ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoró certificación expedida por Secretaría de Educación departamental / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de la prima técnica por haber realizado cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que, a su vez, se encuentren relacionados en la ley. […].
Sobre el particular, se tiene que la U.G.P.P., mediante la Resolución RDP 000434 del 30 de enero de 2014, reliquidó la pensión del señor Moreno Puerto, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) bonificación de servicios prestados, iii) prima de antigüedad, iv) horas extras y v) recargos nocturnos. En ese sentido, como expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el aquí demandante no tenía derecho a la inclusión de los siguientes factores salariales: i) prima de servicios, ii) prima de navidad iii) prima de vacaciones y iv) auxilio de transporte y alimentación, por cuanto estos no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, respecto de la prima técnica la Subsección advierte que la parte actora allegó al proceso ordinario el “Formato No. 3 (B)” expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en el cual se “certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar” y, a su vez, en la casilla 29 de dicho formato constan los valores pagados por concepto de prima técnica, factor salarial que sí se encuentra dentro de los factores previstos en el precitado Decreto.
Así las cosas, la Subsección estima que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se omitió valorar el mencionado formato, con el propósito de estudiar la inclusión del factor prima técnica en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Moreno Puerto. Finalmente, respecto del señalamiento hecho por el censor, en el sentido de que el IBL para su pensión debió calcularse según la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era más favorable frente a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que el tribunal accionado, en su sentencia, se ocupó de ese tema y mantuvo, precisamente, la normativa que resultaba más benéfica para la situación del actor, por lo que en ese aspecto la decisión no amerita reparo.
Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Moreno Puerto. Como consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se dejará sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se ordenará a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valore el “Formato No. 3 (B)” expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03429-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO MORENO PUERTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO – Se configuró porque no se valoró certificación expedida por Secretaría de Educación departamental.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de julio de 2019, el señor Luis Eduardo Moreno Puerto, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al derecho al trabajo y “a la protección de las garantías judiciales”[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar que la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrada por los magistrados (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana. “SEGUNDO: Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a fin que se garantice el debido proceso, artículo 29, garantías judiciales artículo 228, mínimo vital y móvil artículo 53 y acceso a la justicia 229, 230 de la Constitución Política Colombiana.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…) decrete la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN RDP No. 000434 DE 09 DE ENERO DE 2014, radicado sop20130060228, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTWECCIÓN SOCIAL – UGPP”. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que mediante Resolución PAP 049507 del 19 de abril de 2011, Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor Moreno Puerto, efectiva a partir del 12 de agosto de 2010, sometida a retiro. Posteriormente, por medio de Resolución RDP 000434 del 9 de enero de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reliquidó la pensión del aquí demandante.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Moreno Puerto demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se reliquidara su pensión. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de providencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, de la cual se desprende que dicha entidad realizó los aportes al sistema de pensiones “sobre aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios prestados tales como: la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte y alimentación”.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 se precisó que el IBL para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se calcula de conformidad con los aportes o cotizaciones que se hayan efectuado al sistema de pensiones, que para el presente asunto eran: “asignación básica mensual, bonificación de servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte y alimentación”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 29 de julio de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la UGPP, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander afirmó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto la parte no agotó todos los mecanismos con los que contaba para cuestionar la referida decisión, como lo son el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Señaló que la providencia se dictó de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, especialmente, en atención a la subregla que precisó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”.
Adicionalmente, indicó que “el Tribunal omitió valorar la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander en formato No. 3 con lo cual se acreditaría el pago de aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, empero, es de señalarse que dada la naturaleza de la decisión de negar las pretensiones de reliquidación resultaba innecesaria dicha valoración”.
Finalmente, sostuvo que con dicha certificación no podían tenerse probados los aportes de los factores salariales devengados al sistema de pensiones[3]. 4.3. Por su parte, la U.G.P.P. afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… se concluye la correcta aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994”.
Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se dictó de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018) así como la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Finalmente, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración a la vida digna o al mínimo vital, razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019[5], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.
Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL, para las personas beneficiarias del régimen de transición, se calcula de acuerdo con los factores salariales cotizados y contenidos en la ley.
En ese sentido, en la providencia cuestionada, en virtud del principio de favorabilidad, se decidió mantener la liquidación del IBL efectuada en el caso sub examine, toda vez que de ser reliquidada se desmejoraría la situación de la parte actora. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que consideró que cumplían con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad y, por consiguiente, no se configuró el mencionado defecto (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… el Tribunal sí realizó una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó el régimen aplicable del accionante para efectuar el reconocimiento pensional.
“Así, no puede pretender el accionante hablar de una indebida valoración probatoria, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].
Al respecto, sostuvo que el IBL de la pensión del aquí demandante debió calcularse de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era más favorable respecto de lo previsto en la Ley 797 de 2003. Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las pruebas mediante las cuales se acreditó que el señor Moreno Puerto cotizó al sistema de pensiones respecto de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, los cuales debían tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985. 7.
Trámite en segunda instancia En proveído del 24 de octubre de 2019[7], se requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta con el propósito de que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 54001-33-33-005- 00213-00, el cual fue remitido a esta corporación mediante oficio No. 0989 del 28 de octubre de 2019[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[13], mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que, a su vez, se encuentren relacionados en la ley.
De conformidad con lo anterior, el IBL deberá calcularse teniendo en cuenta los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual;
“b) Los gastos de representación; “c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; “d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; “e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; “f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; “g) La bonificación por servicios prestados”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en su solicitud de amparo la parte actora solicitó que se incluyera en el IBL los siguientes factores: “asignación básica mensual, bonificación de servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte y alimentación” (se destaca).
Pues bien, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Que respecto a los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación cita el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 modificado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, que dispone: ‘a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados’.
“Para la Sala dicho cargo también tiene vocación de prosperidad, ya que tal como se ha reiterado en precedencia, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. “(…). “Sin embargo, revisado el expediente, está demostrado que el monto de la pensión reconocida a la parte actora se encuentra actualmente calculado acorde a los parámetros dictados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues conforme a la Resolución No. 049507 del 19 de abril de 2011, emanada de la extinta CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, obrante en folios 13 a 16 la liquidación se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
“Como consecuencia de lo expuesto, se impone a la Sala proceder a revocar el fallo dictado por el A quo y negar las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y al precedente actual y vigente fijado por el Consejo de Estado. “Debe la Sala resaltar, que al ser el señor LUIS EDUARDO MORENO PUERTO beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le reconozca su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, no obstante por resultarle más favorable su liquidación se realizó conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, quedando su liquidación en un monto del 79.59% y no el 75% como lo sería conforme lo establece la Ley 33, tal como se observa en la citada Resolución No. PAP 049507, además se tiene que la mesada se liquidó bajo las reglas definidas por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994; a lo que se suma el hecho de que la parte demandante no demostró haber realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones por los factores reclamados”.
Sobre el particular, se tiene que la U.G.P.P., mediante la Resolución RDP 000434 del 30 de enero de 2014[14], reliquidó la pensión del señor Moreno Puerto, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) bonificación de servicios prestados, iii) prima de antigüedad, iv) horas extras y v) recargos nocturnos. En ese sentido, como expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el aquí demandante no tenía derecho a la inclusión de los siguientes factores salariales: i) prima de servicios, ii) prima de navidad iii) prima de vacaciones y iv) auxilio de transporte y alimentación, por cuanto estos no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, respecto de la prima técnica la Subsección advierte que la parte actora allegó al proceso ordinario el “Formato No. 3 (B)”[15] expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en el cual se “certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar” y, a su vez, en la casilla 29 de dicho formato constan los valores pagados por concepto de prima técnica, factor salarial que sí se encuentra dentro de los factores previstos en el precitado Decreto.
Así las cosas, la Subsección estima que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se omitió valorar el mencionado formato, con el propósito de estudiar la inclusión del factor prima técnica en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Moreno Puerto. Finalmente, respecto del señalamiento hecho por el censor, en el sentido de que el IBL para su pensión debió calcularse según la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era más favorable frente a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que el tribunal accionado, en su sentencia, se ocupó de ese tema y mantuvo, precisamente, la normativa que resultaba más benéfica para la situación del actor[16], por lo que en ese aspecto la decisión no amerita reparo.
Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Moreno Puerto. Como consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se dejará sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se ordenará a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valore el “Formato No. 3 (B)” expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Luis Eduardo Moreno Puerto. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valore el “Formato No. 3 (B)” expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
QUINTO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 127 del cuaderno principal. [3] Folio 135 del cuaderno principal. [4] Folios 137 a 149 del cuaderno principal. [5] Folios 181 a 188 del cuaderno principal. [6] Folios 193 a 195 del cuaderno principal. [7] Folio 247 del cuaderno principal. [8] Folio 253 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, C.P. César Palomino Cortés. [14] Folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [15] Folios 47 a 51 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [16] Así lo señaló el tribunal: “Debe la Sala resaltar, que al ser el señor LUIS EDUARDO MORENO PUERTO beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le reconozca su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, no obstante por resultarle más favorable su liquidación se realizó conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, quedando su liquidación en un monto del 79.59% y no el 75% como lo sería conforme lo establece la Ley 33, tal como se observa en la citada Resolución No. PAP 049507, además se tiene que la mesada se liquidó bajo las reglas definidas por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994; a lo que se suma el hecho de que la parte demandante no demostró haber realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones por los factores reclamados” (se destaca).