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11001-03-15-000-2019-04431-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Ariel Rojas Landínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados En el asunto, se observa el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es por esto que se analizará si el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, si incurrió en defecto sustantivo y si desconoció el principio de congruencia al haber calculado el 38.50% de la prima de antigüedad sobre el 58.50% de la asignación básica mensual. […]. La jurisprudencia constitucional ha considerado que [el] defecto sustantivo se produce cuando la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; la normas no son interpretadas con enfoque constitucional.

En el caso, sin embargo, no se encuentran configurados tales elementos. Por lo tanto, se considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo. [De otro lado] la Sala encuentra que en el caso no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, debido a que la autoridad accionada acogió la línea jurisprudencial unificada, contenida en la sentencia del 25 de abril de 2019, en la que se dispuso la forma de calcular la asignación de retiro en casos como el de la referencia, acudiendo al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […].

A juicio del accionante, la litis nunca se centró en determinar si el 38.50% señalado en la norma se obtiene del valor percibido por prima de antigüedad cuando estaba en servicio o, si por el contrario, de la totalidad de la asignación básica mensual. A su juicio, resolver estos puntos excede la competencia del juez de segunda instancia. Sobre este defecto, la Sala estima el Tribunal no incurrió en desconocimiento del principio de congruencia. El debate en el proceso ordinario giró en torno a la liquidación de la pensión del accionante y, por ende, el juez de la causa estaba habilitado para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con dicha liquidación, otra cosa, diferente, es que el actor pretenda que el juez se pronuncie únicamente en relación con la parte de la liquidación que le conviene y que, al hacerlo, pase por alto posibles errores en la liquidación inicial de la prestación económica, con lo cual, a juicio de la Sala, estaría trasgrediendo el orden jurídico.[…].

En consecuencia, se negará el amparo solicitado al encontrar infundados los defectos planteados por el actor. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04431-00(AC) Actor: ARIEL ROJAS LANDÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER |Temas: |Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del| | |precedente. Liquidación de la asignación de retiro con | | |la inclusión de la prima de antigüedad. | | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ariel Rojas Landínez, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2019[1], Ariel Rojas Landínez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de agosto de 2019, (…), que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga de fecha 29 de septiembre de 2017. 2- Se ORDENE a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes judiciales existentes aplicables a [su] caso. 3- Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante Resolución 6612 del 14 de agosto de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (en adelante Cremil), ordenó reconocer y pagar asignación de retiro al señor Ariel Rojas Landínez. 2. El actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con dos propósitos: el primero, que la base de la liquidación fuera el salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo dispone el artículo primero del Decreto 1794 de 2000[3].

Y el segundo, para que la liquidación se efectuara así: sumar el 70% de la asignación básica más el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y no como lo realiza Cremil. Lo que esta última hace, explicó, es sumar la asignación básica con el 38.5% por concepto de prima y luego al valor resultante le disminuye el 70%.

El interesado argumentó que ejecutar así el cálculo implica reducir el valor de la prima de antigüedad en un 70%, pese a que la norma señala que tal disminución únicamente se predica de la asignación básica. 3. La petición fue negada mediante Oficio 2016-05081 del 10 de marzo de 2016. 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ariel Rojas Landínez demandó a Cremil pretendiendo la nulidad del acto administrativo referido en el párrafo precedente. 5.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, declaró la nulidad del acto controvertido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro “teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicione un 38% de prima de antigüedad”[4]. 6.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 modificó la decisión impugnada, en el sentido de confirmar el sentido de la decisión, pero dispuso “RELIQUIDAR la asignación de retiro del accionante ARIEL ROJAS LANDÍNEZ (…) teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) tomando como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60%; y b) aplicando lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de tomar como referente para su liquidación, el 70% del salario devengado, esto es, el constituido por un salario mínimo incrementado en un 60%, y a ello, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio” [5] 3.

Fundamentos de la acción 1. La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por las siguientes razones: 1. Sobre el desconocimiento del precedente argumentó que el Tribunal accionado pasó por alto el fallo dictado en el proceso 2014-00128-01 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (2013-00237-01), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Decisiones en las que se especificó que el 38.5% a que se refiere la norma se obtiene a partir del valor del cien por ciento del salario mensual, no como lo interpretó el Tribunal de Santander. Según este último, dijo el accionante, primero debe calcularse cuál es el 58.50% de la asignación mensual y con base en el resultado conseguido sacar el 38.50%.

Interpretación que equivale a liquidar el 38.50% a partir del valor que devengaba el interesado por concepto de prima de actividad cuando estaba activo y no como ha establecido el Consejo de Estado, esto es con el 100% del salario. Por consiguiente, concluyó que tal autoridad desconoció el precedente del órgano de cierre, porque contrarió las sentencias del Consejo de Estado en las que se especifica cómo calcular el 38.50% dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.

Respecto del Defecto sustantivo, aseveró que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que la base de liquidación de la prima de actividad parte del 58.50% de lo que devengaba cuando estaba en actividad y no el 100%. Alcance que no se desprende de lo dispuesto en la norma. 2. Por otra parte, aseguró que en el proceso nunca existió debate sobre la base de liquidación que se debía tomar para calcular el 38.50%.

Realmente, la controversia consistió en que la liquidación debía efectuarse sumando el 70% de la asignación básica más el 38.50%, y no como lo hizo Cremil, es decir sumar la totalidad de la asignación básica junto con el 38.50% y al resultado restarle el 70%. La discusión, en consecuencia, nunca se centró en determinar si el 38.50% señalado en la norma se obtiene del valor percibido por prima de antigüedad cuando estaba en servicio o, si por el contrario, de la totalidad de la asignación básica mensual.

En consecuencia, al no haber sido un punto de discusión durante el proceso, el actor aseguró que “no existió la oportunidad para la contradicción jurídica”[6]. Añadió que se trató de una decisión extra petita que le generó graves efectos patrimoniales, dada la disminución de su asignación de retiro. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.

Mediante auto del 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y se vinculó, como terceros con interés, a Cremil y al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Argumentó, para tales fines, que la decisión que se cuestiona hizo tránsito a cosa juzgada y, como tal, es inmodificable. Agregó que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en su caso se agotaron todas las etapas procesales, tanto administrativas como judiciales, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales y planteamiento del problema jurídico 1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y, por lo menos, uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 1.2.

En el asunto, se observa el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es por esto que se analizará si el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, si incurrió en defecto sustantivo y si desconoció el principio de congruencia al haber calculado el 38.50% de la prima de antigüedad sobre el 58.50% de la asignación básica mensual. 2.

Alcance del defecto sustantivo y su análisis den el caso concreto 2.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 2.2.

En el caso, sin embargo, no se encuentran configurados tales elementos. Por lo tanto, se considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, como se explicará a continuación. 2.2.1. La forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados voluntarios está consagrada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Esta norma dispone lo siguiente: “Articulo 16.

Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por su parte, el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, citado en la norma transcrita, dispone que el salario de los soldados profesionales se regirá por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000[9]. 2.2.2.

A su vez, de la lectura del artículo 2º de este último Decreto se desprende que la prima de antigüedad no podrá exceder del 58.50% de la asignación salarial mensual, así se cuente con 20 o más años de servicio. Por consiguiente, es razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que la prima de antigüedad del actor corresponde al tope señalado en la ley, es decir al 58.50% de la asignación salarial mensual básica.

Base de la que se obtiene el 38.50% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, no se advierte una interpretación irrazonable, caprichosa o arbitraria. Al contrario, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado fue producto de una lectura en conjunto de las normas que regulan la materia. Motivo por el que no se configura el defecto sustantivo alegado por Ariel Rojas Landínez. 3.

Defecto por desconocimiento del precedente 3.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). 3.2.

Teniendo en consideración los anteriores elementos, la Sala encuentra que en el caso no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, debido a que la autoridad accionada acogió la línea jurisprudencial unificada, contenida en la sentencia del 25 de abril de 2019[10], en la que se dispuso la forma de calcular la asignación de retiro en casos como el de la referencia, acudiendo al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: iv) La operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.

La decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue la siguiente: “RELIQUIDAR la asignación de retiro del accionante ARIEL ROJAS LANDÍNEZ (…) teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) tomando como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60%; y b) aplicando lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de tomar como referente para su liquidación, el 70% del salario devengado, esto es, el constituido por un salario mínimo incrementado en un 60%, y a ello, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio” [11] Nótese que la regla de decisión objeto de unificación y la que utilizó el Tribunal accionado son la misma, lo que permite descartar el vicio de desconocimiento del precedente judicial.

Adicional al acatamiento del precedente de unificación - elemento imprescindible para descartar la configuración del desconocimiento del precedente-, la interpretación del Tribunal accionado no fue contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por lo que no se encuentra mérito para dejar sin efectos la providencia controvertida, pues las discrepancias sobre la interpretación de una norma no bastan, per se, para revocar una providencia judicial vía tutela.

Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio del juez de tutela frente al juez ordinario, que en este caso, como ya se dijo, emitió una sentencia de unificación a la que se refiere el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no se advierte la configuración de este defecto, principalmente, porque la autoridad tutelada acató el precedente unificado sobre la materia.

A lo que se suma que la decisión atacada es razonable y conforme a la totalidad de normas que rigen el asunto. 3.3. Esta Sala, en su condición de juez constitucional, ha decidido casos similares al presente, donde se alegó defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y desconocimiento de precedente, en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados.

En dichas acciones de tutela se han negado las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse configurados esos defectos, por la aplicación de la tesis que, posteriormente, acogió la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[12], tal y como se decidió en fallos del 30 de marzo de 2016, 8 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2019 y del 9 de mayo de 2019[13]. 3.4.

La Sala no comparte la interpretación del accionante respecto de la forma de liquidar la asignación de retiro, particularmente en lo referente al monto sobre el cual se calcula el 38.5% al que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No es cierto que este porcentaje deba liquidarse sobre el ciento por ciento del salario percibido, pues el monto a tener en cuenta es el de la prima de servicios y no el del salario percibido.

Al respecto, esta Sala consideró mutatis mutandi lo siguiente: “Ahora, cuando la Sección Segunda de esta Corporación afirma que el 38,5 % se obtiene «a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual», se refiere a la forma cómo se calcula la prima de antigüedad, mas no que el porcentaje del 38,5 % se aplique directamente sobre el salario básico.

Como se vio, es el propio artículo 2º del Decreto 1794 de 2004 el que establece que: «el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6,5%) de la asignación salarial mensual básica».”[14] 4. Principio de congruencia de la sentencia y su análisis en el caso 4.1.

El artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Esta disposición debe ser interpretada a la luz del artículo 328 ibídem que dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

A juicio del accionante, la litis nunca se centró en determinar si el 38.50% señalado en la norma se obtiene del valor percibido por prima de antigüedad cuando estaba en servicio o, si por el contrario, de la totalidad de la asignación básica mensual. A su juicio, resolver estos puntos excede la competencia del juez de segunda instancia. 4.2.

Sobre este defecto, la Sala estima el Tribunal no incurrió en desconocimiento del principio de congruencia. El debate en el proceso ordinario giró en torno a la liquidación de la pensión del accionante y, por ende, el juez de la causa estaba habilitado para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con dicha liquidación, otra cosa, diferente, es que el actor pretenda que el juez se pronuncie únicamente en relación con la parte de la liquidación que le conviene y que, al hacerlo, pase por alto posibles errores en la liquidación inicial de la prestación económica, con lo cual, a juicio de la Sala, estaría trasgrediendo el orden jurídico.

La autoridad judicial cuestionada, por otro lado, adoptó la decisión teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, es decir, sin tener en cuenta los límites que le impone el artículo 238 del CGP. 5. En consecuencia, se negará el amparo solicitado al encontrar infundados los defectos planteados por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Rojas Landínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 16. [3] Decreto 1794 de 2000.

“ARTICULO 1o. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. [4] Folio 2. [5] Folio 28 (vto.). [6] Folio 8. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Decreto 1794 de 2000.

Artículo 1. “Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. [10] Expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. [11] Folio 28 (vto.). [12] Expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. [13] Radicación 11001-03-15-000-2015-02827-01, 11001-03-15-000-2017-02506- 00, 11001-03-15-000-2019-00821-00 y 11001-03-15-000-2018-04515-01, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2019-01698-01. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.