ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACION - Implica la negacion del recurso El señor Edwin Rodrigo Medina Baracaldo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias (…) proferidas por las citadas autoridades judiciales en el interior del medio de control de nulidad simple, y en las que se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 1127 de 27 de agosto de 2015, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. [ ].
En la impugnación se limitó señalar: […] [s]olicito comedidamente se conceda el recurso de apelación al superior jerárquico, a quien se le expondrán debidamente los argumentos de la impugnación correspondientes [ ]. [l]a Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese orden ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada en tanto el señor Edwin Medina Baracaldo no cumplió con la carga argumentativa asociada a la impugnación presentada en contra del fallo de 2 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01737-01(AC) Actor: EDWIN RODRIGO MEDINA BARACALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN IMPLICA LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA MATERIA.
Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edwin Rodrigo Medina Baracaldo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de marzo de 2017 y de 14 de febrero de 2019, proferidas por las citadas autoridades judiciales en el interior del medio de control de nulidad simple No. radicado 13001-33-33-013-2015-00281-00[1], y en las que se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 1127 de 27 de agosto de 2015, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que el Alcalde del distrito de Cartagena, a través del Decreto 1127 de 27 de agosto de 2015, restringió la circulación de los vehículos tipo motocicletas, cuatrimotos, motocarros y triciclos en todo el territorio distrital, desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2016, en un horario comprendido entre las 11:01 P.M. hasta las 4:59 A.M. II.2.
Expuso que, con ocasión de lo anterior, promovió la demanda de nulidad simple con número de radicado 13001-33-33-013-2015-00281-00, en contra del Decreto 1127 de 27 de agosto de 2015, cuyas pretensiones consistían en: “[…] 1. Declarar: • Nulidad del Decreto 1127 de 2015, por medio del cual se toman medidas de restricción temporal en cuanto a la circulación de motocicletas dentro del territorio del Distrito de Cartagena […]”.
II.3. Señaló que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante la sentencia de 30 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] Hasta el año 2016, y según estadísticas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, se esperaba que circularan dentro de esta ciudad alrededor de 70 mil motocicletas, suma elevada y que afecta ostensiblemente los niveles de movilidad de la ciudad y que requiere de una reglamentación con medidas que garanticen la movilidad y seguridad de todas las personas dentro del territorio local.
Además si con las medidas restrictivas para la utilización de motocicletas en la forma establecida en el cuadro anterior, se muestra que el nivel de accidentalidad con este automotor triplica a los que se pudieron presentar entre vehículos, aunado a que en la gran mayoría de veces quienes conducen los mismos o sus parrilleros resultan lesionados o muertos, no encuentra el Juzgado el motivo por el cual, la medida presentada causa un perjuicio o no debe ceder el derecho a la libre circulación en este tipo de automotores respecto del bien general, corno es la seguridad, la movilidad y la prevención. Desde la fecha en que se han expedido los decretos en los cuales se toman dichas medidas de circulación de motocicletas de las vías en este Distrito, las condiciones fácticas no han cambiado, y por el contrario, año tras año crece el número de motocicletas en la ciudad generando caos vehicular y accidentes.
(…) Los datos estadísticos plasmados en la presente sentencia le permiten inferir fundada y lógicamente al Despacho en que los niveles de accidentalidad estando involucrada una motocicleta son muy elevados, se repite, pese a que existen las medidas restrictivas que se pretenden anular, por lo que sacando del ordenamiento jurídico tales restricciones sería una situación directamente proporcional al incremento descomunal de accidentes en las 'vías de esta ciudad con participación directa de motocicletas.
(…) Corolario con lo expuesto, reafirma el Despacho que el Decreto 1127 de 27 de agosto de 2015, no viola las normas indicadas por el demandante, porque las razones que sustentan su expedición son de interés general las cuales no pueden primar sobre el particular de los propietarios, poseedores y/o conductores de los vehículos tipo moto de cualquier modalidad y cilindraje, incluyendo cuatrimotos, tricimotos y motocarros, y a los cuales, como se dijo, no se le está prohibiendo la utilización de este tipo de vehículo automotor sino señalándoles las condiciones en que el mismo puede circular en las vías del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en atención de la organización vial y de transporte que de forma particular y concreta afronta la ciudad […][2]”.
II.4. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia de 14 de febrero de 2019 en la que se confirmó la providencia del a quo, con base en los siguientes argumentos: “[…] (d)esde esta perspectiva, el derecho a la libre circulación se ha de ejercer con sujeción a la Constitución Política, a la ley y al reglamento, en los cuales privilegia el bien común y por consiguiente, la libertad para ejercerlo no es absoluta y puede ser restringida por las autoridades de tránsito, entre las cuales está el alcalde municipal o distrital.
No obstante lo anterior, como se ha indicado en el marco normativo, la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que en situaciones particulares en las que entre en conflicto la medida adoptada en virtud del interés general y la afectación particular de un derecho fundamental, debe identificarse a través del test de proporcionalidad cuál de estos principios debe prevalecer y por tanto, privilegiarse en el caso concreto.
(…) La prohibición no va dirigida a las personas, sino a un medio de transporte en particular, en tanto las personas a quienes se prohíbe transitar con motocicletas en los días y horarios establecidos en la ley pueden hacerlo libremente a través de otros medios. Por consiguiente, no se está quebrantando el derecho a la libre circulación, sino sólo se les está delimitando en relación con la modalidad de conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos que, según la exposición de motivos, de la normativa atacada su crecimiento exponencial genera caos vehicular y alta tasa de accidentalidad y congestión, que afectan la seguridad y el orden público en el Distrito de Cartagena.
La anterior afirmación guarda relación con los conceptos y alcances que se la ha dado por parte de la jurisprudencia constitucional e internacional al derecho a la libre circulación, toda vez que su núcleo esencial en este caso no se ve atacado ni restringido de manera plena, lo cual conllevaría a un desconocimiento total del derecho que no es permitido, pues se observa que con la medida no se está restringiendo de manera total la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio, tampoco imposibilita el acceso a diversos espacios físicos dentro de la ciudad, ni genera una situación de desplazamiento ni expulsión de determinados lugares dentro del territorio, todo lo cual encuadra dentro de los márgenes permitidos para este tipo de medidas.
Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional e internacional, cuando han señalado que "para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general.
De acuerdo con lo anterior, en el caso puntual de las medidas adoptadas no vulneran el derecho a la libre locomoción haciendo un estudio de manera abstracta de su legalidad, pues no cercena la facultad de transitar por los espacios públicos en igualdad de condiciones por parte de todas las personas de la ciudad, las cuales sin distinción pueden transitar por las aceras y demás espacios previstos, así como haciendo uso de otros medios de trasporte tanto públicos como privados, sin lesionar el principio del interés general y la prevalencia del bien común en la ciudad.
(…) En este orden, tampoco se vislumbra una restricción al libre tránsito dentro del país, o la imposibilidad de fijar su residencia en la ciudad y circular libremente por los espacios públicos establecidos para ello, así como tampoco se observa que la medida conlleve a un hostigamiento a las personas en su libre paso por las calles y avenidas de la ciudad.
(…) Se observa que los motivos expresados en el acto demandado para la determinación de la medidas adoptadas correspondieron a que "en la ciudad se encontraban matriculadas durante el año 2012, 35.562 motocicletas y para el año 2014, 50.362, lo que indica un aumento del 42% con tendencia a la alza", y además que "la Secretaria de Infraestructura está desarrollando varias obras en las vías de la ciudad, lo que con los limitantes de la malla vial, han generado congestionamiento en varios puntos críticos" así como que "los estudios realizados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT en las principales vías de la ciudad especialmente en las intersecciones, concluyen que las motocicletas constituyen el 40% al 48 del flujo vehicular, contribuyendo en mayor medida al congestionamiento y en un 38% a la accidentalidad del total de accidentes viales presentados en la ciudad […][3]”.
II.12. Así las cosas, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo por indebida interpretación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su acción de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se decrete el amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y movilidad.
Vulneración materializada por normatividad que se encuentra vigente expedida por la Alcaldía de Cartagena de Indias mediante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. 2. Se ordene a las accionadas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y DISTRITO JUDICIAL ESPECIAL DE CARTAGENA DE INDIAS-DATT, se retire del ordenamiento Distrital la norma decretada como vulnerante de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y movilidad. 3.
De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de mayo de 2019[4], admitió la acción de tutela promovida por el señor Edwin Medina Baracaldo, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, asimismo, ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés directo en los resultados del proceso, de la Alcaldía de Cartagena.
Este Despacho, mediante auto de 11 de octubre de 2019, ordenó vincular al Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Cartagena y, asimismo, desvinculó del presente trámite constitucional al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que equivocadamente había sido incluida como accionada. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
El Distrito de Cartagena, mediante escrito de 13 de mayo de 2019[5], solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto estima que esta acción de amparo solo es procedente “cuando exista violación o amenzaza de derecho fundamental constitucional por parte de una autoridad o particulares, en los casos en que determine la norma; en el caso que nos osupa es claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante”.
Asimismo, puso de presente que esta Corporación, a través de la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida en el interior del proceso No. 11001-03- 15-000-2009-01125-01, indicó lo siguiente: “[ ] Sin embargo, excepcionalmente, en determinados eventos, cuando la providencia judicial solo sea tal en apariencia por constituir una verdadera decisión ilegítima, afectada por defectos procedimentales, fácticos, orgánicos y sustantivos, que comporten violación de derechos fundamentales que no puedan ser subsanados mediante el ejercicio de las acciones o recursos ordinarios, la Sección Quinta ha considerado viable admitir la procedibilidad de la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, para garantizar su amparo.
Ante la presencia de tales errores jurídicos o fácticos inexcusables, el juez constitucional de tutela está habilitado para revisar las decisiones de otros operadores jurídicos [ ][6]”. V.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Decimotercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 2 de julio de 2019[7], negó la solicitud de amparo impetrada por el actor, luego de considerar que en el caso sub judice no se configuraban los defectos aducidos por el accionante, en tanto que “[…] la simple discrepancia de criterios entre los promotores del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. […]”.
Como fundamento de lo anterior, el a quo indicó: “[…] En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política.
De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesis- concebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural.
Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.
Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reitera- esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional […]”.
Por último, agregó que: “[…] de acuerdo a lo alegado por el accionante no se observa una interpretación desmesurada o inaceptable de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, al concluir que la omisión de aplicación del parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en nada involucra la validez de las decisiones adoptadas en el acto acusado, toda vez, que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente se vislumbra que el estudio realizado en el proceso ordinario para determinar la legalidad del mismo, obedeció al resultado técnico y estadístico realizado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y a la necesidad de la prevalencia del interés general.
De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, se tiene que a los alcaldes, en su calidad de «primera autoridad de policía del municipio», tal como lo preceptúa el artículo 315 de la Constitución Política, les compete el mantenimiento del orden público y en general de la seguridad y tranquilidad ciudadana. En el caso bajo examen, la medida adoptada por el señor alcalde de Cartagena tendiente a restringir el tránsito de motocicletas dentro de un razonable límite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad ciudadana que él ha querido proteger son aspectos enmarcados dentro del concepto general de orden público.
En efecto, a nadie puede escapar la capacidad altamente perturbadora que, para la tranquilidad general, en especial durante las horas concurridas, tiene el tránsito de las motocicletas, sobre todo las de alto cilindraje, y cómo estos vehículos han venido siendo utilizados preferencialmente para la comisión de graves delitos en muchos municipios del país. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con la interpretación efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada […]”.
Con base en los argumentos transcritos, el a quo negó las pretensiones de la solicitud de amparo. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 2 de julio de de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consjeo de Estado. En la impugnación se limitó señalar lo siguiente[8]: “[…] Por medio del presente documento presento impugnación del fallo de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01737-00 que niega el amparo de los derechos invocados, con base en el análisis única y exlusivamente de la aplicación indebida del parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y omite los demás argumentos legales presentados en el escrito de acción de tutela, como la fundamentación del fallo de primera instancia en informes o pruebas no solicitadas ni aportadas en ningún momento procesal, la omisión al derecho a la igualdad constitucional en el fallo de segundo grado entre otros.
Conforme lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 que establecen la impugnación de un fallo de tutela y su trámite, solicito comedidamente se conceda el recurso de apelación al superior jerárquico, a quien se le expondrán debidamente los argumentos de la impugnación correspondientes, de los cuales se ilustran aspectos en el primer párrafo del presente documento […]”.
(subrayado lo resalta la Sala) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Edwin Rodrigo Medina Baracaldo, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[9], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[12], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Edwin Rodrigo Medina Baracaldo cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales.
En caso de que se acrediten estos presupuestos, se examinará: b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de las sentencias de 30 de marzo de 2017 y de 14 de febrero de 2019, en el interior del proceso de nulidad simple con radicado 13001-33-33-013-2015-00281- 00[13], mediante las cuales se negaron pretensiones de del demandante.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[14], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[17]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades[18], ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que el actor manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala de Decisión ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida[19].
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[20].
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese orden ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada en tanto el señor Edwin Medina Baracaldo no cumplió con la carga argumentativa asociada a la impugnación presentada en contra del fallo de 2 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(15) ----------------------- [1] Demandante: Edwin Rodrigo Medina Baracaldo.
Demandando: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. [2] Visible a folios 22 y 23 del expediente de tutela. [3] Visible a folios 24 – 38 del expediente de tutela. [4] Folios 41 del expediente de tutela. [5] Visible a folio 49 – 51 del expediente de tutela. [6] Visible a folio 51 del expediente de tutela. [7] Folios 77 a 84 del expediente de tutela. [8] Folio 86 del expediente de tutela. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [10] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [13] Demandante: Edwin Medina Baracaldo.
Demandando: Distrito de Cartagena [14] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [20] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594.