ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece del defecto fáctico, bajo el entendido de que el Consejo de Estado no analizó las pruebas aportadas al proceso penal y que fueron determinantes para la absolución del señor Pedro Vargas Sánchez del delito de rebelión. Finalmente, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 2010-00159- 01(57685). […]. [d]el análisis de la providencia del 29 de octubre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se observa que se efectuó estudio acerca de la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Pedro Vargas Sánchez. […]. [e]s claro que en la sentencia censurada se estableció que para el momento en que se produjo la detención preventiva de la libertad del accionante sí existían los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Situación distinta es que en el transcurso del proceso penal se haya desvirtuado la veracidad de los testimonios tanto del señor Santanilla Gutiérrez como del señor Morales Gallego, pero lo cierto es que la medida de aseguramiento, a juicio del juez de segunda instancia, cumplió con las requerimientos señalados en la norma en comento, aunado al hecho de que no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria. […].
Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de octubre de 2018, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. [En cuanto al desconocimiento del precedente], advierte la Sala que la sentencia que se considera desatendida no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que fue proferida el 14 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la providencia objeto de censura que fue emitida el 29 de octubre de 2018.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que las providencias fueron proferidas por magistrados que integran distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, de tal manera que los criterios adoptados en una y otra sentencia están amparados por el principio de autonomía judicial. En ese orden, se niega el defecto de desconocimiento del precedente.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04432-00(AC) Actor: PEDRO VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Pedro Vargas Sánchez y otros[1] en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Pedro Vargas Sánchez y otros, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se revocó la decisión adoptada el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negarlas, por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Vargas Sánchez.
En consecuencia, el actor solicitó: “1. DECLARAR que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por (sic) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente penal”[3] (mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Sostuvo que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Pedro Vargas Sánchez con sustento en un informe de policía del extinto DAS, en el inventario estratégico del frente XIV de las FARC y las declaraciones de dos testigos que indicaron que el enjuiciado era comandante de las milicias de esa organización al margen de la ley.
Afirmó que fue privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004, imputado de la conducta punible de rebelión, proceso que concluyó con sentencia absolutoria el 9 de marzo de 2004, en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 25 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que se absolvió al acusado en virtud del principio in dubio pro reo[4] y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Refirió que contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto a través de sentencia del 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la cual se revocó la decisión inicialmente adoptada, por cuanto se determinó que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia contó con los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. En relación con el defecto fáctico adujo que hubo ausencia de valoración probatoria de múltiples elementos que obraban dentro del proceso penal. En primer lugar, hizo referencia a que el Consejo de Estado omitió el hecho de que no existían los dos indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales de Florencia solo presentó el testimonio del señor Napoleón Santanilla Gutiérrez, en el que se indicó que el señor Pedro Vargas Sánchez pertenecía al Frente XIV de las FARC.
Expresó que el testimonio del señor Jonathan Jair Morales Gallego fue rendido como consecuencia de la amistad que lo unía con el señor Napoleón Santanilla Gutiérrez, de modo que la declaración de este no podía constituir el segundo indicio grave. Así mismo, señaló que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso penal por los señores Arnulfo Rojas Vargas, Alice Gallego de Castaño, Arturo Isaza, Daniel Díaz Parra, Dídimo Díaz Sánchez y Wilson Losada Falla, quienes dieron cuenta de la inocencia del imputado.
Manifestó que no se analizaron los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública de juzgamiento, en el sentido de manifestar que las declaraciones de los señores Santanilla Gutiérrez Morales Gallego no correspondían a la realidad ni ofrecían credibilidad para establecer el vínculo del procesado con la guerrilla de las FARC.
Sostuvo que tampoco fueron valorados los alegatos de conclusión del Ministerio Público, en los que se solicitó la absolución del enjuiciado, por cuanto el recaudo del material probatorio no tenía mérito para proferir sentencia condenatoria y los testimonios allegados por el ente investigador constituían declaraciones fraudulentas y engañosas.
Indicó que se omitió el estudio de los argumentos en los que se sustentó la sentencia absolutoria por el delito de rebelión, referentes a que los testimonios no ofrecían credibilidad de la comisión de la conducta punible. Por otro lado, sostuvo que no se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, ya que no se demostró en el proceso penal que el imputado hubiera actuado con dolo o culpa grave, aunado a que la actuación del hoy demandante no tuvo incidencia en la producción del daño. En punto del desconocimiento del precedente, advirtió que el Consejo de Estado ha definido que para los eventos de privación injusta de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, específicamente, cuando se comprueba que los testimonios son falaces, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la víctima del daño. Para el efecto, citó como desatendida la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del expediente con radicación 18001-23-31-003-2010-00159-01 (57.685), actor: Robinson Díaz Vera y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia en la que se determinó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento por el delito de rebelión, a pesar de que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de Ley 600 de 2000. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de octubre 2019[5], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Caquetá, al fiscal general de la Nación, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante legal del PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio.
También se solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá que allegara en calidad de préstamo el expediente 18001-23-31-002-2006-00090-01 (46961), correspondiente al proceso de reparación directa promovido por el señor Pedro Vargas Sánchez y otros en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 5.
Argumentos de Defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[6], en el sentido de indicar que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de octubre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2 Fiscalía General de la Nación A través de apoderado, presentó escrito el que advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el demandante no sustentó el defecto fáctico que alegó como configurado.
Por otro lado, adujo que la autoridad judicial accionada profirió la providencia objeto de cuestionamiento de conformidad con el precedente fijado en la sentencia del 17 de octubre de 2013 y según las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo. Se determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, lo que conllevó la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
Concluyó con la manifestación referente a que el demandante no demostró que la actuación penal haya sido arbitraria o violatoria de los procedimientos legales establecidos, de lo que se infiere que no se cumplió con la carga probatoria requerida para la procedencia de la acción de tutela. 5.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante apoderado, contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que si bien mediante el Decreto Reglamentario 1303 de 2014 se asignaron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado algunas competencias con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo cierto es que no es la entidad receptora de las funciones del extinto DAS y tampoco se fusionó o la reemplazó. Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte demandada o sucesora procesal así como tampoco fijar una posición frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, puesto que estos son atendidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del DAS a cargo de la Fiduciaria La Fiduprevisora, con ocasión del contrato de fiducia mercantil 6001-2016 suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte, señaló que la ANDJE no fue vinculada al proceso administrativo objeto de controversia y que la entidad que asumió la defensa de dicho proceso fue la Fiscalía General de la Nación. Por las anteriores razones, solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional. 5.4 Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio A través de apoderado, manifestó que el proceso de reparación directa con radicación 18001233100020060009000 fue entregado por el extinto DAS a la Fiscalía General de la Nación, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 «Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011» le corresponde a esa entidad, como sucesor procesal del DAS, la defensa jurídica del proceso en referencia, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[7] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del trámite de la acción de tutela, en tanto no fueron notificadas del inicio del proceso de reparación directa. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de terceros con interés. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la cual se revocó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de abril de 2012, que había accedido a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa iniciado por el accionante en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el actor con radicado 18001-23-31-002-2006-00090-00 (46961) en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, decisión notificada mediante edicto el 11 de abril de 2019, según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, y la solicitud de amparo fue radicada el 9 de octubre del año en curso, es decir que el término que ha transcurrido es razonable.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3 En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la sentencia objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.6.
Caso concreto Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Pedro Vargas Sánchez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión de la decisión proferida el 29 de octubre de 2018, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 18001- 23-31-002-2006-00090-01 (46961), allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La parte actora está conformada por: Lady Carine Santamaría Ramírez, Marlon Vargas Santamaría, Santiago Vargas Santamaría, Orfelina Sánchez de Vargas, Alberto Vargas Rocha, Nelson Vargas Sánchez, Carmelita Vargas Sánchez, Luz Estela Vargas Sánchez, Carlos Hernán Vargas Sánchez, Doris Vargas Sánchez, Luis Alberto Vargas Sánchez, Lucila Vargas Sánchez, Lilia Sánchez, y la menor Mayling Yelitza Vargas Santamaría, representada legalmente por su padre Pedro Vargas Sánchez. [2] La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1) [3] Folios 23 y 24. [4] El juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), de las pruebas aportadas al proceso penal, no encontró el mérito suficiente para dictar sentencia condenatoria. [5] Folios 64 y 65. [6] Folio 74. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [9] Sala Plena del Consejo de Estado, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.