Micelio
11001-03-15-000-2019-04364-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp -·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “e” Y Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo [L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. […].

Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, objeto de censura, a través de las cuales se ordenó incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión del señor Jorge Vergara Mayorga, se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley.

Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho de incluir la prima de riesgo como factor salarial, al liquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Vergara Mayorga, en los términos señalados en las providencias atacadas.

La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Vergara Mayorga materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado. Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, al momento de liquidar la pensión fue ordenada por dos autoridades judiciales mediante sentencias que gozan de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP.

Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04364-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Subsidiariedad. Recurso especial de revisión (Ley 797 de 2003, artículo 20). Inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de jubilación a exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” el 28 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-009-2015-00052-01, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor JORGE VERGARA MAYORGA. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho conforme al precedente jurisprudencial anteriormente analizado Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” el 28 de junio de 2019, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-009-2015-00052-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jorge Vergara Mayorga nació el 26 de julio de 1949 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1994. El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206-14, con una asignación mensual de $418.381 y una prima especial de riesgo del 35% sobre la asignación básica mensual[3]. 2.2.

Mediante Resolución No. 12458 de 1° de diciembre de 1994[4], la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Vergara Mayorga, en cuantía de $314.993,07, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, liquidada al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3.

Luego por Resolución 013745 del 29 de octubre de 1996[5], CAJANAL negó la solicitud de reliquidación por nuevos factores elevada por el accionante. Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución 002141 del 31 de julio de 1997[6], revocando la decisión y en su lugar ordenando la reliquidación de la pensión. 2.4 Posteriormente, Jorge Vergara Mayorga presentó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta a través de la resolución No. RDP 023935 del 31 de julio de 2014[7], en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía a $429.537, efectiva a partir del 1° de enero de 1995, con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2011, por prescripción trienal.

Dicha liquidación no incluyó el factor prima de riesgo. 2.5. Mediante resolución RDP 029339 del 25 de septiembre de 2014[8], se resolvió recurso de apelación, interpuesto por el señor Jorge Vergara Mayorga, confirmando la resolución No. RDP 023935 del 31 de julio de 2014. 2.6. Por lo anterior, el señor Jorge Vergara Mayorga promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001- 33-35-009.2015-00052-00, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 16 de septiembre de 2016[9] ordenó a la UGPP reliquidar la pensión vejez del señor Jorge Vergara Mayorga con el 75% promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo, debiendo descontar los aportes al sistema de seguridad social, en caso de no haberse efectuado la cotización en forma oportuna.

Así mismo declaró la prescripción respecto al pago de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2011. Fundamentó su fallo en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 1° de agosto de 2013 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, a partir de las cuales la prima de riesgo tiene carácter salarial, razón por la cual debió ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión. 2.7.

En segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que en sentencia del 28 de junio de 2019[10], confirmó el fallo de primera instancia, apoyándose en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003, que estableció que la prima de riesgo tendría efectos pensionales, en concordancia con la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013[11], que dispuso que la prima de riesgo debía ser incluida como factor salarial en las pensiones de jubilación de los empleados del DAS y la sentencia del 7 de diciembre de 2017[12], que señaló cuales debían ser los alcances de la anterior sentencia. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En relación con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, la accionante admitió que, eventualmente, contra la providencia atacada procede el recurso especial de revisión; no obstante, solicitó que se flexibilice el requisito de subsidiariedad ante la inminencia del caso concreto y la necesidad de evitar que se configure un perjuicio irremediable.

En otras palabras, señaló que el recurso extraordinario no cumple con el test de eficacia para resolver el asunto, dado que la errada interpretación de la naturaleza de la prima de riesgo afecta de manera importante el erario y el sistema pensional. Máxime cuando este recurso especial de revisión, no admite medidas provisionales. 3.2. Frente a los requisitos especiales de procedencia, indicó que la providencia objeto de censura adolece de los siguientes defectos: 3.2.1.

Defecto sustantivo. Indicó que tanto el Juzgado, como el Tribunal desconocieron la prohibición de incluir la prima de riesgo como factor salarial, tal como lo indican los decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994. Y por el contrario, aplicaron de manera errónea la Ley 860 de 2003, a partir de la cual empieza a reconocerse la prima de riesgo como factor salarial liquidable, dándole así, un efecto retroactivo no aplicable.

Así las cosas, no podía ser tenida en cuenta la prima de riesgo como factor salarial aquellos funcionarios del DAS que adquirieron su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003 3.2.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, argumentó que los despachos judiciales accionados dieron aplicación a las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 1° de agosto de 2003 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, cuando en realidad debieron fundamentar su fallo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], la cual modificó su línea jurisprudencial, indicando que los factores liquidables dentro de la mesada pensional serán aquellos sobre los cuales se hacen descuentos para pensión. 3.3.

Afirmó que la sentencia atacada configura un abuso del derecho al incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión del señor Jorge Vergara Mayorga, por esta razón, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para evitar una grave afectación al erario y al sistema pensional, que deben ser protegidos por las autoridades del Estado en virtud del principio de moralidad administrativa.

Fundamentó este argumento, transcribiendo apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU- 427 de 2016, T-591 de 2016, T-323 de 2017, SU-631 de 2017, T-034 de 2018 y T-039 de 2018. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 7 de octubre de 2019[14], el despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculó en calidad de tercero con interés, al señor Jorge Vergara Mayorga. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por no tratarse de una cuestión con relevancia constitucional y pareciera más bien, que la intención de la accionante fuera realmente reabrir el debate en cuestiones que ya fueron debatidas en primera instancia y utilizar la tutela como una tercera instancia. De otro lado, señaló al señor Jorge Vergara Mayorga le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de estado, del 1 de agosto de 2013 de manera que en la pensión jubilación debía incluirse la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación. Así mismo señaló que nunca acudió a la sentencia del 4 de diciembre de 2010, como erradamente lo indica la UGPP en su demanda de tutela y que su decisión fue debidamente sustentada de acuerdo con la normatividad vigente. 4.3.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe frente a la acción de tutela y expuso que el señor Jorge Vergara Mayorga es beneficiario de los Decretos 1047 de 1987 y 1933 de 1989, que establecieron el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, en concordancia con lo anterior le son aplicables las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y 1 de agosto de 2013 que establecen el factor salarial que tiene la prima de riesgo para ser incluida dentro de la pensión jubilación. 4.4.

El señor Jorge Vergara Mayorga, guardó silencio. Se dejó constancia, por parte de la Secretaría del Consejo de Estado[15], de la notificación hecha a través de correo certificado[16], la cual no pudo ser entregada debido a que la dirección no existe. Así las cosas, notificó, a través de correo electrónico[17], a su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de subsidiariedad. Y en caso de superar dicho análisis, pasará a verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra las providencias que se cuestionan a través de la presente acción de tutela. 4.

Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[18], precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[19] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[20], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2.

Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, objeto de censura, a través de las cuales se ordenó incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión del señor Jorge Vergara Mayorga, se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU- 427 de 2016. En esta sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

(Énfasis propio). Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[21], y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley.

Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho de incluir la prima de riesgo como factor salarial, al liquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Vergara Mayorga, en los términos señalados en las providencia atacadas.

La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Vergara Mayorga materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado. Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, al momento de liquidar la pensión fue ordenada por dos autoridades judiciales mediante sentencias que gozan de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP. 4.3.

Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sala |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Consejera | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Consejero | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | |Consejero | ----------------------- [1] Folio 19. [2] Folio 18 [3] Folio 24, expediente en préstamo. [4] Folio 19, expediente en préstamo. [5] Folio 21, expediente en préstamo, hace referencia a dicha resolución. [6] Folios 21 – 23, expediente en préstamo. [7] Folios 6 y 7, expediente en préstamo. [8] Folios 3 y 4, expediente en préstamo. [9] Folios 125 – 134, expediente en préstamo. [10] Folios 189 – 198, expediente en préstamo. [11] Consejo de Estado.

Radicación No. 44001-23-31-000-2008-00150-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [12] Consejo de Estado. Radicación No. 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287- 14), 11001-03-25- 000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690- 00(2137-14), 11001- 03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014- 00705-00(2182- 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014- 00734- 00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000- 2014- 00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03- 25-000- 2014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14) 2013- 00089 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. [13] Consejo de Estado.

Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Consejero Ponente: César Palomino Cortés [14] Folio 63 del cuaderno de tutela. [15] Folio 81, expediente de tutela. [16] Folios 11 y 116, expediente de tutela. [17] Folios 83 y 84, expediente de tutela. [18] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [19]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003).