ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el presente caso, la actora sostiene que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que al momento en que presentó la demanda de reparación directa el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación era claro en señalar que en materia de ocupación permanente o temporal de inmuebles, el terminó de caducidad se debía contabilizar “[…] a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuándo terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación […]”, posición que si bien, a su juicio, luego varió, este no tenía por qué ser aplicado en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. […].
En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la actora tampoco hizo mención alguna. Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01905-00(AC) Actor: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S. A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.
NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ES PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, CUANDO ESTA SE HAYA APARTADO DEL PRECEDENTE O DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACIÓN CON LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: EL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A, contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 22 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-01719-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Señaló que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ[2] y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU[3]-, proyectaron y/o trazaron la construcción de un tramo de la vía de la Calle 26 sobre un terreno de su propiedad.
Indicó que pese a que en la Resolución CU2 2001-014, expedida por la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá, consta la aprobación del cambio de trazado de la línea de alta tensión y la superposición del área, afectando bienes de su propiedad, las autoridades antes mencionadas construyeron la referida vía sin que le manifestaran en momento alguno la intención de compra.
Adujo que construyó con sus propios recursos y sin mediar contrato con las autoridades referidas, en la parte de la vía que afectó su terreno, andenes, separador central, zonas verdes, excavaciones, movimiento e instalación de servicios públicos y relleno y ejecución de vías en sub base, base y rodadura asfáltica. Manifestó que el 1o. de agosto de 2016, instauró medio de control de reparación directa contra el Distrito y el IDU, como consecuencia de la operación administrativa consistente en: i) haber proyectado la vía pública de la Calle 26, en terrenos de los cuales es titular; ii) haber destinado o reservado para dicha obra la cantidad de 18.963,94 metros cuadrados sobre el área de su propiedad y; iii) no haber adquirido el inmueble afectado con la proyección del trazado vial.
Indicó que de dicha demanda conoció la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, que en sentencia de 30 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la misma, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, en providencia de 22 de febrero de 2019[4], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Aseguró que la Sección Tercera incurrió en desconocimiento del procedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto que en la fecha en que presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 1o. de agosto de 2006, la jurisprudencia aplicable para ese momento en materia de ocupación temporal o permanente de inmuebles, indicaba que el término de caducidad se contabilizaba a partir del día siguiente en que cesó la ocupación del predio o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación. Para el efecto, trajo a colación las sentencias de 17 de febrero y 25 de agosto de 2005, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004- 01086-01[5] y 2003-00595-01[6].
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-01719-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que en defensa del derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en especial, al derecho a la defensa y al derecho de acceso a la justicia, se deje sin efecto legal alguno la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Honorable Consejo de Estado, Magistrado doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas (E), que puso fin al proceso formulado por Hayuelos contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y Bogotá, Distrito Capital, al cual le correspondió la radicación número. 2006- 01719-01.
SEGUNDA: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso y en especial, al derecho a la defensa y al derecho de acceso a la justicia de la accionante, se le ordene a la autoridad accionada, Sección Tercera, Subsección C del Honorable Consejo de Estado, que dentro del término que al efecto se le señale produzca una nueva sentencia en la que resuelva, en derecho, todas y cada una de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso promovido por HAYUELOS contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y Bogotá, Distrito Capital, al haber incurrido la mencionada sentencia en, al menos, una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo de protección constitucional en contra de providencias judiciales […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que si bien en los casos en los que se demanda a la Administración por daños causados por la ocupación permanente o temporal por la ejecución de una obra pública o por cualquier otra causa, el cómputo del término de caducidad iniciaría a contabilizarse desde el momento en que se produce el daño, que puede coincidir con la finalización de la ocupación, lo cierto es que se deben tener en cuenta las situaciones particulares en cada caso concreto, dado que en algunos eventos el conteo debe realizarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño. Aseguró que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la decisión cuestionada se limitó a aplicar una jurisprudencia no vigente, puesto que, por el contrario, en ella se elaboró una línea jurisprudencial en materia de ocupación permanente y temporal de inmuebles por obra pública, que sirvió de fundamento para concluir conforme a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que la acción de reparación directa se encontraba caducada.
I.4.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, indicó que lo pretendido en la presente acción de tutela escapa completamente del ámbito de sus competencias, por lo que no hará pronunciamiento alguno al respecto. I.4.3.- El IDU solicitó que se absuelva de cualquier responsabilidad y/o condena que pueda adoptarse en la acción constitucional de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el presente caso, la CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A, pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-01719-01, promovida contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto que en la fecha en que presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 1o de agosto de 2006, la jurisprudencia aplicable para ese momento en materia de ocupación temporal o permanente de inmuebles, indicaba que el término de caducidad se contabilizaba a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación. Para el efecto trajo a colación las sentencias de 17 de febrero y 25 de agosto de 2005, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004- 01086-01[7] y 2003-00595-01[8].
Análisis del caso concreto La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[9]. En el presente caso, la actora sostiene que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que al momento en que presentó la demanda de reparación directa el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación era claro en señalar que en materia de ocupación permanente o temporal de inmuebles, el terminó de caducidad se debía contabilizar “[…] a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación […]”, posición que si bien, a su juicio, luego varió, este no tenía por qué ser aplicado en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante se puede debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 2017[10], sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda.
En efecto: “[…] En este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación –de tener por caducada la acción-, puesto que resolvió aplicarle a este caso una posición posterior bajo la cual el registro presupuestal no es una condición para su perfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecución, con la consideración de que “la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaivén de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el término comenzó a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993”. […] En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretación- vigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción. […] Entonces, toda vez que en este caso no había operado la caducidad de la acción y por tanto la demanda fue presentada en tiempo, se encuentra fundada la causal de nulidad originada en la sentencia […]».
(Resaltado fuera del texto). Así mismo, esta Sección en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019[11], se manifestó sobre la procedencia de dicho recurso extraordinario, en el evento en el que se pretenda es controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, apartándose del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, lo cual a todas luces hace ineficaz o improcedente la acción de tutela para estudiar tal inconformidad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo.
En efecto, adujo la Sala: “[…] En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.
Sobre el particular esta Corporación[12] precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.
Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” [13] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[14] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.
En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo, en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[15] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. […]” (Negrillas del texto original).
De lo anterior, se evidencia que, la razón que invoca la actora como constitutiva de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues su reproche radica en que la Sección Tercera al momento de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, dejó de lado la posición jurisprudencial establecida sobre la materia en la fecha de presentación de la demanda y, basó su decisión en una posterior que, a su juicio, no le era aplicable.
En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto es clara la improcedencia de esta última. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[16]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”[17] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la actora tampoco hizo mención alguna.
Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al Tribunal el expediente solicitado en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Distrito. [3] En adelante IDU. [4] […] REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección C de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedara así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción impetrada por las razones expuestas en esta providencia […]”. [5] M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. [6] M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. [8] M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Ver sentencia T-510 de 2006. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente identificado con número único de radicación 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019- 02393-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 22 Sentencia de 2 de febrero de 2016.
Expediente identificado con el número único de radicación 2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Consejo de Estado. Sala Especial núm 26, expediente identificado con el número único de radicación 2011-01639-00 C.P Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [14] Al respecto la Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00182-00, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [15] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.