Del defecto procedimental absoluto En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Sala ha señalado[13] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[14].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[15]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Ahora bien, el actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer que la prima técnica y la prima de riesgo, también constituyen factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los ex funcionarios del extinto DAS, tal como lo ordenó la sentencia que se pretende ejecutar.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando en la parte motiva del fallo de 21 de febrero de 2014 se reconoció que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, en la parte resolutiva del mismo, el Tribunal se limitó a confirmar en todo la providencia dictada por el Juzgado el 11 de mayo de 2012, por medio de la cual se ordenó liquidar la pensión, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, con base en factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, normativa en la cual no está incluida la prima de riesgo, razón por la que no era posible dictar mandamiento de pago frente a una orden inexistente.
De otro lado, frente a la solicitada prima técnica, es del caso resaltar que la sentencia que se pretende ejecutar en nada menciona dicha prestación, así como tampoco está incluida dentro de los factores salariales reconocidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, por lo que tampoco era del caso que el Juzgado y el Tribunal libraran mandamiento de pago frente a la misma.
Es posible advertir que el proceso ejecutivo tiene como fin único ejecutar al deudor que incumplió su obligación, la cual debe estar contenida en un documento o en este caso, sentencia, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la autoridad judicial accionada estaba en imposibilidad de ir más allá de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de 21 de febrero de 2014, providencia que no ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica y la prima de riesgo.
Además, la Sala agrega que la UGPP fue apelante único de la providencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado, razón por la que si el actor estaba inconforme con la forma en que se ordenó liquidar su pensión de jubilación, debió recurrir tal decisión. Así mismo, se advierte que el accionante, al percatarse que en la parte motiva de la providencia de 21 de febrero de 2014 el Tribunal consideró que la prima de riesgo sí era un factor salarial que se debía incluir en la liquidación de la pensión de jubilación pero en su parte resolutiva no modificó la orden, tuvo a su alcance la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia para que fuese allí, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se reconociere, si así lo consideraba esa autoridad judicial, el pago de dicho emolumento, sin que el actor haya hecho uso del mismo.
Respecto a la adición y/o aclaración de las sentencias y autos, esta Sala, en varias oportunidades, entre otras, en providencia de 25 de abril de 2019[16], estableció que en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso[17], la adición de las providencias resulta ser un mecanismo jurídico que persigue que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un aspecto que debió ser objeto de decisión. La normativa en comento dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
En ese orden de ideas, la solicitud de adición busca que el juez de instancia se pronuncie adicionando la sentencia, exclusivamente en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio. Ahora bien, cabe resaltar que la Corte Constitucional, sobre el alcance de la misma, estableció lo siguiente: “[…] El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se surtió el trámite aquí dilucidado, disponía que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil[18], la adición de la sentencia procede cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio.
Se persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido. […]”. (Subrayado fuera de texto original). De otro lado, a juicio del actor, el Juzgado incurrió en un yerro al considerar que la sentencia de 21 de febrero de 2014 no era un título ejecutivo, por lo que omitió pronunciarse respecto a los factores salariales no incluidos en la liquidación pensional.
No obstante lo anterior, la Sala recuerda que tal asunto fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, razón por la que dicha discusión ya tuvo lugar dentro del proceso ejecutivo y fue estudiada por el Tribunal mediante providencia de 17 de octubre de 2018, por lo que no es del caso pronunciarse al respecto. Ahora, la parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, omitió analizar el contenido de las certificaciones laborales que daban cuenta de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así también, que se desconoció el precedente jurisprudencial establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1o. de agosto de 2013, donde se dispone que la prima de riesgo ha de tenerse en cuenta como factor para liquidar la pensión de los ex funcionarios del extinto DAS.
Con todo, la Sala encuentra que tales inconformidades están encaminadas a realizar un estudio de legalidad de los actos administrativos acusados en la demanda de nulidad y restablecimiento identificada con el número único de radicación 52001-33-31-003-2011-00241-00, no siendo este el objeto de la presente acción de tutela. Se resalta que esta acción constitucional se promovió contra una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, el cual no tiene como fin declarar derechos dudosos o controvertibles, sino por el contrario, hacer exigible derechos reconocidos por actos o títulos, razón por la que no puede pretender el actor llevar discusiones declarativas, a un proceso que tiene como objeto la ejecución de las órdenes impartidas por el juez natural del asunto.
De la decisión sin motivación Frente a los actos de poder jurisdiccional, la exigencia de motivación de las sentencias y los autos interlocutorios constituye una garantía de quienes concurren a la administración de justicia, en la medida que permite a estos conocer las razones y fundamentos de la decisión respectiva, blindándolos así de actuaciones arbitrarias y discrecionales.
Respecto del deber de motivación de las decisiones judiciales, el numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso prevé: “[…]
ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez […] 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable […]”. Ahora bien, al desarrollar el defecto por falta de motivación, el actor afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, factores que, según el señor CEPEDA MESA, tampoco fueron computados en la liquidación de la pensión, a pesar de que los mismos sí están incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que debían computarse, según lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar.
Al respecto, la Sala encuentra que al verificar el escrito de la demanda ejecutiva, el accionante solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 21 de febrero de 2014 y se incluyera en la liquidación de la pensión de jubilación lo atinente a la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, factores que sí se encuentran incluidos en la mencionada normativa.
No obstante, se evidencia que, en efecto, el Tribunal al proferir la providencia acusada, se limitó a pronunciarse respecto de la prima de riesgo y la prima técnica, dejando de un lado los demás factores salariales por los cuales el actor promovió el proceso ejecutivo, esto es, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
Tan es así que, el accionante, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, solicitó que se adicionara y/o aclarara la providencia de 17 de octubre de 2018, en el sentido que se dejó de analizar uno de los puntos sobre los cuales debía ser objeto de pronunciamiento esa autoridad judicial en el proceso ejecutivo, como lo eran los factores salariales que, aún incluidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, no se computaron dentro de la liquidación de jubilación, sin que el Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno sobre el asunto.
Por lo precedente, la Sala considera que el Tribunal incurrió en una decisión sin motivación al omitir pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis propuestos en la demanda ejecutiva, como lo es la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, supuestamente dejados de computarse en la liquidación pensional, por lo que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que se pronuncie sobre tal aspecto, sin que ello signifique que se deba acceder a las pretensiones solicitadas dentro del proceso ejecutivo.
Lo precedente impone a la Sala revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder parcialmente al amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 17 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre los factores salariales dejados de ser analizados dentro del proceso ejecutivo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar se dispone: (i) AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) DEJAR SIN EFECTO el proveído de 17 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y (iii) ORDENAR al Tribunal demandado que, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre los factores salariales dejados de analizar dentro del proceso ejecutivo identificado en el número único de radicación 52001-33-33-003-2017-00162- 00, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante UGPP. [5] El actor promovió en varias oportunidades demandas ejecutivas, no obstante, el Juzgado mediante autos de 18 de abril y 9 de noviembre de 2016 resolvió negar el mandamiento de pago. [6] En adelante DAS. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 44001-23-31-000-2008- 00150-01. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 44001-23-31-000-2008- 00150-01. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 44001-23-31-000-2008- 00150-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[14]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[15]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03464-01. [17] En adelante CGP. [18] Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, auto de 27 de enero de 2006, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), identificado con número único de radicación C-1100131030241996-25941-01