ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún no ha sido resuelto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / RECURSO DE APELACIÓN – Se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelto En el presente asunto la accionante considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, en la cual se declaró la cosa juzgada parcial de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela, fue recurrida por la accionante, a través de su apoderado, en el trámite de la audiencia inicial y, además, esta impugnación fue concedida por el Tribunal […]. [P]ara esta Sala es claro que la decisión judicial objeto de la acción de tutela está pendiente de ser revisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en su calidad de juez natural de la causa, debe decidir si revoca o confirma el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
En ese sentido, al juez de tutela le está vedado desplazar o actuar paralelamente a la competencia propia del juez ordinario porque, como se anotó anteriormente, el juez constitucional es de carácter residual y excepcional. […]. En este orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2019, que el accionante solicita a través de la acción de tutela, será objeto de pronunciamiento en el interior del proceso ordinario, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado revise el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la providencia judicial materia de análisis en esta oportunidad, actualmente está siendo estudiada por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se tiene que la jurisdicción constitucional ha intervenido en casos en los que la accionante cuenta con otros medios para garantizar la protección del derecho fundamental, cuando específicamente se demuestra la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice, la señora Deyanira Rivera Córdoba solo refiere que cuenta con 65 años de edad; sin embargo, como se anotó anteriormente, esta circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se vislumbra una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.
Además, la Sala pone de relieve que la accionante se encuentra disfrutando de una mesada pensional y el objeto de la controversia es la reliquidación de la misma, por ello no se evidencia la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable o el desamparo de la accionante. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 30 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03363-01(AC) Actor: DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA |Asunto: |ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. | | |DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO | | |CUMPLIR REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD. | Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Deyanira Rivera Córdoba promovió acción de tutela[1] en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, con ocasión de la providencia judicial de 27 de marzo de 2019, proferida por la autoridad judicial en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-41001-23-33-000- 2018-00160-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere haber laborado en la Rama Judicial y en la Cámara de Representantes desde enero de 1971 hasta el 25 de marzo de 2015, habiendo hecho aportes al sistema pensional en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, posteriormente, a COLPENSIONES.
II.2. Indica que en el año 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a COLPENSIONES, entidad que, mediante las resoluciones No. 1880 y 0811 de 28 de marzo y de 17 de mayo de 2007, negó la solicitud promovida por la actora por no encontrarse amparada por el régimen de transición. II.3. Advierte que contra los actos administrativos anteriores promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41-001-23-31-000-2009-00390-00, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013, resolvió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1880 del 28 de 2007 y Resolución No. 0811 del 17 de mayo de 2007, proferidas por la demandada y con las cuales negó el reconocimiento del derecho pensional de la actora, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la demandante, conforme al Decreto 546 de 1971 en concordancia con los decretos 717 y 911 de 1978, artículos 12 y 4 respectivamente. Así las cosas el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O COLPENSIONES reconocerá la pensión de jubilación a la señora DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA identificada con la cédula de ciudadanía (…) y reconocerá en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada en el último año de servicios -31 de diciembre de 2003-; teniendo en cuenta no solo la asignación básica sino también los demás factores señalados, vale decir, ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, que esté demostrado se pagaban por la entidad en su momento.
Este reconocimiento en los términos legales, con los factores y en el porcentaje establecido por las normas especiales citadas, tiene efectos a partir de la demostración del retiro definitivo del servicio. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas […][2]”. II.4. Informa que, a través de su apoderado judicial, promovió solicitud de corrección y adición de la sentencia de 8 de febrero de 2013, escrito en cual solicitó: “[…] CORREGIR parcialmente el inciso 2ª del punto segundo, en el sentido de precisar que en el último año de servicios prestado por el demandante en la Rama Judicial corresponde al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 14 de abril de 2004, y no al 31 de diciembre de 2003 como erradamente allí se dice.- ADICIONAR el fallo en el sentido de indicar la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe pagar a la actora la pensión reconocida […]”.
II.5 Señala que, mediante el auto de 1 de abril de 2013, la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió: “[…]
PRIMERO: CORREGIR parcialmente el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación dentro del presente asunto calendada 08 de febrero de 2013, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: (…) Así las cosas el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O COLPENSIONES reconocerá la pensión de jubilación a la señora DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA identificada con la cédula de ciudadanía (…) y reconocerá en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada en el último año de servicios -15 de abril de 2003 a 14 de abril de 2004-; teniendo en cuenta no solo la asignación básica sino también los demás factores señalados, vale decir, ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, que esté demostrado se pagaban por la entidad en su momento.
II.6. En cumplimiento de las órdenes judiciales transcritas, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, en la cual reconoce la pensión en favor de la accionante y, en consecuencia, imparte cumplimiento a la orden judicial. II.7. La señora Deyanira Rivera Córdoba, mediante escrito de 31 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación su pensión de vejez “[…] en razón a que la entidad cámara de representantes me reconoció y pago (sic) una prima de servicios en el mes de noviembre de 2004, corresponde entonces tomar los ingresos del último año de mis servicios prestados para determinar el IBL para (sic) efecto de obtener el verdadero y real monto de mi pensión que por mandato me corresponde […][3]”.
Solicitud que le fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 74407 de 24 de mayo de 2017. II.8. La accionante manifiesta que, con ocasión a lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-23-33-000-2018-00160-00, en contra de las resoluciones citadas, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- DECLARAR que es parcialmente nula la Resolución Nro.
GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, en cuanto que en ella no se liquidó, ni se reconoció, ni pagó la mesada pensional con el salario y factores salariales percibidos durante su último vínculo laboral, esto es, con la Cámara de Representantes, periodo del 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005.
SEGUNDA.- DECLARAR que es nula la Resolución Nro. SUB 74407 de 24 de mayo de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, en cuanto que en ella no accede a la solicitud de reliquidación de la pensión a favor de mi mandante DEYANIRA RIVERA CORDOBA. TERCERA.- DECLARAR que mi poderdante DEYANIRA RIVERA CORDOBA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, proceda a reliquidar su pensión de vejez, TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, prestados a la Cámara de Representantes, más el pago proporcional de la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2004 en la Rama Judicial por la suma de $527.069.oo no incluida en la Resolución GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, lo cual nos arroja un monto mensual legal de pensión equivalente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($4.248.204.16)MCTE., la cual debe hacerse efectiva a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha de retiro definitivo del servicio al Estado, como se acredita con los certificados expedidos por la H. Cámara de Representantes en el formato Nro. 1, formato Nro. 3(B) y certificado de la Sección de Pagaduría de ésta Corporación, la cual ha sido actualizada hasta el año 2016, conforme liquidación extraprocesal, cuyo monto se incrementará hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago debidamente indexado.
CUARTA.- Como petición principal condenatoria se ORDENE liquidar la pensión de vejez conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, por ser el régimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para que se compute el promedio de lo devengado por mi mandante desde el 15 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cámara de Representantes y se retiró definitivamente el 26 de marzo de 2005; en concreto se reconozcan la asignación básica y los factores salariales por el lapso señalado — 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, que sumaron $2.348.358.18, más el promedio de prima de servicios $527.069.oo y Bonificación por servicios $387.459.oo, no incluidas en la pensión provisional reconocida, como tampoco se incluyeron estas partidas en la liquidación extraprocesal elaborada por el señor perito, partidas que deben tenerse en cuenta al efectuar la reliquidación de la mesada que se reclama.
Sin embargo tentativamente se ha reliquidado la mesada desde el 26 de marzo de 2005 dando como resultado la suma de $2.348.358.18 equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes, y que se ha actualizado hasta el 28 de febrero de 2018 dando como resultado la suma de $4.065.524.28, conforme liquidación elaborada por perito liquidador que se anexa con la demanda, la cual al día de hoy, el monto es superior.
QUINTA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a liquidadar (sic), reconocer y pagar la mesada pensional equivalente al 85% de la asignación más alta devengada durante el último año de prestación de servicios al Estado, 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, por haber cotizado al sistema de pensiones más de 1.400 semanas como lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2005.
SEXTA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, que se le reconozcan las diferencias entre lo que se ha venido desembolsando a mi mandante por concepto de pensión de vejez y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso, se hagan los ajustes de valor de estas conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), sobre las diferencias con los incrementos del gobierno dejadas de reconocer y pague las sumas adeudadas desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 40 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial SEPTIMA.- RECONOCER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- cobró en exceso la suma de $17.204.512.oo, por concepto de APORTES al servicio de salud a mi mandante, conforme Resolución Nro.
GNR 402958 de fecha 11 de diciembre de 2015 por la cual se le reconoce su pensión de vejez y se le descuenta de sus mesadas reconocidas, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($28.329.208.00) MCTE., toda vez que conforme a certificados expedidos por la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes hace constar que mi representada pagó aportes por salud la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.308.176.00) MCTE., a la EPS SALUD TOTAL por el periodo comprendido del 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, Y certificado expedido por SALUDCOOP EN LIQUIDACION quien afirma que mi mandante pagó aportes por salud la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($9.816.520.oo) MCTE., por el periodo comprendido del mes de enero de 2006 hasta marzo de 2016, para un total pagado por mi mandante la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($11.124.696.oo) MCTE., de lo cual se infiere que la demandada cobró en exceso la suma de $17.204.512.oo, por concepto de aportes en salud, que debe ser restituida a mi mandante.
OCTAVA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES- a restituir el dinero cobrado en exceso a mi mandante por concepto de aportes en salud, debidamente indexado desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro injusto por este concepto, diciembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de la suma de dinero cobrada a mi mandante en exceso.
NOVENA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 30 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague a favor de mi mandante intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem. DÉCIMA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES- en costas y agencias en derecho, como quiera que mi poderdante no está obrando con temeridad […]”.
II.9. Señala que el conocimiento del medio de control le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. II.10. Una vez notificadas las partes y vencido el término del traslado de la demanda y de la contestación, el magistrado sustanciador del proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la etapa de excepciones previas y saneamiento del litigio, el citado funcionario judicial resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SUSPENDER la presente audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, para resolver sobre la eventual configuración de las excepciones previas de cosa juzgada y/o ineptitud sustantiva de la demanda, la siguiente: LIBRAR comunicación a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para que de manera Urgente, expida y allegue al presente proceso copia de los siguientes documentos: - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Deyanira Rivera Córdoba, contra el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES), dentro del proceso número 41001233100020090039000. - Copia de la contestación de la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso antes mencionado. - Copia de las sentencias de primera y de segunda instancia (si la hubiere) proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001233100020090039000. - Constancia de ejecutoria del fallo que puso fin al proceso antes mencionado. - Copia de las providencias que hayan resuelto las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición de los fallos de primera y de segunda instancia (si lo hubiere), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención.
TERCERO: FIJAR como fecha y hora para continuar con la presente audiencia inicial, el día veintisiete (27) de marzo de 2019 a la hora de las 11: 00 a.m. […][4]”. II.11. El 27 de marzo de 2019, la autoridad judicial continuó el trámite de la audiencia inicial y se pronunció en relación con la configuración de la excepción previa de cosa juzgada e ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: “[…] en el presente caso concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para que se configure la excepción de cosa juzgada en lo que atañe a la nulidad parcial de la Resolución No. 402958 de 11 de diciembre de 2015.
En consecuencia, se declara probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución No. 02958 de 11 de diciembre de 2015 que persigue la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y la inclusión de los factores: prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
Además, sobre este aspecto en concreto, esto es, los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, debe decir la Sala que la Resolución No. 40958 de 2015 es un acto de ejecución, pues fue proferido en virtud de un fallo judicial (sentencia del 8 de febrero de 2013), y por ello no es susceptible de control judicial, configurándose en consecuencia una ineptitud sustantiva de la demanda.
Es así que de haber omitido el reconocimiento y pago de alguno de los factores ordenados judicialmente lo que procede es la pretensión de pago a través del respectivo proceso ejecutivo a través del cual la demandante podrá obtener el pago de los valores reconocidos judicialmente, lo que de suyo implica la configuración de la excepción en comento.
El medio de control se seguirá en lo que respecta a los descuentos en salud por valor de $28.073.800, por tratarse de un asunto nuevo que no fue ventilado en la sentencia de 8 de febrero de 2013 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila […][5]” II.12. La decisión anterior fue recurrida por la accionante, como consta en el acta de la audiencia inicial, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “[…] NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.- La parte demandante interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión. Minuto 32:16.
Se otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien solicita se suspenda por dos minutos la diligencia para sustentar la apelación. 11:40 a.m. El apoderado interpone recurso de apelación contra la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en razón a que no se trata de pretensiones relacionadas con reconocimiento pensional sino de reliquidación pensional.
En cuanto al precedente judicial es inaplicable al asunto de marras. Agrega que existen hechos nuevos en materia del juez competente para conocer el asunto y de lo que se podía solicitar y reconocer. Asegura que la Corte Constitucional ha asegurado que en materia de derecho pensional éste es irrenunciable. Frente a que solo se conocerá de los descuentos en salud, considera que debe tenerse en cuenta la totalidad de la pretensión, en la medida que fue una omisión del Tribunal en su momento de decretar pruebas.
La Sala corre traslado del recurso: Parte demandada: Minuto 37:09 Manifiesta estar de acuerdo con la decisión en la medida que existe identidad de pretensiones y de causa. Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que se encuentra acreditado que existe una sentencia en firme de la cual debe adelantarse la ejecución conforme lo dispuso la Sala y no demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala precisa que teniendo en cuenta que se formuló recurso de apelación contra la decisión de esta Sala, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial de este medio de control, y en consecuencia dar por terminado el proceso frente a las pretensiones; que el recurso de apelación se sustentó en debida forma en esta audiencia y que se corrió traslado del mismo en los términos del numeral 1º del artículo 244, SE CONCEDE el recurso formulado y a que ha hecho referencia la Sala ante el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda y en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente a través de la Secretaría ante el superior, previas las anotaciones correspondientes […][6]”.
II.13. El expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto la señora Deyanira Rivera Córdoba. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con fundamento en lo expuesto le solicito a Su señoría amparar mis derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso, por no estar acreditada la cosa juzgada decretada de oficio, para que en su lugar se proceda a ordenar sustituir la sentencia conforme a sus directrices fundadas en su sana crítica […][7]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 31 de julio de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a Colpensiones, a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y al Tribunal Administrativo del Huila, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, mediante escrito de 13 agosto de 2019[8], manifestó que se atenía a las actuaciones procesales del proceso de nulidad y restablecimiento e indicó: “[…] Frente a las circunstancias fácticas de la acción de tutela he de precisar que me atengo a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001233300020180016000, incoado por la señora Deyanira Rivera Córdoba, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 402958 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, así como la nulidad de la Resolución No. SUB 74407 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la petición de reliquidación de la pensión a la actora.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la prestación económica que percibe. El proceso en comento, tramitado en primera instancia por el despacho que presido, se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, toda vez que en audiencia en inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución No. 02958 de 11 de diciembre de 2015 que persigue la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y la inclusión de los factores de prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
Además, se declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la Resolución No. 40958 de 2015 es un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial, ya que fue proferido en virtud de un fallo judicial. (…) Debo señalar que, la acción de tutela impetrada por la señora Deyanira Rivera Córdoba no cumple con los presupuestos para su procedencia, como quiera que se encuentra en trámite y para resolución, el recurso de apelación de apelación interpuesto por su apoderado […][9]”.
V.2. Colpensiones, mediante escrito de 16 de agosto de 2019, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: “[…] De acuerdo con la notificación remitida por su Despacho, resulta pertinente indicar que la accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: "El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones".
Así mismo en sentencia T-344 de 2011 la corte manifestó: "que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica".
De acuerdo con lo anterior, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo que solicita el accionante, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello […][10]”.
V.3. La Agencia Jurídica de Defensa del Estado guardó silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia aduciendo que no se satisfacía el requisito general de procedencia de subsidiariedad, lo anterior con base en los siguientes argumentos: “[…] 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El auto de 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que declaró (i) probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de nulidad parcial de la Resolución n°. 02958 de 11 de diciembre de 2015, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución n°. 40958 de 2015, por ser un acto administrativo de ejecución proferido en virtud de un fallo judicial y (iii) ordenó continuar con el trámite del medio de control respecto de la devolución de $28.073.800 por descuentos en salud, no está ejecutoriado, pues la solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la sentencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede […][11]”. VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La accionante radicó escrito de impugnación el 2 de octubre de 2019; en su impugnación reitera los argumentos que sustentan la acción de tutela y, adicionalmente, señala: “[…] Ciertamente han considerado Ustedes Honorables Consejeros, que la solicitud de amparo constitucional de mis derechos fundamentales conculcados por la entidad accionada, es improcedente por cuanto que el auto de fecha 27 de marzo de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de nulidad parcial de la Resolución Nro. 402958 de fecha 11 de diciembre de 2015 y la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la misma Resolución y ordenó continuar con el trámite del medio de control únicamente respecto de la devolución de $28.073.800 por concepto de descuentos en salud, no se encuentra ejecutoriado, y por no estar la sentencia controvertida en firme, el amparo no procede.
Al respecto debo precisar muy respetuosamente que mi inconformidad con la decisión objeto del reproche, obedece a que la irregularidad en la decisión controvertida tiene un efecto determinante en la afectación de mis derechos fundamentales alegados, puesto que la señora Magistrada se limitó a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
(…) La señora Magistrada declaró probada la excepción de cosa juzgada é ineptitud de la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución que reconoció mi pensión de vejez, que si bien es cierto fue recurrida en la misma audiencia, también es cierto que no veo cercano el momento en que pueda disfrutar de manera oportuna de mi salario completo a través de la pensión de vejez, porque la decisión del recurso de apelación interpuesto no será resuelto pronto, ya que para nadie es un secreto que estas decisiones demoran un poco más de cinco (5) años u otro tanto.
En este momento tengo 65 años de edad, no estoy segura de contar con una edad más avanzada para poder disfrutar de mi pensión de vejez liquidada de manera correcta. Por consecuencia esperar a que se resuelva el recurso de apelación no es tan eficaz é (sic) idóneo para la protección de mis derechos fundamentales vulnerados. (…) Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección dcl derecho amenazado o vulnerado.
No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considero debe tenerse en cuenta que el mecanismo de defensa judicial como es el recurso de apelación interpuesto, carece de eficacia é (sic) idoneidad para la defensa de mis derechos fundamentales vulnerados […][12]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Deyanira Rivera Córdoba, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[13], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[14], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[15].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[16], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Rivera Córdoba, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, con ocasión del auto de 29 de marzo de 2019, proferido en el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y en una irregularidad procesal en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2018-00160-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[18], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[19].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[20] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora Deyanira Rivera Córdoba promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, por considerar que esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, con ocasión del auto de 27 de marzo de 2019, mediante el cual se declaró probada la cosa juzgada parcial sobre las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 41001-23-33-000-2018-00160- 00.
VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El tema reviste relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a juicio de la actora, fueron desconocidos por el accionado.
(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Sin embargo, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, como pasa a exponerse.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[21], advirtió que al analizar el mismo es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[22]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.
Esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este requisito de procedencia, dijo: “(…) la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26]”.
En el presente asunto la accionante considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, en la cual se declaró la cosa juzgada parcial de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela, fue recurrida por la accionante, a través de su apoderado, en el trámite de la audiencia inicial y, además, esta impugnación fue concedida por el Tribunal, como se puede leer en el acta de la audiencia de inicial: “[…] NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.- La parte demandante interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión. Minuto 32:16.
Se otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien solicita se suspenda por dos minutos la diligencia para sustentar la apelación. 11:40 a.m. El apoderado interpone recurso de apelación contra la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en razón a que no se trata de pretensiones relacionadas con reconocimiento pensional sino de reliquidación pensional.
(…) La Sal a precisa que teniendo en cuenta que se formuló recurso de apelación contra la decisión de esta Sala, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial de este medio de control, y en consecuencia dar por terminado el proceso frente a las pretensiones; que el recurso de apelación se sustentó en debida forma en esta audiencia y que se corrió traslado del mismo en los términos del numeral 1º del artículo 244, SE CONCEDE el recurso formulado y a que ha hecho referencia la Sala ante el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda y en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente a través de la Secretaría ante el superior, previas las anotaciones correspondientes.
Resaltado de la Sala. Asimismo, obra en el expediente copia del oficio 1710 de 28 de marzo de 2019, a través del cual la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila remite a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente número 41001-23-33-000-2018-00160-00; y a través de la página web del Consejo de Estado, se pudo comprobar que el recurso de apelación de la providencia en cuestión fue repartido al despacho del consejero César Palomino Cortes.
De manera que para esta Sala es claro que la decisión judicial objeto de la acción de tutela está pendiente de ser revisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en su calidad de juez natural de la causa, debe decidir si revoca o confirma el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
En ese sentido, al juez de tutela le está vedado desplazar o actuar paralelamente a la competencia propia del juez ordinario porque, como se anotó anteriormente, el juez constitucional es de carácter residual y excepcional. En este orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2019, que el accionante solicita a través de la acción de tutela, será objeto de pronunciamiento en el interior del proceso ordinario, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado revise el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la providencia judicial materia de análisis en esta oportunidad, actualmente está siendo estudiada por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se tiene que la jurisdicción constitucional ha intervenido en casos en los que la accionante cuenta con otros medios para garantizar la protección del derecho fundamental, cuando específicamente se demuestra la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad la accionante, a través de la acción de tutela y de la impugnación, hace alusión a que cuenta con 65 años de edad y que tal circunstancia lo convierte en un sujeto de especial protección, motivo por el cual resulta procedente la acción de tutela, en tanto que considera que es el mecanismo idóneo: “[…] 16.- Mi inconformidad se direcciona a que si bien es cierto se está haciendo uso de los recursos legales, este mecanismo de defensa no es el más idóneo para el disfrute de mi pensión, de tener derecho a una vida digna, dada mi avanzada edad- 65 años-, como quiera que dada la congestión de procesos que se recepcionan diariamente en esa instancia, no es plausible pensar que alcance a disfrutar de una pensión correctamente liquidada teniendo en cuenta los aportes pagados al sistema conforme al salario devengado en el último año de servicios prestados al Estado colombiano -Cámara de Representantes- […][27]”.
Resaltado de la Sala. Sin embargo, la Sala pone de relieve que la Corte Constitucional ha señalado que la edad por sí sola no convierte en procedente este mecanismo constitucional, sino que es necesario que se encuentre acreditada la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable: “[…] La condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.
Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse. (…) El interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados […][28]”.
En el caso sub judice, la señora Deyanira Rivera Córdoba solo refiere que cuenta con 65 años de edad; sin embargo, como se anotó anteriormente, esta circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se vislumbra una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.
Además, la Sala pone de relieve que la accionante se encuentra disfrutando de una mesada pensional y el objeto de la controversia es la reliquidación de la misma, por ello no se evidencia la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable o el desamparo de la accionante. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 30 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 3 al 18 del expediente. [2] Visible a folios 48 – 63 del expediente de tutela. [3] Visible a folios 35 – 38 del expediente de tutela. [4] Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. [5] Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. [6] Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. [7] Visible a folio 17 del expediente de tutela. [8] Visible a folio 56. [9] Visible a folio 87. [10] Visible a folios 83 – 84 – 85. [11] [12] Visible a folio 102 – 106 del expediente. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [14] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [15] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [18] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [20] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [26] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] Visible a folio 11 del expediente de tutela. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.