ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la señora Amparo Segovia reprocha la decisión de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demandada, para en su lugar, negar la reliquidación pensional solicitada. […]. [e]ntiende la Sala que lo que se plantea es un defecto fáctico, toda vez que manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos obrantes en el expediente que contenían los componentes de la asignación básica de su empleo de medio tiempo y tiempo completo, la Resolución 1204 de 2008 y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en 12 de julio de 2018, razón por la cual, esta Sala de Subsección centrará su estudio en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico. […]. [e]l Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de las cotizaciones realizadas por la demandante.
Por el contrario, del contenido de la Resolución 1204 de 2008, estableció que la entidad, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, incluyó los factores devengados y cotizados como docente de tiempo completo y de medio tiempo e incluso precisó que aunque algunos de ellos no están contemplados en la ley, y por tanto, no debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, no podía ir más allá de los argumentos de nulidad invocados en la demanda, razón por la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la inclusión de la prima de servicios reclamada.
Dicha postura, en criterio de la Sala, no comporta el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues obedeció a la aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuya segunda subregla estableció que en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, pues es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional.
Por tanto, en el presente asunto no se acredita el defecto fáctico alegado por la accionante, pues, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Quindío valoró de manera íntegra el material probatorio obrante en el proceso y estableció, conforme a las reglas interpretativas fijadas por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no había lugar a disponer la reliquidación pensional en los términos solicitados en la acción de tutela.
Así las cosas, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Amparo Segovia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04309-00(AC) Actor: AMPARO SEGOVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensional / Inclusión de factores salariales.
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora Amparo Segovia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES La señora Amparo Segovia, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 28 marzo de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.
Hechos 1. La señora amparo Segovia se desempeñó como docente en propiedad de tiempo completo en el municipio de Armenia desde el 29 de julio de 1975 y de medio tiempo en horario nocturno, desde el 2 de septiembre de 1975. 2. De los salarios que devengó en ambos cargos, hizo las cotizaciones pensionales respectivas. 3. Mediante Resolución 1204 de 12 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Amparo Segovia; sin embargo, al momento de efectuar la liquidación, únicamente incluyó los factores sobre los cuales realizó aportes como docente de tiempo completo. 4.
Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. En providencia de 12 de julio de 2018, dicho Despacho accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ampara Segovia, con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de alimentación especial, percibidas en el cargo de medio tiempo y la doceava parte de la prima de servicios que devengó en el cargo de tiempo completo. 5.
Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 6. Lo anterior, al estipular que la asignación básica era la única que se encontraba consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como factor para incluir en la base de liquidación pensional y la misma ya había sido tenida en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, al igual que las primas de navidad y de vacaciones y el subsidio de alimentación, pese a que no estaban contempladas. 1.
Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: • Estando probado que la accionante devengó una asignación básica, por el cargo de medio tiempo, distinta a la del cargo de tiempo completo y sobre la cual hizo las respectivas cotizaciones, las mismas no fueron tenidas en cuenta al momento de efectuarse su liquidación. • El Tribunal no realizó el estudio de la Resolución 1204 de 2008, a través de la cual se le reconoció su pensión de jubilación y en la que claramente se observa que los factores salariales como docente de medio tiempo no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación; sin embargo, concluyó erróneamente que sí estaban incluidos. • El Tribunal omitió la lectura de la sentencia de primera instancia en la que quedó probado que: (i) la pensión fue liquidada teniendo en cuenta solamente la asignación básica, el subsidio de alimentación, y las primas de vacaciones y de navidad devengadas en el cargo que ejerció de tiempo completo;
(ii) en el año anterior a la adquisición del status pensional percibió emolumentos por concepto de asignación básica, las primas de alimentación especial, de vacaciones y de navidad y los factores salariales devengados en el cargo de medio tiempo; y que, por tanto, (iii) se debe reliquidar su pensión en la suma correspondiente al 75 % de los valores percibidos por concepto de las doceavas de las primas de navidad, de vacaciones, la asignación básica mensual y la prima de alimentación que devengó la accionante por su cargo de medio tiempo. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la accionante son las siguientes (Fol.7): «PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD – DERECHO A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora AMPARO SEGOVIA vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión a través de la Sentencia de Segunda Instancia 28 de marzo de 2019, radicado 63001-3340-005-2016-00453-01, ejecutoriada el 3 de abril de 2019.
SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela, se revoque la Sentencia e Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión en el caso antes mencionado de la señora AMPARO SEGOVIA, y en cambio, se confirme la proferida en Primera Instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia». 3. Trámite Procesal Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío como accionados; y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario (Fol. 83). 4.
Informes 5.1. El Ministerio de Educación Nacional (Fol. 92) y La Fiduprevisora (Fol. 98), solicitaron rechazar por improcedente la acción de la referencia y ser desvinculados de la presente acción de tutela, por cuanto consideran carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora Amparo Segovia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿El fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante? ón de justicia e igualdad del Quindinstancia se estableci las doceavas de las primas de navidad, vacaciones, la asignacion la a 2.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (28 de marzo de 2019), ejecutoriada el 3 de abril siguiente, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (30 de septiembre 2019). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico. 4. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[3], o la omisión en su valoración[4] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[5] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[6]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.
Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[7]. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 5.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Amparo Segovia reprocha la decisión de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demandada, para en su lugar, negar la reliquidación pensional solicitada. En sentir de la accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta lo siguiente: 1.
Que devengó una asignación básica, por el cargo de medio tiempo, distinta a la del cargo de tiempo completo y sobre la cual hizo las respectivas cotizaciones. 2. Que la Resolución 1204 de 2008, le reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cuenta los factores salariales devengados como docente de medio tiempo; sin embargo, el Tribunal concluyó erróneamente que sí estaban incluidos. 3.
El Tribunal omitió la lectura de la sentencia de primera instancia en la que quedó probado que: (i) la pensión fue liquidada teniendo en cuenta solamente la asignación básica, el subsidio de alimentación, y las primas de vacaciones y de navidad devengadas en el cargo que ejerció de tiempo completo; (ii) en el año anterior a la adquisición del status pensional percibió emolumentos por concepto de asignación básica, prima de alimentación especial, prima de vacaciones, de navidad y los factores salariales devengados en el cargo de medio tiempo; y que, por tanto, (iii) se debe reliquidar su pensión en la suma correspondiente al 75 % de los valores percibidos por concepto de las doceavas de las primas de navidad, de vacaciones, la asignación básica mensual y la prima de alimentación que devengó la accionante por su cargo de medio tiempo.
Conforme a lo anterior, a pesar de que la señora Amparo Segovia alega un defecto sustantivo, entiende la Sala que lo que plantea es un defecto fáctico, toda vez que manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos obrantes en el expediente que contenían los componentes de la asignación básica de su empleo de medio tiempo y tiempo completo, la Resolución 1204 de 2008 y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en 12 de julio de 2018, razón por la cual, esta Sala de Subsección centrará su estudio en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico.
En la providencia objeto del reproche, el Tribunal Administrativo del Quindío Consideró lo siguiente: « Así las cosas, está demostrado que la actora adquirió el estatus de pensionada el 11 de enero de 2008 y la asignación básica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad fueron causadas a partir del año 2007 cuando se desempeñó como docente de medio tiempo, por consiguiente ha de colegirse que los factores salariales señalados, en efecto fueron devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
Sin embargo, debe indicarse que de los factores salariales señalados, sólo la asignación básica se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como factor para incluir en la base de liquidación pensional, al igual que la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, éstos últimos que si bien no se encuentran consagrados en la normativa señalada, y que conforme a la disposición contenida en la sentencia de unificación no debieron incluirse en el acto de reconocimiento pensional, advierte la Sala que no puede ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá igual conforma a lo anotado.
Por lo tanto, acogiendo la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que la prima de servicios sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera». (fol. 63 y ss.). De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de las cotizaciones realizadas por la demandante.
Por el contrario, del contenido de la Resolución 1204 de 2008, estableció que la entidad, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, incluyó los factores devengados y cotizados como docente de tiempo completo y de medio tiempo e incluso precisó que aunque algunos de ellos no están contemplados en la ley, y por tanto, no debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, no podía ir más allá de los argumentos de nulidad invocados en la demanda, razón por la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la inclusión de la prima de servicios reclamada.
Dicha postura, en criterio de la Sala, no comporta el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues obedeció a la aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuya segunda subregla estableció que en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, pues es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional.
Por tanto, en el presente asunto no se acredita el defecto fáctico alegado por la accionante, pues, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Quindío valoró de manera íntegra el material probatorio obrante en el proceso y estableció, conforme a las reglas interpretativas fijadas por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no había lugar a disponer la reliquidación pensional en los términos solicitados en la acción de tutela.
Así las cosas, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Amparo Segovia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Amparo Segovia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [4] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. [6] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373.