ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se cuestionan aspectos no planteados en el proceso disciplinario ante los jueces naturales de la causa / PROCESO DISCIPLINARIO [E]l actor controvierte los fallos de instancia dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional (Antioquia) y Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, mediante las cuales se le sancionó […] con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa de cinco (5) s.m.l.m.v. Aunque el accionante no estructuró, de manera precisa, un defecto para cuestionar mediante la acción de tutela las anteriores decisiones, la Subsección estima que se trata de un defecto orgánico, derivado de la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas, en virtud de la reforma constitucional dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2015.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, no porque se aparte de las conclusiones a las que arribó el tribunal de tutela de primera instancia, sino porque de entrada se advierte un ejercicio improcedente de la acción constitucional contra decisiones judiciales, habida consideración de que en la demanda de tutela se plantearon aspectos que, debiendo ser propuestos en las instancias respectivas, no lo fueron y, por consiguiente, lo que se pretende es discutir temas nuevos, no controvertidos en el proceso disciplinario. […].
Es más, en abierta oposición a lo que ahora alega, el señor Uribe Velásquez –quien ejerció su defensa de manera directa– partió de la aceptación de que el Consejo Seccional –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– de la Judicatura de Antioquia SÍ tenía competencia para adelantar y decidir el proceso disciplinario en su contra. […]. En ese sentido, se impone concluir que la petición de amparo resulta improcedente, pues este mecanismo de protección de derechos fundamentales no resulta viable para atacar providencias judiciales a través de argumentos o cuestionamientos que no se plantearon en las instancias respectivas, antes los jueces naturales de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02316-01(AC) Actor: JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / IMPROCEDENCIA – Porque se cuestionan aspectos no planteados en el proceso disciplinario ante los jueces naturales de la causa.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 2019[1], el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de las decisiones proferidas en un proceso disciplinario seguido en su contra. 2.- Los hechos La Juez Primera Promiscua Municipal de Sabaneta y el Secretario de dicho despacho presentaron una queja en contra del aquí accionante, por considerar que cometió una irregularidad en el trámite de un proceso de rendición provocada de cuentas, en el que él era apoderado de una de las partes.
En proveído del 30 de junio de 2017, se declaró responsable disciplinariamente al señor Uribe Velásquez, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y una multa de cinco (5) S.M.L.M.V. La anterior decisión fue impugnada por el aquí demandante y mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción Del exiguo escrito de tutela se extrae que el actor cuestiona los fallos proferidos en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, porque las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional (Antioquia) y Superior de la Judicatura habrían perdido competencia para conocer de esa actuación, en virtud de la reforma constitucional dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2015. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte demandada y se negó la medida provisional solicitada. 4.2. La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo, para cuyo efecto defendió la validez de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del hoy accionante, lo que la condujo a señalar que lo pretendido no es nada distinto a obtener una tercera instancia de dicha actuación[3].
Los demás entes vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo, con base en lo siguiente: “Si bien es cierto el acto legislativo creó la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial y las Comisiones Seccionales para la investigación de las faltas disciplinarías de los abogados, también determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían ejerciendo sus funciones hasta que estos órganos entren en funcionamiento, lo que hasta el momento no ha ocurrido.
“Lo anterior no es óbice para la alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en he escrito de tutela, puesto que las entidades accionadas son competentes para tramitar y decidir las quejas que se presenten en contra de los abogados por presuntas infracciones a la Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado’. “Ahora, para la Sala la decisión que se cuestiona resulta razonable y no se advierte ni se demuestra que con dicha providencia se haya desbordado de manera arbitraria o caprichosa la Constitución Política y que en esas condiciones se desconozca un derecho fundamental.
“No se demostró que se hayan presentado vicios o irregularidades procesales en el trámite del proceso disciplinario o en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia del Consejo Seccional de la Judicatura en los términos planteados por la Corte Constitucional o, que se configure una causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales que haga viable la tutela.
“Además, el actor tuvo la oportunidad de intervenir y defenderse en todas las etapas del procedimiento disciplinario. “Finalmente, es evidente que la sanción disciplinaria le produce efectos negativos al actor, pero por eso no se puede afirmar que se le vulneran los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y a la honra invocados en el escrito de tutela.
“En otros términos, las afectaciones que sufre el actor no son producto de las sanciones disciplinarías y como se dijo no se advierte que dichas decisiones sean arbitrarias”[4]. Luego de proferida la anterior sentencia, el secretario general del Congreso de la República se pronunció en relación con la petición de amparo presentada[5]. 6.- La impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y, luego de una extensa transcripción normativa y de apartes jurisprudenciales, señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “No puede desconocerse, como en efecto lo hizo el a quo, que ha desaparecido La Jurisdicción Disciplinaria del Ordenamiento Constitucional y con todo respeto, no tiene en el a quo la función o la autoridad para disponer en contra de la propia Constitución Política, pues es clara e inexcusable lo decidido por la Corte Constitucional respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las Seccionales y por consiguiente no puede admitirse bajo punto de vista alguno que se admita la violación del debido proceso art. 29 de la CP, al no ser competente la Sala Disciplinaria para imponer sanción alguna dada su inexistencia o creación legal, se violentan los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que también constituye una violación de la Constitución y por ende de mis derechos fundamentales como lo es el DEBIDO PROCESO y el Juez Natural o Competente, que no es la Sala Disciplinaria, pues al no existir como admitir su existencia, bajo que sustento legal, se trata de un tema en que el Juez de la Causa debe exponer razonadamente sus argumentos.
Interpretar no puede entenderse como imponer el capricho o la voluntad del operador jurídico, pues se estaría frente a una anarquía judicial, la cual desde ahora anuncio este suscrito mi animo indeclinable de luchar contra esta actitud, recurriendo a todos y cada uno de los escenarios legales posibles para que los responsables de tal vejamen, se responsabilicen de sus actos, pues no solo los ciudadanos comunes y corrientes son sujetos susceptibles de Juzgar por sus actos, pues los Jueces, en su calidad de funcionario públicos, al tenor del art. 6° de la CP, son no solo responsables por infringir la ley, sino que también lo son por su comisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Caso concreto En este caso, el actor controvierte los fallos de instancia dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional (Antioquia) y Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario[12] que se adelantó en su contra, mediante las cuales se le sancionó <<por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contempladas en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo>> con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa de cinco (5) s.m.l.m.v. Aunque el accionante no estructuró, de manera precisa, un defecto para cuestionar mediante la acción de tutela las anteriores decisiones, la Subsección estima que se trata de un defecto orgánico, derivado de la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas, en virtud de la reforma constitucional dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2015.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, no porque se aparte de las conclusiones a las que arribó el tribunal de tutela de primera instancia, sino porque de entrada se advierte un ejercicio improcedente de la acción constitucional contra decisiones judiciales, habida consideración de que en la demanda de tutela se plantearon aspectos que, debiendo ser propuestos en las instancias respectivas, no lo fueron y, por consiguiente, lo que se pretende es discutir temas nuevos, no controvertidos en el proceso disciplinario.
En efecto, aquí se cuestiona la falta de competencia con la que habrían actuado los jueces –colegiados– disciplinarios, porque a juicio del accionante, tanto los Consejos Seccionales como el Consejo Superior de la Judicatura, en sus salas jurisdiccionales disciplinarias, desaparecieron del ordenamiento jurídico con el acto Legislativo 02 de 2015; sin embargo, al revisar el recurso de apelación que el aquí actor interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2017, nada dijo en relación con ese punto, dado que su cuestionamiento se concentró en la falta de presupuestos para sancionarlo disciplinariamente[13].
Es más, en abierta oposición a lo que ahora alega, el señor Uribe Velásquez –quien ejerció su defensa de manera directa– partió de la aceptación de que el Consejo Seccional –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– de la Judicatura de Antioquia SÍ tenía competencia para adelantar y decidir el proceso disciplinario en su contra. Así lo señaló en el acápite I –paradójicamente denominado como competencia– del recurso de apelación: “Es innegable que el juez de primera instancia, tiene competencia para investigar disciplinariamente a este suscrito”[14].
En ese sentido, se impone concluir que la petición de amparo resulta improcedente, pues este mecanismo de protección de derechos fundamentales no resulta viable para atacar providencias judiciales a través de argumentos o cuestionamientos que no se plantearon en las instancias respectivas, antes los jueces naturales de la causa[15]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno único. [2] Folios 25 y 26 del cuaderno único. [3] Folios 35 a 37 del cuaderno único. [4] Folios 61 a 68 del cuaderno único. [5] Folios 73 a 78 del cuaderno único. [6] Folios 79 a 106 del cuaderno único. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Con radicación número 050011102000201401256-00. Sentencia de 30 de noviembre de 2017 (folios 42 a 54 del cuaderno único), confirmada a través de fallo de 28 de marzo de 2019, cuya copia obra en medio magnético en el cd que obra a folio 23 del cuaderno único. [13] Folios 55 a 59 del cuaderno único. [14] Folio 56 del cuaderno único. [15] Al respecto, se ha sostenido que “la presente acción no es el escenario pertinente para alegar situaciones que no se pusieron de presente en el trámite del proceso ordinario” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada por esta Subsección, en fallo de 14 de febrero de 2019, exp. 110010315000201803476-01].