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11001-03-15-000-2019-04249-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Vicente Cañas Cardona·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el presente caso, el señor José Vicente Cañas Cardona interpone acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera no ha resuelto la solicitud que presentó el 2 de septiembre de 2019. [D]e conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y después de revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019, mediante Oficio CLO-2019-2424-O, dio respuesta al memorial suscrito por el señor José Vicente Cañas Cardona y le informó que el mencionado escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, corporación donde reposa el expediente contentivo de la acción de grupo radicada No. 25000-23-26-000- 1999-00002-04, desde el 30 de mayo de 2019.

Así las cosas, esta Sala de Subsección advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que cumplió con lo establecido por la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Cañas Cardona y se ordenará comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera por ser la autoridad competente para resolver la solicitud interpuesta por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTICULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04249-00(AC) Actor: JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición que interpuso ante esta Corporación el 2 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 2 de septiembre de 2019, el señor José Vicente Cañas Cardona radicó petición dirigida al Consejo de Estado – Sección Tercera y a la Presidencia de esta Corporación solicitando que se ordenaran las copias de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de acción de grupo radicado No. 25000-23-26-000-1999-00002-04. 1.2.

Señaló que, pese a que fue una de las víctimas afectadas por el Relleno Sanitario Doña Juana en 1997, aún no le ha sido pagada la indemnización. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Espero que sean notificados dentro de los términos de ley para que resuelvan el Derecho de Petición del 02 de septiembre de 2019, para que ordenen lo solicitado que estoy haciendo mención y como lo reitero en la petición.» (f. 2) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que el Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber contestado la solicitud que interpuso el 2 de septiembre de 2019, en la cual requirió las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de grupo que condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a indemnizar a las víctimas del Relleno Sanitario Doña Juana por el daño causado a su salud y a sus viviendas, incumpliendo así los términos de ley.

(f. 1)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera, como accionado, y a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y al señor Leonardo Buitrago Quintero, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 6 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera, a través del consejero Guillermo Sánchez Luque, informó que, por conducto de la Secretaría de la Sección, el 11 de septiembre de 2019 remitió la petición presentada por el accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el expediente del proceso de acción de grupo radicado No. 25000-23-26-000-1999- 00002-04 reposa en dicha Corporación desde el 30 de mayo de 2019. 5.2.

La Presidencia del Consejo de Estado, mediante la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se les desvinculara del trámite de la presente acción. Indicó que, luego de consultado el aplicativo de correspondencia SIGOBius, no encontró escrito alguno que haya sido radicado por el señor José Vicente Cañas Cardona ante dicha dependencia, por lo que no desatendieron el derecho fundamental de petición del accionante.

(f. 36) 5.3. La Defensoría del Pueblo, por medio de su Oficina Jurídica, solicitó no acceder a las pretensiones de la presenta acción de tutela, por cuanto no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción de grupo del Relleno Sanitario Doña Juana, así como de las funciones que desempeña la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dependencia mediante la cual la Defensoría revisa una a una las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización ordenada en la citada sentencia. Frente a la petición interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona, señaló que éste hace parte de las 600.000 personas que allegaron documentos para adherirse a la acción y se encuentra registrado en la aplicación Doña Juana Le Responde, en la cual puede obtener copia de la sentencia de segunda instancia, información del procedimiento, notificarse del acto administrativo e interponer los recursos de ley, si a ello hubiere lugar.

(f. 39 a 45) 5.4. Las demás partes guardaron silencio. (f. 54) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a resolver si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Vicente Cañas Cardona, al no resolver la solicitud que interpuso el 2 de septiembre de 2019? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[3]. En primer lugar, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala de Subsección se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015[4] que en el artículo 14 establece los términos para que la administración brinde respuesta a las distintas modalidades de peticiones: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:   1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.   2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1° del artículo 14 ibídem).

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor José Vicente Cañas Cardona interpone acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera no ha resuelto la solicitud que presentó el 2 de septiembre de 2019, en la cual pidió lo siguiente: «[ ] DEMANDANTE: LEONARDO BUITRADO QUINTERO DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. REF: PROCESO No. 25000232600019990000204 REF: DERECHO DE PETICIÓN [ ] Solicito el desarchive (sic) del derecho proceso para que ordene copias de la sentencia de primera y segunda instancia auténticas para poder llevar a cabo la reclamación de la indemnización y de las demás víctimas, esto es con el fin de que las copias las den en visibles y claras con el fin de iniciar demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para que si se haga efectivo con los afectado con una sentencia de los magistrados.» Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y después de revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019, mediante Oficio CLO-2019-2424-O, dio respuesta al memorial suscrito por el señor José Vicente Cañas Cardona y le informó que el mencionado escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, corporación donde reposa el expediente contentivo de la acción de grupo radicada No. 25000-23-26-000-1999-00002-04, desde el 30 de mayo de 2019.

Así las cosas, esta Sala de Subsección advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental del petición del accionante, toda vez que cumplió con lo establecido por la Ley 1755 de 2015, según la cual: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Subrayado y negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Cañas Cardona y se ordenará comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera por ser la autoridad competente para resolver la solicitud interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor José Vicente Cañas Cardona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por ser la autoridad competente para resolver la solicitud interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [4] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo