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11001-03-15-000-2019-04529-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Mariela Leonor Chavarriaga Campo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de copias La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019 la autoridad judicial accionada envió a la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, copia completa del proceso No. 19001-23-33-003-2016-00458-00.

Dada la informalidad propia del presente trámite constitucional, se estableció comunicación telefónica con el Tribunal Administrativo del Cauca para solicitarle el envío de la información remitida al correo electrónico de la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, con el fin de verificar que su contenido correspondiera con lo solicitado por la accionante en su derecho de petición. En el correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, se pudo verificar que en respuesta al derecho de petición formulado por la actora, se le remitió a su correo electrónico no solo la copia completa del proceso No. 19001-23-33-003-2016-00458-00, sino también de los expedientes No. 19001-23-33-004-2015-00519-00 y No. 19001-23- 33-003-2017-00548-00, en los cuales la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo obra como demandante, contra la Fiscalía General de la Nación. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora.

Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04529-00(AC) Actor: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Derecho de petición. Solicitud de copias.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es que se ordene la entrega de las copias, correspondientes al expediente No. 19001-23-33-003-2016-00458-00, solicitadas al Tribunal Administrativo del Cauca mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2019[1]. 2.

Hechos En el presente asunto se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El Tribunal Administrativo del Cauca tramitó un recurso de insistencia que propuso la actora (radicación No. 19001-23-33-004- 2015-00519-00), el cual fue resuelto mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, declarando bien denegada la expedición de copia de los documentos solicitados por Mariela Leonor Chavarriaga Campo. 2.

Afirma la actora que el Tribunal accionado no le permitió conocer el expediente del recurso de insistencia, ni lo que aconteció en dicho trámite. 3. El 19 de septiembre de 2019[2], radicó derecho de petición dirigido al magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado, del Tribunal Administrativo del Cauca solicitando la entrega de copia completa del expediente No. 19001-23-33-003-2016-00458-00. 4.

Para la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la acción La actora reprochó que el Tribunal accionado no ha resuelto su solicitud, pese a que han trascurrido más de veintiún días desde que se presentó. Explicó el alcance de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, apoyándose en diferentes fallos de la Corte Constitucional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. La acción de tutela se admitió por auto del 21 de octubre de 2019. En la misma providencia se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante escrito del 28 de octubre de 2019[3], informó que dio respuesta al derecho de petición de la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, y que le remitió copia completa, a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2019[4], de los expedientes No. 2016-00458-00, 2015-00519-00 y No. 2017-00548-00, en los cuales obra como demandante la misma peticionaria, contra la Fiscalía General de la Nación. Indicó que no había dado respuesta antes, por las dificultades propias del archivo de dicha Corporación, pero que pese a esto, considera que se dio plena respuesta a la petición hecha por la actora, constituyéndose hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, por no haberse dado respuesta al derecho de petición que radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca – despacho del al magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado, solicitando la entrega de copia completa del expediente No. 19001-23-33-003-2016-00458-00.

Sin embargo, teniendo en cuenta el escrito de intervención de la autoridad accionada, corresponde previamente establecer si la acción de tutela interpuesta actualmente carece de objeto. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[5]. 4.

Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019 la autoridad judicial accionada envió a la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, copia completa del proceso No. 19001-23-33-003-2016-00458-00.

Dada la informalidad propia del presente trámite constitucional, se estableció comunicación telefónica con el Tribunal Administrativo del Cauca para solicitarle el envío de la información remitida al correo electrónico de la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, con el fin de verificar que su contenido correspondiera con lo solicitado por la accionante en su derecho de petición[6].

En el correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca –cuya copia obra a folios 22, y el contenido de sus datos anexos se incorpora al expediente en el CD de folios 24–, se pudo verificar que en respuesta al derecho de petición formulado por la actora, se le remitió a su correo electrónico[7] no solo la copia completa del proceso No. 19001-23-33-003-2016-00458-00, sino también de los expedientes No. 19001-23-33-004-2015-00519-00 y No. 19001-23-33-003-2017-00548-00, en los cuales la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo obra como demandante, contra la Fiscalía General de la Nación. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora.

Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 4 [2] Folio 6 [3] Folio 15 [4] Folio 16 [5] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. [6] Folio 22. [7] La respuesta a la petición le fue remitida al correo electrónico Leochavarriaga@gmail.com que corresponde al mismo aportado en el escrito de tutela para recibir notificaciones.