ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que se encuentra en trámite y no ha sido resuelto [E]n el sub lite, la Sala observa que los tutelantes enfocaron las pretensiones de la solicitud de amparo en el sentido de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene “a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de (sic) fallo de tutela, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida el señor Carlos Julio Calderon Renza”.
Sobre este punto, se advierte que en la demanda presentada por el señor Calderón Renza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00034-01, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se solicitó a título de restablecimiento del derecho que se reajustara la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de prestación del servicio, junto con la indexación de la primera mesada pensional, controversia que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En tales condiciones, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Así las cosas, es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, debido a que no existe una decisión definitiva respecto a la controversia planteada por el señor Calderón Renza, por lo que será el juez natural de la especialidad el competente para pronunciarse al respecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones para alterar los turnos de los fallos [L]a parte actora afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que han trascurrido más de dos años desde que ingresó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2015-00034-01 al despacho ponente para dictar sentencia de segunda instancia, sin que hasta la fecha se haya proferido providencia alguna.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado tras concluir que (i) la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada obedece a razones objetivas y razonables, y (ii) el señor Calderón Renza no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a que no pertenece al grupo de la tercera edad, ni las situaciones que trajo a colación son suficientes para justificar la modificación del orden de llegada de los expedientes al despacho enjuiciado. […]. [s]e puede concluir que en el asunto objeto de controversia si bien la autoridad judicial censurada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, pues no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece de una situación de congestión judicial.
Ahora, la Sala observa que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia alguna a la condición de discapacidad del señor Calderón Renza, de modo que se verificará si esta circunstancia es un motivo razonable y suficiente para alterar el orden de llegada de los expedientes al despacho cuestionado. […]. [s]e advierte que la mora judicial suscitada en el proceso bajo estudio no ha superado los plazos razonables por parte de la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, pues como ya se indicó, existen motivos que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado 2015-00034-01 por el despacho judicial que lo tiene a su cargo.
Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y confirmarla en lo que atañe a la mora judicial planteada, comoquiera que la tardanza presentada en el proceso sub judice está justificada y en atención a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural de la especialidad modifique el turno que le asignó al proceso objeto de reparo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03462-01(AC) Actor: CARLOS JULIO CALDERÓN RENZA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Requisito adjetivo de subsidiariedad.
Mora judicial justificada. Excepciones para alterar los turnos de los fallos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Carlos Julio Calderon Renza y Rubiela Murcia Perdomo, en nombre propio, promovieron acción de tutela[1] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2015- 00034-01, toda vez que la referida autoridad judicial no ha proferido fallo de segunda instancia, por medio del cual resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a pesar de que han trascurrido más de dos años desde su admisión. En consecuencia, la parte actora solicitó: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional del señor CARLOS JULIO CALDERON RENZA y el núcleo familiar conformado por la señora RUBIELA MURCIA PERDOMO. 2. ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de (sic) fallo de tutela, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida el señor CARLOS JULIO CALDERON RENZA.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora informó que el señor Carlos Julio Calderón Renza nació el 13 de octubre de 1949 y que contrajo matrimonio con la señora Rubiela Murcia Perdomo, unión dentro de la cual fue concebido Carlos Mario Calderón Murcia, quien en la actualidad tiene 18 años de edad. Relató que el señor Calderón Renza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional, bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.
Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante providencia de 19 de diciembre de 2016, accedió a la pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a las entidades demandadas a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios e indexar la base de liquidación de dicho beneficio.
Señaló que inconforme con dicha decisión, los apoderados de las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 21 de abril de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Indicó que el 16 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión y que desde el 25 de agosto de 2017 el proceso ingresó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que profiera sentencia de segunda instancia. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras incurrir en mora judicial injustificada, pues han trascurrido más de dos años desde que admitió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 2015-00034- 01 y no ha proferido la decisión correspondiente.
Al respecto, explicó que el señor Calderón Renza estaba a cargo de la manutención del núcleo familiar y con ocasión a la falta de indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación ha tenido dificultades económicas, las que lo llevaron a cambiar a su hijo de colegio y a que su cónyuge, la señora Rubiela Murcia Perdomo, adquiriera varias deudas.
Agregó que su hijo padece de “transtorno bipolar afectivo” debido a los problemas económicos que atraviesa su familia y que el señor Calderón Renza perdió el 65% de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen expedido por el equipo calificador de Magisalud el 14 de noviembre de 2016, situación que le impide laborar nuevamente. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 31 de julio de 2019[3], la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ministro de Educación y al presidente del Fomag, así como a la Fiduprevisora S.A. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue: 4.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el magistrado titular del despacho al que le fue asignado el conocimiento del medio de control objeto de controversia, sostuvo que la presunta mora judicial invocada por la parte actora no es el resultado de una dilación injustificada sino de la elevada carga laboral, pues para la fecha en que presentó el informe tenía para fallo “aproximadamente 950 expedientes”, de los cuales resolverá con prioridad aquellos que fueron remitidos antes del asunto en cuestión en aplicación del derecho a la igualdad; además, advirtió que ese despacho tuvo tres cambios de magistrado desde el 2016, lo cual generó traumatismos en el funcionamiento del mismo.[5] 4.2.
Ministerio de Educación Nacional mediante escrito radicado el 24 de septiembre del año en curso, presentó el informe solicitado no obstante que en el auto admisorio de la tutela se le otorgó el término de dos días siguientes a la notificación (5 de agosto de 2019) para tal fin, motivo por el cual el a quo no lo tuvo en cuenta. 4.3. El Fomag y la Fiduprevisora S.A., pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019[6], negó el amparo solicitado por la parte actora al concluir que la autoridad[7] judicial censurada no incurrió en mora judicial injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2015-00034-01.
Como respaldo de la decisión, argumentó que la tardanza para proferir la providencia anhelada por los tutelantes no obedecía a la negligencia de la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación sino a motivos razonables y objetivos, tales como la congestión judicial que afronta la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a los tres cambios del titular del despacho, pues ello generó traumatismos en su funcionamiento.
Precisó que si bien en la solicitud de amparo se afirmó que el señor Calderón Renza se encuentra en una difícil situación económica y que su hijo padece problemas psicológicos con ocasión de la crisis familiar que atraviesan ante la espera del fallo judicial, lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para justificar la alteración del orden de llegada de los expedientes al despacho enjuiciado.
De otro lado, sostuvo que el referido ciudadano no podía ser considerado como sujeto de especial protección en atención a su edad, pues del material probatorio obrante en el plenario verificó que el mismo tenía para esa fecha 70 años, de modo que no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad conforme a la expectativa de vida de los colombianos certificada por el Dane, “indicador objetivo que ha servido de referencia en los fallos proferidos por la Corte Constitucional”, para lo cual trajo a colación la sentencia T-047 de 2015, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 6.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación[8], la parte actora impugnó la decisión proferida por el a quo por cuanto no se pronunció respecto a la pérdida de capacidad laboral que tiene el señor Calderón Renza del 65%, conforme lo señalado en la copia del dictamen médico laboral aportado al expediente, circunstancia que le confiere una protección constitucional reforzada y evidencia la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento.
Por lo anterior, aseveró que es viable acceder a las pretensiones de la acción de tutela sin que ello ocasione la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón a que el señor Calderón Renza es una persona de especial protección, de modo que “el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de los derechos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[9], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[10], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[11] 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual deberá analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en mora judicial por cuanto no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00034-01; y si como lo indicó la parte impugnante, la situación de discapacidad del señor Calderón Renza justifica alterar el turno de ingreso del expediente en el despacho tutelado. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[12], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Del requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la Sala observa que los tutelantes enfocaron las pretensiones de la solicitud de amparo en el sentido de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene “a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de (sic) fallo de tutela, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida el señor CARLOS JULIO CALDERON RENZA”.
Sobre este punto, se advierte que en la demanda presentada por el señor Calderón Renza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00034-01, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se solicitó a título de restablecimiento del derecho que se reajustara la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de prestación del servicio, junto con la indexación de la primera mesada pensional, controversia que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En tales condiciones, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[13] Así las cosas, es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, debido a que no existe una decisión definitiva respecto a la controversia planteada por el señor Calderón Renza, por lo que será el juez natural de la especialidad el competente para pronunciarse al respecto. 2.4.2.
De la mora judicial Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que han trascurrido más de dos años desde que ingresó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2015-00034-01 al despacho ponente para dictar sentencia de segunda instancia, sin que hasta la fecha se haya proferido providencia alguna.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado tras concluir que (i) la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada obedece a razones objetivas y razonables, y (ii) el señor Calderón Renza no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a que no pertenece al grupo de la tercera edad, ni las situaciones que trajo a colación son suficientes para justificar la modificación del orden de llegada de los expedientes al despacho enjuiciado.
Inconformes con la aludida decisión, los tutelantes la impugnaron con sustento en que no se hizo algún pronunciamiento relativo a la situación de discapacidad del señor Calderón Renza, quien perdió el 65% de su capacidad laboral de acuerdo con el dictamen expedido por el equipo calificador de Magisalud el 14 de noviembre de 2016 por lo que, a su juicio, merece un tratamiento particular en sede de tutela y que se conceda el amparo solicitado.
Al descender al asunto sub judice y revisar el expediente allegado en calidad de préstamo correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Calderón Renza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se puede constatar que se cumplió la totalidad de las etapas procesales, que desde el 25 de agosto de 2017 ingresó el proceso al despacho en cuestión para que profiera fallo de segunda instancia y luego de esa fecha solo se han recibido memoriales de sustituciones de poderes.
Entonces, en este momento el proceso bajo estudio se encuentra pendiente de resolver mediante sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 del CPACA se debió proferir dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que ingresó el expediente al despacho ponente; a pesar de esto han trascurrido más de dos años sin que se haya realizado alguna actuación el marco del proceso ordinario.
No obstante, se concuerda con el a quo en que la autoridad censurada no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de la parte actora, pues lo cierto es que acreditó que la tardanza en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada en la congestión judicial que atraviesa la Sección Segunda de esta Corporación, teniendo en cuenta que en su intervención reveló que existían para ese momento “291” procesos para dictar sentencia, los cuales ingresaron antes del asunto en cuestión, así como también en los cambios de magistrado titular que tuvo el despacho, lo que impidió un adecuado desarrollo de los trámites judiciales.
Esto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.[14] En ese sentido, dicho Alto tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[15].
A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, esta Sección tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[16] según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Precisado lo anterior, se puede concluir que en el asunto objeto de controversia si bien la autoridad judicial censurada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, pues no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece de una situación de congestión judicial.
Ahora, la Sala observa que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia alguna a la condición de discapacidad del señor Calderón Renza, de modo que se verificará si esta circunstancia es un motivo razonable y suficiente para alterar el orden de llegada de los expedientes al despacho cuestionado.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[17] prevé que es obligatorio para los jueces dictar sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal propósito, salvo en los siguientes eventos: “… en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Negrilla fuera del texto original) Como se observa, la situación del señor Calderón Renza no se ajusta a las causales de excepción expresamente definidas por la mencionada ley para que sea dable que su caso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron primero al despacho.
Sin embargo, la Corte Constitucional[18] ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de que se modifiquen los turnos de producción de fallos en casos de mora judicial justificada, pero para acceder a tal prerrogativa fijó unos criterios[19] que se deben cumplir cabalmente, dado que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han ingresado los expedientes al despacho.
Es así, como se debe acreditar i) que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, ii) que tal condición tiene una relación directa con la controversia que busca se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultar favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece y, (iii) que no se haya superado el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable para proferir la respectiva decisión, en atención a las circunstancias del caso concreto.
Bajo este contexto, la Sala advierte que el señor Calderón Renza tiene una pérdida de capacidad laboral del 65% originada por enfermedad común, la cual se encuentra acreditada con el dictamen médico laboral rendido por el equipo calificador de Magisalud el 14 de noviembre de 2016, visible a folios 34 reverso a 36 del expediente de tutela, de ahí que merezca un tratamiento particular en sede de tutela.
A pesar de lo anterior, se encuentra que en el sub judice no se demostró cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria, ni mucho menos se aportó al plenario prueba fehaciente que permita colegir que el derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora se ha visto gravemente afectado ante la espera del fallo judicial no obstante que el señor Calderón Renza sigue percibiendo una mesada pensional por el valor de $1.156.106, de acuerdo con el comprobante de pago expedido por el Banco Popular para el periodo de 31 de enero del presente año que obra a folio 39 reverso, y que la señora Rubiela Murcia Perdomo puede colaborar con la manutención de su hogar dado que no se hizo referencia a alguna situación que pueda evidenciar lo contrario.
Es de anotar que en el escrito de la tutela se aportaron medios de convicción que prueban que (i) al señor Calderón Renza le fue diagnosticada la “enfermedad de alzheimer de comienzo temprano [y] cefalea vascular NCOP” por el Centro Neuropsiquiatrico El Divino Niño IPS ubicado en Florencia (Caquetá) y que ha recibido el servicio médico correspondiente, (ii) los tutelantes tienen obligaciones económicas con ocasión de la manutención de su hogar, y (ii) que su hijo acudió a consultas con psicólogo, mas no aquellos elementos probatorios que permitan inferir que los mismos se encuentran en un estado total de indefensión o premura que justifiquen la modificación del turno para que se dicte el pronunciamiento esperado.
Vale la pena aclarar que las anteriores consideraciones no desestiman la situación de debilidad manifiesta del señor Calderón Renza, sino que dicho razonamiento obedece a la aplicación de los lineamientos fijados jurisprudencialmente para valorar la posibilidad de ordenar la alteración del turno para fallo, a partir de los cuales se puede colegir que tal condición per se no significa que haya lugar a conceder las solicitudes de prelación de turno. La razón de ello, se justifica en que la Corte Constitucional[20] ha puntualizado que las prelaciones que se solicitan por vía de tutela solo se conceden en “circunstancias excepcionalísimas”, pues de lo contrario se podría generar un colapso en el sistema de turnos o, inclusive, “sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.” Para finalizar, se observa que se puede predicar cierta relación entre las condiciones particulares que afirma tener el señor Calderón Renza y la decisión que espera por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de que si se confirma la decisión objeto del recurso de apelación su situación económica se puede ver beneficiada debido a que las entidades demandadas deben reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios e indexar el valor de la mesada pensional.
No obstante, se advierte que la mora judicial suscitada en el proceso bajo estudio no ha superado los plazos razonables por parte de la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, pues como ya se indicó, existen motivos que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado 2015-00034-01 por el despacho judicial que lo tiene a su cargo.
Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y confirmarla en lo que atañe a la mora judicial planteada, comoquiera que la tardanza presentada en el proceso sub judice está justificada y en atención a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural de la especialidad modifique el turno que le asignó al proceso objeto de reparo.
FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la acción de tutela, en el sentido de declararla improcedente en lo que concierne a la pretensión de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó el 29 de julio de 2019 por correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 7 reverso. [3] Folio 49. [4] Folios 50 a 57. [5] Folio 58. [6] Folios 70 a 73.
Decisión notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2019. [7] Cabe resaltar que en esta ocasión se aclaró que si bien la acción de tutela se dirigió contra varias autoridades, solo se abordaría su estudio en torno a la actuación de la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación dado que es a la única a la que puede atribuirse la presunta mora judicial. [8] Folios 81 y 82. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Entre otras, consultar las sentencias de 10 de octubre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2019-01125-01; 3 de octubre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15- 000-2019-03915-00 y 4 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-00328-00. [17] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” [18] Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2005, T-708 de 2006 y T-1019 de 2010. [19] Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.