ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se notificó personalmente la respuesta de la solicitud En el presente asunto se resuelve la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado en la tutela de la referencia. En dicho fallo de primera instancia, el Tribunal encontró en lo que consta en el expediente, que la Fiscalía General de la Nación no había dado respuesta a la petición elevada por Martín Correa Ospina el 2 de septiembre de 2019.
El ciudadano interpuso acción de tutela el primero de octubre y ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía en fallo de 9 de octubre, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental y ordenó que en un término de 48 horas se diera respuesta a la petición. La decisión del Tribunal de Risaralda fue impugnada, argumentando que la solicitud fue efectivamente respondida (…) y el cual, menciona el escrito, fue recibido por la señora Luisa Díaz el 2 de octubre de 2019.
De lo anterior anexaron el recibido de la mencionada señora, anexando el respectivo recibido. Frente a lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que el escrito anexado como prueba por parte de la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación, se entregó a la señora Luisa Díaz el 2 de octubre de 2019 y que la petición se radicó el 2 de septiembre de 2019, es decir cuando ya se había cumplido el término de 15 días para responder que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. […].
De igual manera se observa que el acuso de recibido de Luisa Díaz no constituye una prueba de una notificación personal al accionante, el señor Martín Correa Ospina, tal como lo exige la Ley 1755 de 2015, puesto que no se relaciona la dirección de notificación consignada por el peticionario en su escrito o se relaciona en el escrito relación alguna del accionante con la señora Luisa Díaz.
Por lo anterior, se tiene que en el presente caso se evidencia de manera clara que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que un anexo, como el que presenta la entidad accionada –tiene un recibido de una persona que no está vinculada al proceso tutelar, ni se encuentra probada su relación con el señor Correa Ospina– no constituye una superación de la vulneración iusfundamental que originó la acción de tutela pues no obra en el expediente prueba alguna que la notificación del oficio aportado por la Fiscalía en su impugnación se haya realizado a la dirección de notificación que aportó el accionante en su escrito de petición, (…).
En ese sentido, debe la Fiscalía General de la Nación realizar la notificación de la respuesta al escrito de petición presentada por el accionante de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se ordenó amparó el derecho fundamental y se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se procediera a proferir una respuesta expresa, concreta y de fondo a la petición radicada por Martín Correa Ospina, el pasado 2 de septiembre de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00582-01(AC) Actor: MARTÍN CORREA OSPINA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionada, a través del subdirector regional de apoyo del Eje Cafetero, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que concedió el amparo en la acción de tutela presentada por el señor Martín Correa Ospina en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes:
HECHOS 1. El señor Martín Correa Ospina, actuando en su calidad de Agente de Tránsito, código 340, grado 03, presentó el 2 de septiembre de 2019, escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó que se le informara lo siguiente: «Sírvase certificar y remitir copia del escrito remitido (sic) por el Instituto de Movilidad de Pereira a la Dirección Nacional de Fiscalías donde se advierte quiénes son los funcionarios Agentes de Tránsito que cumplen funciones de Policía en la U.R.I perteneciente a esa Fiscalía, y que cumplen funciones de Policía Judicial desde el 1 de febrero de 2019 a la fecha.
Sírvase indicar si el Instituto de Movilidad de Pereira dio parte a la Fiscalía de que el señor MARTÍN CORREA OSPINA fue o iba a ser asignado como apoyo para desempeñar funciones en la Fiscalía General de la Nación U.R.I como policía judicial, indicando a partir de qué fecha y anexando copia del respectivo documento con radicación que así lo acredite.
Sírvase indicar si cualquier Agente de Tránsito puede cumplir como apoyo para desempeñar funciones en la Fiscalía General de la Nación U.R.I. o si por el contrario, debe acreditar alguna idoneidad como policía judicial para el efecto. Sírvase indicar si el funcionario Agente de Tránsito debe cumplir alguna inducción y capacitación en el SPOA y de igual manera acreditar clave para el manejo del Sistema Penal Acusatorio o en su defecto deberá indicar si cualquier persona sin capacitación e idoneidad puede hacerlo.
Sírvase indicar cuál es el procedimiento para la entrega de contraseña del SPOA por parte de la Fiscalía General de la Nación y si existe un tiempo determinado para la realización de la capacitación y entrega de contraseña del sistema SPOA. Sírvase remitir copia en caso de que exista del Manual o procedimiento establecido entre la Fiscalía General de la Nación con las entidades que prestan servicio de policía judicial para la capacitación y prestación de servicio por parte de esos funcionarios.
Sírvase remitir de manera específica cuáles son las funciones puntuales, horario y jornada laboral y disponibilidad que debe desarrollar el Agente de Tránsito con funciones de Policía Judicial que se encuentra como apoyo en las URI. Sírvase indicar si con ocasión al servicio el Agente de Tránsito con funciones de Policía Judicial que se encuentra como apoyo en las URI, le debe ser entregado y realizado al funcionario algún esquema de vacunación y entregada dotación para el efecto, indicando si las anteriores están a cargo de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto de Movilidad.
Sírvase indicar si existe algún tipo de restricción o incompatibilidad del cargo el Agente de Tránsito con funciones de Policía Judicial que se encuentra como apoyo en las URI, para los funcionarios con enfermedades autoinmunes y con baja defensa como “Lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, Insuficiencia renal crónica, no especificada, Trastorno de la refracción, no especificado, Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.»(Folio 1 y 2 del expediente) 2.
El accionante asegura que desde el momento de la radicación del escrito, hasta la fecha de presentación de la tutela, es decir el 1° de octubre de 2019, no obtuvo pronunciamiento alguno de la entidad demandada. 1. Fundamentos de la acción El accionante argumenta que lo anteriormente descrito viola el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puesto que pasados los 15 días que concede la ley 1755 de 2015, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad. 2.
Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Fiscal General o quien haga sus veces resolver en el término de 28 horas la petición presentada en la fecha 02 de septiembre de 2019» (Folio 2) 3. Trámite Procesal Mediante auto[1] de 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación como accionado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de considerarlo necesario. 5.
Informes 5.1. Las partes vinculadas guardaron silencio.[2] 6. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 9 de octubre de 2019 amparó el derecho fundamental invocado por el accionante. Sostuvo que hasta el 1° de octubre, fecha de la interposición de la tutela, no se había proferido respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y que, a pesar de ser debidamente notificada la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que evidenció que la trasgresión al derecho fundamental de petición se continúa efectuando por parte de la citada entidad, puesto que en el expediente no reposa prueba que dicha vulneración haya dejado de ocurrir, ni obra respuesta alguna que desvirtúe la misma.
Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía General de la Nación responder la petición presentada por el señor Martín Correa Ospina, presentada el 2 de septiembre de 2019. 7. Impugnación La parte accionada, a través del subdirector regional de apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se configura un hecho superado en cuanto si se realizó respuesta a la solicitud del ciudadano. Para argumentar lo anterior, anexa, entre otras, el escrito de respuesta recibido el 2 de octubre de 2019 por la señora Luisa Díaz.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[3], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación el derecho fundamental de petición del señor Martín Correa Ospina al no responder la solicitud que interpuso el 2 de septiembre de 2019? 3. Fundamentos de la decisión 3.1.
Generalidades del derecho de petición La Carta Política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[4].
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[5]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones; es decir que se debe entender garantizado el derecho fundamental de petición cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem).
Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
En ese sentido, es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por la accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 4.
Solución del problema jurídico En el presente asunto se resuelve la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado en la tutela de la referencia. En dicho fallo de primera instancia, el Tribunal encontró en lo que consta en el expediente, que la Fiscalía General de la Nación no había dado respuesta a la petición elevada por Martín Correa Ospina el 2 de septiembre de 2019.
El ciudadano interpuso acción de tutela el primero de octubre y ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía en fallo de 9 de octubre, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental y ordenó que en un término de 48 horas se diera respuesta a la petición. La decisión del Tribunal de Risaralda fue impugnada, argumentando que la solicitud fue efectivamente respondida mediante oficio No. SRAEC-31100-267 del 25 de septiembre de 2019 y el cual, menciona el escrito, fue recibido por la señora Luisa Díaz el 2 de octubre de 2019.
De lo anterior anexaron el recibido de la mencionada señora, anexando el respectivo recibido. Frente a lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que el escrito anexado como prueba por parte de la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación, se entregó a la señora Luisa Díaz el 2 de octubre de 2019 y que la petición se radicó el 2 de septiembre de 2019, es decir cuando ya se había cumplido el término de 15 días para responder que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente: « Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» De igual manera se observa que el acuso de recibido de Luisa Díaz no constituye una prueba de una notificación personal al accionante, el señor Martín Correa Ospina, tal como lo exige la Ley 1755 de 2015, puesto que no se relaciona la dirección de notificación consignada por el peticionario en su escrito o se relaciona en el escrito relación alguna del accionante con la señora Luisa Díaz.
Por lo anterior, se tiene que en el presente caso se evidencia de manera clara que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que un anexo, como el que presenta la entidad accionada –tiene un recibido de una persona que no está vinculada al proceso tutelar, ni se encuentra probada su relación con el señor Correa Ospina– no constituye una superación de la vulneración iusfundamental que originó la acción de tutela pues no obra en el expediente prueba alguna que la notificación del oficio aportado por la Fiscalía en su impugnación se haya realizado a la dirección de notificación que aportó el accionante en su escrito de petición, es decir, la carrera 7 No. 19-28 Edificio Torre Bolívar Oficina 605 de la ciudad de Pereira, Risaralda.
En ese sentido, debe la Fiscalía General de la Nación realizar la notificación de la respuesta al escrito de petición presentada por el accionante de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se ordenó amparó el derecho fundamental y se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se procediera a proferir una respuesta expresa, concreta y de fondo a la petición radicada por Martín Correa Ospina, el pasado 2 de septiembre de 2019.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Martín Correa Ospina, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 9 [2] Folio 14 [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [5] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.