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11001-03-15-000-2019-04392-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Cecilia Meneses Torres·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - El término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 4 de abril de 2019, que confirmó la decisión de negar a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como empleada de la Dian. […].

Esta Sala considera que la regla de interpretación establecida por la autoridad judicial accionada se ubica dentro de un margen de razonabilidad, pues deriva de manera coherente de su contenido y de su teleología. Además, la sentencia fue debidamente motivada con la exposición de las razones que sustentan la regla adoptada. […]. También es del caso precisar que para esta Sala es aceptable la regla de interpretación expuesta en la providencia objeto de disenso, y la encuentra justificada ya que el propósito de este beneficio económico es “atraer al servicio público a servidores con conocimientos calificados para el desempeño de especiales funciones cuyos conocimientos demandan estudios específicos y la experiencia que se adquiere con posterioridad a este tipo de títulos. […].

De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la motivación de la sentencia objeto análisis comporte el desconocimiento del precedente judicial, pues lo cierto es que en la actualidad la Sección Segunda de esta Corporación tiene una línea pacífica en relación con la regla de interpretación aplicable al requisito de experiencia altamente calificada como condición necesaria para acceder al beneficio de la prima técnica de la Dian, en el sentido de que el conteo de la experiencia altamente calificada debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional. […].

Esta Sala no desconoce que al interior de la Sección Segunda, en el año 2014, se presentaron reglas de interpretación diferentes frente al cómputo de la experiencia altamente calificada; no obstante, y como se le indicó en la providencia objeto de censura a la señora Meneses Torres, a partir del año 2015, las dos Subsecciones de la Sección Segunda adoptaron como regla de interpretación la que fue aplicada en la providencia objeto de análisis, esto es, que la experiencia altamente calificada se computa después de la obtención del título de formación avanzada. [l]o que se quiere evidenciar es que en la actualidad no hay una regla de interpretación vinculante que respalde el alcance normativo propuesto por la accionante, pues las providencias por ella relacionadas refieren a tesis que fueron explícitamente recogidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, el defecto propuesto por la accionante no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, la Sala se permite aclarar que la providencia con radicado No. 11001-03-15-000-2015- 2776-01 y ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala (e), no constituye precedente aplicable para resolver el caso concreto, en razón a que se trata de una sentencia de tutela, proferida en escenario de la jurisdicción constitucional no ordinaria.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04392-00(AC) Actor: CECILIA MENESES TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los servidores de la DIAN. Acreditación de la experiencia “altamente calificada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Cecilia Meneses Torres, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2019, la señora Cecilia Meneses Torres instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “PRIMERO: REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la decisión del cuatro (4) de abril de 2019, identificado con número de radicación 6800123330002013006301 (1327-14), emanado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Subsección “A”.

SEGUNDO: En el término de de (sic) cuarenta y ocho (48) horas, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Subsección “A”, proceda a PROFERIR NUEVA SENTENCIA en la que se pronuncie sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ciertamente desechados) y consecuentemente, aplique tanto, la normatividad que este asunto demanda, como el precedente proferido por el Consejo de Estado.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se me reconozca y pague debidamente indexada, y con los intereses correspondientes, la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, tomando como referencia la fecha de ingreso a la planta de personal de la entidad, para que dicho reconocimiento, se genere desde el momento en el que acredité debido cumplimiento de los requisitos para tal efecto”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de octubre de 1991, la señora Cecilia Meneses Torres ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN (en adelante Dian) mediante concurso de méritos. Actualmente ocupa el cargo de gestor III, código 303, grado 03 en la división de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 2.2.

La accionante solicitó ante la Dian el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por oficio 100000202-001578 del 22 de diciembre de 2011, decisión confirmada en acto administrativo No. 3868 del 30 de mayo de 2012. 2.3. Por lo anterior, la señora Meneses Torres demandó a la Dian pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el beneficio económico y, como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio. 2.4.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo Santander, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora Cecilia Meneses Torres no era beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, ya que no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada en ejercicio de sus funciones en el nivel profesional. 2.5.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de abril de 2019, confirmó la decisión del tribunal. Consideró que con las pruebas documentales obrantes en el proceso no se acreditó “…los tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, ni que el jefe de la entidad certificara la citada experiencia bajo altos índices de eficacia…”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1724 de 1997, que fue la norma que “…suprimió el nivel profesional como susceptible de asignación de la prima técnica, contaba con 2 años, 7 meses y 24 días, luego de obtener su título de formación avanzada…”[3]. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La tutelante expuso que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica en la Dian y las pruebas aportadas que demostraban la experiencia altamente calificada. Recordó i) que el 21 de octubre de 1991 ingresó a la carrera administrativa como profesional universitario código 3020, grado 05 de la Dian; ii) que ha desempeñado cargos en propiedad en el nivel profesional dado que ostenta el título académico de Ingeniería Industrial de la Universidad Industrial de Santander desde el 14 de noviembre de 1989 y postgrado de especialista en Comercio Internacional otorgado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el 16 de diciembre de 1994; y iii) que a pesar de cumplir con las exigencias de Ley, la accionada no reconoció la prima técnica a la que tenía derecho en atención al régimen del transición del Decreto 1724 de 1997.

Sostuvo que la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe la entidad se sustenta en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 y que, a través de las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada de otras formas, como, por ejemplo, con el desempeño de cargos del sector hacendario.

Dijo que la accionada interpretó de manera errada las normas que determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica, dado que descartó pronunciamientos judiciales que hubieran permitido resolver el debate jurídico de manera favorable a sus pretensiones. 3.2. Señaló que la Sala de decisión accionada vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que la accionada otorgó a su caso un tratamiento diferente a otros, que aunque presentaron las mismas características fácticas y jurídicas, fueron decididos en el sentido de dejar sin efectos los oficios demandados y disponer el reconocimiento de la prima técnica.

Advirtió que en tales pronunciamientos el juez administrativo estableció que el requisito debía interpretarse en el sentido de acreditar 3 años de experiencia altamente calificada contada a partir de la vinculación y prestación del servicio en el sector hacendario y la obtención de un título de posgrado como refrendación de la formación avanzada, sin que sea exigible refrendación por el jefe de la Entidad en relación a la experiencia laboral. 3.3.

Citó algunas sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación proferidas en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otras Secciones del Consejo de Estado en tutela, en las que se reconoció el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, sin que se exigiera el cómputo de la experiencia altamente calificada a partir del título de posgrado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de octubre de 2019[4], el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Igualmente ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[5], por conducto del magistrado ponente de la decisión, reiteró, tal como se indicó en el fallo cuestionado, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la actora no acreditó el requisito de tres años de experiencia altamente calificada.

Advirtió que en atención a la línea pacifica de la Sección Segunda, este tipo de experiencia debe contabilizarse con posterioridad a la expedición del título de formación avanzada. 4.3. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian[6], por conducto de apoderado judicial, recordó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial, sino que tiene dos propósitos bien definidos: el primero es que la administración se beneficie de un servicio de más alta calidad técnica o científica; y la segunda, que el funcionario obtenga como contraprestación una remuneración adicional a los de otros funcionarios que se desempeñen en el mismo cargo.

Relacionó providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que resalta que la regla de interpretación frente a las normas que regulan la asignación de la prima técnica de la Dian, es que la experiencia altamente calificada se compute después de haber obtenido en título en formación avanzada. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes   2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Poe ello, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[9].   2.3.

En esos casos corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 4 de abril de 2019, que confirmó la decisión de negar a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como empleada de la Dian. 4.

La autoridad judicial accionada estableció el alcance de las normas referidas al cómputo de la experiencia altamente calificada de conformidad con la regla de interpretación definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 4.1. La señora Meneses Torres presenta su inconformidad con la motivación y la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada el 4 de abril de 2019, en dos líneas: i) La primera, por exigir que el cómputo de la experiencia altamente calificada inicie a partir de la obtención de título de formación avanzada, lo que contraría el contenido y finalidad de las normas que regulan la prima técnica de la Dian, como los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, normas en las que se precisó que era posible acreditar la experiencia profesional altamente calificada probando el desempeño de cargos especializados, en este caso, en el sector hacendario (Defecto sustantivo). ii) La segunda, porque la regla interpretativa invocada por la autoridad judicial accionada desconoció decisiones de la propia Corporación que han realizado el cómputo de este requisito al margen del momento en que se obtuvo el título de posgrado (Desconocimiento del precedente judicial). 4.2.

El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem[10].   4.3.

La Sala encuentra pertinente recordar el objeto de la prima técnica de la Dian y los requisitos dispuestos en el Decreto 1661 de 1991[11] para acceder a ella. Veamos: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo  2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.    a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,    b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subraya la Sala) 4.4. En el caso concreto, a partir del análisis del marco jurídico que reguló el otorgamiento de la prima técnica[12] y de la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, el requisito de experiencia altamente calificada debe analizarse de acuerdo con las siguientes pautas: “Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada[13]. De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación[14].

Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.” 4.5.

Esta Sala considera que la regla de interpretación establecida por la autoridad judicial accionada se ubica dentro de un margen de razonabilidad, pues deriva de manera coherente de su contenido y de su teleología. Además, la sentencia fue debidamente motivada con la exposición de las razones que sustentan la regla adoptada. Adicional a lo anterior, se recuerda que la interpretación de las normas que resuelven casos concretos, es una competencia exclusiva del juez que conoce la causa y se ubica dentro de su independencia y autonomía, por lo que no es de recibo imponer el sentido interpretativo de la parte que perdió el litigio ni el del juez de tutela, pues ello implicaría el desprecio por las funciones impuestas por la constitución y la ley al juez de la república.

Lo dicho tampoco implica que se avale o se promueva el ejercicio ilimitado y arbitrario de esta facultad judicial, pues es claro que los baremos están demarcados por la razonabilidad y motivación de las reglas de interpretación, pero como se indicó, en el caso concreto, la interpretación se encuentra razonable. También es del caso precisar que para esta Sala es aceptable la regla de interpretación expuesta en la providencia objeto de disenso, y la encuentra justificada ya que el propósito de este beneficio económico es “atraer al servicio público a servidores con conocimientos calificados para el desempeño de especiales funciones cuyos conocimientos demandan estudios específicos y la experiencia que se adquiere con posterioridad a este tipo de títulos.”[15] Finalmente, se estima importante evidenciar que la acción de amparo que nos ocupa guarda relación con una providencia proferida por una alta Corporación, ello hace que la función de interpretación de las normas del ordenamiento jurídico adquiera mayor relevancia en atención a que “la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso (…)”[16] 4.6.

De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la motivación de la sentencia objeto análisis comporte el desconocimiento del precedente judicial, pues lo cierto es que en la actualidad la Sección Segunda de esta Corporación tiene una línea pacífica en relación con la regla de interpretación aplicable al requisito de experiencia altamente calificada como condición necesaria para acceder al beneficio de la prima técnica de la Dian, en el sentido de que el conteo de la experiencia altamente calificada debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional.

Esta Sala no desconoce que al interior de la Sección Segunda, en el año 2014, se presentaron reglas de interpretación diferentes frente al cómputo de la experiencia altamente calificada[17]; no obstante, y como se le indicó en la providencia objeto de censura a la señora Meneses Torres, a partir del año 2015[18], las dos Subsecciones de la Sección Segunda adoptaron como regla de interpretación la que fue aplicada en la providencia objeto de análisis, esto es, que la experiencia altamente calificada se computa después de la obtención del título de formación avanzada.

Al respecto, en providencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó: “Los cuales son inferiores al periodo establecido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para optar por el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que al respecto prevén que para ello el interesado debe acreditar tres (3) años de experticia de tales contornos, la cual para todos los efectos se contabiliza después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional.

Al respecto debe precisar la Sala, que si bien existió al interior de esta sección en el año 2014[19] variación en el criterio jurisprudencial relacionado con su conteo, este se rectificó en el sentido de que es después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, postura que las diferentes subsecciones han mantenido unificada y que incluso ha prosperado en acciones de tutela[20].” Con todo, lo que se quiere evidenciar es que en la actualidad no hay una regla de interpretación vinculante que respalde el alcance normativo propuesto por la accionante, pues las providencias por ella relacionadas refieren a tesis que fueron explícitamente recogidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, el defecto propuesto por la accionante no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, la Sala se permite aclarar que la providencia con radicado No. 11001-03-15-000-2015-2776-01 y ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala (e), no constituye precedente aplicable para resolver el caso concreto, en razón a que se trata de una sentencia de tutela, proferida en escenario de la jurisdicción constitucional no ordinaria. 4.7.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia Meneses Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 36. [2] Folio 24 y 25 del cuaderno de tutela. [3] Página 27 y 28 de la sentencia objeto de análisis identificada con radicado No. 68001-23-33-000-2013-00630-01(1327-14) [4] Folio 53 del cuaderno de tutela. [5] Folio 95 del cuaderno de tutela. [6] Folio 61-94 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional.

Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” [12] Además de la norma ya relacionada consideró la Resolución 3682 de 1994, al Resolución 8011 de 1995, la Resolución 1268 de 1999 entre otra. [13] Véase la sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 1880-2012, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [14] Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso No. 11001-03-15-000-2015-02774-01. Sentencia de tutela del 1 de junio de 2016. [16] Corte Constitucional de Colombia. SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] En sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 54001-23-33-000-2012-00151-01 (3824-2013) y ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se expuso lo siguiente frete al requisito analizado: “Finalmente, en cuanto al requisito de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años, para la Sala es claro que se encuentra satisfecho, por cuanto la actora acreditó más de 30 años de experiencia profesional en el sector hacendario, desempeñándose inicialmente en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego en la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” [18] Sentencias de 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013- 0025-01 de la subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de 3 de marzo de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00301-01 de la subsección A, con ponencia del entonces consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiterada el 27 de mayo de 2015, expediente 73001-23-33-000-2012- 00255-01 de la subsección, con ponencia del entonces consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. [19] Sentencias de 22 de mayo de 2014, expediente 54001-23-33-000-2012- 00151-01 (3824-2013) de la subsección A y de 22 de julio de 2014, expediente 52001-23-33-000-2012-00182-01 (3996-2013) de la subsección B, que adujeron que los años de experiencia altamente calificada se cuentan a partir de la obtención del título profesional y la ejecución de labores propias del sector. [20] Sentencias proferidas por la sección segunda, subsección B, de esta Corporación, con ponencia del suscrito Carmelo Perdomo Cuéter de 8 de julio de 2015 en el expediente 11001-03-15-000-2016-00379-00, confirmada por la sección cuarta en fallo de 3 de octubre de 2016 y de 27 de noviembre de 2015 en el expediente 11001-03-15-000-2015-02774-00, confirmada el 1° de junio de 2016 por la sección cuarta.

Tesis que también reiteró la sección cuarta de esta Colegiatura en decisión de 7 de diciembre de 2016, en el expediente 11001-03-15-000-2016-02175-01, en la que consideró como postura jurisprudencial uniforme respecto de contabilizar la experiencia altamente calificada desde la obtención del título de formación avanzada, con ponencia del consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.