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11001-03-15-000-2019-03888-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Servio Miguel Valeta Enamorado·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado [E]l magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional.

Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03888-00(AC)IMP Actor: SERVIO MIGUEL VALETA ENAMORADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el inciso 4º del artículo 140[1] del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2019[2], el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. 2.

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional[3]. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 3.

Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional. Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad. Teniendo en cuenta lo anterior se resuelve: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela.

Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” [2] Radicado en Secretaría General el 15 de noviembre de 2019 (Fl.220). [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. [4] Consejo de Estado. M. P. César Palomino Cortes.