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11001-03-15-000-2019-03285-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: María Teresita Caraballo Gracia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Procede para quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS – Obedece a un criterio objetivo, es una obligación legal expresa Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida. […].

Es decir, a su juicio, el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. […]. Conforme a la regulación (…), procede la condena en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», como lo fue en el sub examine, actualmente, obedece a un criterio objetivo, es decir, no depende de una facultad del juez ordinario, sino que precisamente corresponde a una obligación legal expresa, esto es, a un mandato legal que debe cumplirse bajo las reglas establecidas en la Ley. […]. [p]ara la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable.

Conforme a lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que había declarado la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo por carecer de relevancia constitucional, para negar la configuración del aludido defecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 NUMERAL 4 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [En cuanto al] desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución y del «principio de congruencia» Para la parte demandante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que ley se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión. […].

Al respecto, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa.

En tal sentido, se observa que el Tribunal demandado consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, tanto los factores como el periodo se regían por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 –que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994-, atendiendo al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. […]. [p]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.

Finalmente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto fáctico por «no valorar las pruebas» que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional, pues no detalló las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar, decretar o apreciar conforme a la sana crítica. […]. [e]s claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuraron el desconocimiento del precedente, ni el defecto fáctico y violación directa de la Constitución y tampoco se desconoció el «principio de congruencia», que confluyen en cuestionar la interpretación de la autoridad judicial de segunda instancia frente al IBL como elemento excluido del régimen de transición. […].

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado y, a su vez, negó la protección invocada; para negar en su totalidad la acción de tutela frente a los defectos específicos alegados, pues no se advierte ni la configuración de ninguno de ellos, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-01(AC) Actor: MARÍA TERESITA CARABALLO GRACIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Modifica fallo impugnado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 16 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente y, a su vez, negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud La accionante con escrito recibido el 16 de julio de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 2018[1] que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional[2], para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida. En consecuencia, la parte actora solicitó «… 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2018, notificada el 01 de febrero de 2019, que [r]evocó la sentencia de primera instancia por la cual se [r]econoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene… reliquidar la pensión… teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que la extinta Cajanal mediante Resolución RDP 22219 del 26 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Indicó que, por lo anterior, recurrió tal decisión, lo cual se resolvió a través de las Resoluciones RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013. Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y se le reliquidara dicha prestación periódica.

Manifestó que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 6 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin incluir la bonificación por recreación y las vacaciones por carecer de naturaleza salarial.

Refirió que tanto ella como la UGPP, como sucesora de la extinta caja, interpusieron sendos recursos de apelación. Añadió que su recurso se sustentó en que los descuentos por aportes solo debían limitarse al último año de servicios; por su parte, la aludida entidad manifestó que debía darse aplicación a las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Resaltó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1° de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: REVÓCASE, la sentencia proferida el 06 de abril de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, incoada por la señora María Teresita Caraballo Gracia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

SEGUNDO. - CONDÉNASE, a la parte vencida, señora María teresita Caraballo Gracia, al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. …» Indicó que tal decisión obedeció a que la autoridad judicial consideró que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988[3] - por cuanto laboró en entidades públicas y privadas- y, a que el régimen de transición solo amparaba la edad, el tiempo de servicios y monto, mas no el ingreso base de liquidación (IBL), conforme a los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Reseñó que la aludida autoridad fundamentó su decisión en el lineamiento trazado en las sentencias SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Precisó que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 1° y 4 de febrero de 2019[4]. Adujo que con providencia del 4 de abril de 2019 se negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia formulada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), que actuó como llamado en garantía en el proceso ordinario.

Esta decisión se notificó por estado el 28 de mayo de 2019[5]. 3. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Manifestó que se desconoció el criterio contemplado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por la aplicación errónea del precedente del 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, cuya vigencia fue posterior a cuando inició el proceso ordinario. 3.2.

Defecto fáctico Indicó que la autoridad demandada no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, pues si bien en la sentencia se refirieron «algunos aspectos probados», que no son objeto de discusión, no se efectuó una valoración de las pruebas como lo ordena la Ley. Resaltó que al 1° de abril de 1994 lograba acreditar más de quince años de servicios, por lo que su derecho a pensionarse bajo los parámetros de la «Ley 33 de 1985» no constituía una mera expectativa. 3.3.

Defecto sustantivo Refirió que con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, ya que no se le comprobó alguna conducta constitutiva de temeridad o mala fe en la actuación procesal, por lo que, a su juicio, no procedía tal condena como parte vencida en el proceso. Señaló que la autoridad judicial «interpretó indebidamente» lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al momento de condenarla al pago de costas, pues no se ha comprobado alguna temeridad de su parte ni la mala fe en el proceso ordinario[6]. 3.4.

Violación directa de la Constitución Mencionó que la autoridad judicial acusada se apartó del principio de favorabilidad en materia laboral, el cual debía acogerse plenamente. 3.5. Violación al «principio de congruencia» Señaló que en la providencia cuestionada se presentó una contradicción entre los fundamentos y la decisión, puesto que periodo a liquidar correspondía era el último año de servicios, y la autoridad demandada aplicó el IBL de los últimos diez años. 4.

Actuación procesal en primera instancia El a quo mediante auto de 18 de julio de 2019 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP.

Requirió el expediente ordinario objeto de la presente acción. 5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Esta autoridad judicial pese a su notificación, guardó silencio. 5.2. UGPP La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró derecho alguno con la sentencia acusada, en tanto que con esta se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma, pues no es un mecanismo que pueda utilizarse como una tercera instancia. 5.3. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del referido despacho judicial manifestó que la parte accionante no atacaba la sentencia dictada en primera instancia, sino la emitida por el Tribunal demandado, por lo que consideró que no resultaba necesario presentar argumentos de defensa respecto de su decisión. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 16 de agosto de 2019, declaró improcedente frente a la condena en costas (defecto sustantivo) y, a su vez, negó la solicitud de amparo respecto de los demás defectos, luego de encontrar «cumplidos» los requisitos generales de procedencia frente a todos los cargos.

Advirtió respecto del defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal al imponer costas que «… no se avizora la relevancia constitucional en cuanto que este es un aspecto, en primer lugar, propio de la autonomía del juez ordinario y en segundo lugar, tiene una connotación meramente económica que no trasciende al ámbito constitucional, de manera que este cargo no supera el examen de procedibilidad y no cabe hacer, sobre él, un pronunciamiento de fondo.» Los motivos que se expusieron en dicha providencia frente a los demás defectos, en síntesis, corresponden a los siguientes: Hizo referencia a las generalidades del régimen de transición y a su marco normativo y jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Destacó que la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado, establece que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema. Resaltó que el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, significó la homologación de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de que el IBL (contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) no hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.

Señaló que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Indicó que resulta aplicable el relativo a la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social.

Precisó que el Tribunal acusado había manifestado que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU 395 de 2017, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó la accionante para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición. Encontró que, para el caso concreto, la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obraba como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 1° de noviembre de 2018.

Adujo que en esa misma sentencia se estableció que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. Consideró que la autoridad judicial acusada aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018).

Concluyó que no se configuró el «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», porque se dio aplicación a normativa dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente y que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por la accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Descartó también el defecto fáctico por la «falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales)» que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición, pues tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, partían de ese supuesto fáctico. Mencionó que respecto a la falta de congruencia era preciso tener en cuenta que la figura del principio de congruencia, se encuentra establecida en los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso; mientras que en la Ley 1437 de 2011 se regula conforme al artículo 187.

Indicó que conforme a dichas disposiciones, la sentencia que decida un asunto debe hacer una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido.

Revisó las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia para determinar si el Tribunal de instancia vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia demandada, a partir de lo cual sostuvo que la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante. Agregó que en la decisión cuestionada se concluyó que la actora no era acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era sujeto de aplicación del régimen de transición, este no se extendía al criterio para determinar el IBL, que se define según la Ley 100.

Añadió que la providencia acusada se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). Por lo anterior, consideró que tampoco resultaba de recibo la alegación sobre el defecto por falta de congruencia. Señaló que frente a la eventual violación del artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la favorabilidad laboral, no se podía hacer una valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada.

Refirió los principios de universalidad, de eficiencia y de solidaridad, así como la protección de la sostenibilidad fiscal, a la sentencia de unificación SU 395 de 2017 y a la postura del Consejo de Estado a partir del año 2018, muy cercana a la de la Corte Constitucional en la que también terminó por relativizar el principio de favorabilidad.

Sostuvo que el recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de pensiones, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos.

Manifestó que, por lo anterior, no resultaba de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. 7. Impugnación Mediante escrito recibido el 2 de octubre 2019[7], la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, solicitó se revoque dicha decisión y, agregó lo siguiente: Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al condenar en ambas instancias a la parte demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 188 ibidem.

Indicó que la referida autoridad judicial abandonó el criterio subjetivo, para adoptar uno objetivo conforme a dicha normativa. Agregó que para condenar en costas no bastaba que la parte en cuestión fuera la vencida, sino que se requería una valoración de la conducta observada en el proceso. Adujo que ni el apoderado ni la parte demandante realizaron conductas tenientes a dilatar el proceso y además, que para ello debía tenerse presente que al momento de presentar la demanda, el criterio relacionado con el IBL era otro, esto es, el plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Por tanto, sostuvo que no podía condenársele en costas. Añadió que es inviable aplicar la jurisprudencia retroactivamente después de haberse presentado la demanda, pues ello implica desconocer los derechos laborales adquiridos, por lo que, consideró que la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no resultaba aplicable al caso concreto.

Hizo referencia a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como frente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales y de la precitada providencia de esta Corporación y demás emitidas por la Corte Constitucional. Aseveró que en la administración de justicia cada vez se reclama con ahínco una justicia seria, eficiente, eficaz e imparcial en la que el juez abandone su papel estático como simple observador y mediador. 8.

Trámite posterior 8.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, en segunda instancia, se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES)[8], pues intervino como llamado en garantía en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia se demanda a través de la acción de tutela. El referido instituto contestó a través de memorial allegado electrónicamente visible a folios 217 a 219 del expediente de tutela, en el cual manifestó que coadyuvaba lo decidido en el fallo de amparo impugnado.

Solicitó que se mantuviera incólume la providencia demandada puesto que se sustentó acertadamente en la postura plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 8.2. A través de escrito del 5 de noviembre de 2019, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, con providencia del 14 de noviembre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo relacionado con las costas y, a su vez, negó la protección invocada por no encontrar configurados los demás defectos específicos alegados.

Para efectos de lo anterior, se analizará si se cumple con el requisito de «relevancia constitucional» respecto de la improcedencia declarada por el a quo y, de ser así, si procede el análisis de fondo. Adicionalmente, se estudiará si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria, para en su lugar, negarlas bajo la línea trazada por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual al IBL no lo cobija el régimen de transición. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia que negó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 28 de mayo de 2019[13], de manera que cobró ejecutoria el tres días después. Por tanto, como la solicitud de amparo se presentó el 16 de julio de 2019, se observa que entre el día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia y la presentación de la tutela, no ha transcurrido más de 6 meses, en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. En lo particular, se debe precisar que la parte actora adujo una violación al principio de congruencia pues solicitó que se reliquidara su pensión con el último año de servicio, pero el Tribunal demandado tuvo en cuenta fueron los diez últimos años.

Sobre el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. … Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad.» Sobre este tema, valga la pena recordar que la congruencia interna corresponde a «… la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia …», mientras que la externa «…se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia… »[14] Para la Sala el argumento que adujo la parte accionante no constituye una vulneración a tal principio ni hace procedente el recurso extraordinario de revisión bajo la causal nulidad originada en la sentencia, toda vez que la referida conclusión a la que llegó la autoridad judicial corresponde al análisis propio que le correspondía de cara a la controversia planteada en sede ordinaria.

Adicionalmente, se encuentra que el a quo declaró improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional el defecto sustantivo relativo a la condena en costas. Contrario a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela impugnado, respecto de dicho vicio, para la Sala se cumple con el presupuesto en la medida de que toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta irrelevante.

Por lo que, la Sala encuentra cumplido dicho requisito frente al defecto sustantivo relativo a la condena en costas, así como los demás presupuestos generales de procedencia. En tal sentido, se procederá a su análisis de fondo. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 4.

Caso concreto Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida.

Así las cosas, se procederá con el estudio del defecto sustantivo relativo a la condena en costas y, adicionalmente, con el análisis en conjunto de los demás defectos relacionados con el IBL y las posturas que frente a tal elemento han adoptado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, así: 4.1. Defecto sustantivo relativo a la condena en costas Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza porque la autoridad judicial «interpretó indebidamente» lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al momento de condenarla al pago de costas, pues no se ha comprobado alguna temeridad de su parte ni la mala fe en el proceso ordinario[15].

Es decir, a su juicio, el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[16].

Para resolver el problema jurídico planteado, se precisa que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» A su vez, cabe destacar que la condena en costas se contempló, en su oportunidad, en el Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 171.

Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» (subrayado fuera del texto) Asimismo, debe advertirse que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó a partir de su vigencia todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998.

Por tanto, la disposición contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 55 de la mencionada Ley 446 quedó derogada. Por su parte, el Código General del Proceso, establece: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. … 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …» (subrayado fuera del texto) Al respecto, se advierte que la inconformidad que plantea la actora recae en el defecto sustantivo en el que, a su juicio, se incurrió en la sentencia proferida en segunda instancia que lo condenó en costas, en atención a que nunca se demostró una actuación temeraria, ni de mala fe de su parte, ni de su abogado.

Conforme a la regulación expuesta, procede la condena en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», como lo fue en el sub examine, actualmente, obedece a un criterio objetivo, es decir, no depende de una facultad del juez ordinario, sino que precisamente corresponde a una obligación legal expresa, esto es, a un mandato legal que debe cumplirse bajo las reglas establecidas en la Ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 157 de 2013 precisó: «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» En tal sentido, para el caso concreto, no es posible acudir a un criterio subjetivo, ni a la facultad que en otrora se había contemplado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues la condena en costas con la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso –normas que rigen para el proceso ordinario en cuestión-, corresponde a una obligación legal que recae en el juez de conocimiento cuando se encuentre demostrada su causación bajo las reglas que la misma regulación establece.

En consecuencia, para la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable. Conforme a lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que había declarado la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo por carecer de relevancia constitucional, para negar la configuración del aludido defecto. 4.2.

Desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución y del «principio de congruencia» Para la parte demandante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que ley se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión. Para el caso concreto, se observa que el Tribunal cuestionado, revocó la decisión condenatoria proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, luego de explicar ampliamente y de haber justificado de manera rigurosa y razonada el régimen pensional aplicable a la parte demandante (Ley 71 de 1988), así como la tesis imperante frente al tema.

Al respecto, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa.

En tal sentido, se observa que el Tribunal demandado consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, tanto los factores como el periodo se regían por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 –que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994[17]-, atendiendo al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Al respecto, se precisa que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento.

En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla[18] que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas.

En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.

Finalmente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto fáctico por «no valorar las pruebas» que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional, pues no detalló las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar, decretar o apreciar conforme a la sana crítica. Es decir, la demandante simplemente hizo una serie de indicaciones generales que no logran cumplir con la respectiva carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto, tal y como fue planteado, respecto de la providencia cuestionada.

Sobre el particular, se recuerda que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Asimismo, se precisa que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados. Así, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuraron el desconocimiento del precedente, ni el defecto fáctico y violación directa de la Constitución y tampoco se desconoció el «principio de congruencia», que confluyen en cuestionar la interpretación de la autoridad judicial de segunda instancia frente al IBL como elemento excluido del régimen de transición. Por tal razón, para la Sala resulta razonable que el Tribunal demandado haya revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación pensional pretendida, bajo el lineamiento que han trazado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación pensional.

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado y, a su vez, negó la protección invocada; para negar en su totalidad la acción de tutela frente a los defectos específicos alegados, pues no se advierte ni la configuración de ninguno de ellos, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase el fallo impugnado que había declarado la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo relativo a la condena en costas, por carecer de relevancia constitucional; para negar la configuración del aludido defecto, así como de los demás alegados con la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente que fue remitido en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. [2] Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-029-2015-00523-00 (01). [3] Que reguló la pensión de jubilación por aportes. [4] Folios 329 a 335 del expediente ordinario. [5] Folios 341 anverso y 342 ibidem.

La solicitud presentada por el ICFES consistió en que la orden de negar las pretensiones solo se refirió a la UGPP, mas no al instituto que fue vinculado al proceso como llamado en garantía. [6] Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Folios 140 a 147.

La parte impugnante se notificó electrónicamente el 27 de septiembre de 2019. [8] Tal como se observa en la sentencia cuestionada, visible a folio 58 del expediente de tutela. De igual manera, se advierte que mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal demandado revocó el auto del 10 de mayo de 2016, que había negado el llamamiento en garantía del ICFES y, en su lugar, ordenó al quo aceptar el llamamiento en garantía solicitado (folios 106 a 108, 123 a 127 y 320 del proceso ordinario). [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] Artículo 302 del Código General del Proceso. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Juan Angel Palacio Hincapié, providencia de marzo quince (15) de dos mil dos (2002), Radicación número: 76001-23-24-000- 1997-3983-01(12439). [15] Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [17] Por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) y se dictaron otras disposiciones. [18] En concreto, en dicha providencia se indicó: «96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] …99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. [ ].

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010…para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.»