Micelio
11001-03-15-000-2019-04510-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miryam Elena Calderón Granados·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]a tutelante contó con la oportunidad de solicitar la aclaración respecto de la sentencia de 1 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar lo decidido por el Juez a quo, en relación con: (i) el período sobre el cual se debían realizar las deducciones; y (ii) la fórmula a utilizar teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no tiene un criterio pacífico al respecto del método a utilizar, esto es, cálculo actuarial o aritmético.

( ) las inconformidades planteadas por la parte actora debían ponerse de presente ante el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco de una solicitud de aclaración, en atención a que las órdenes relativas a los descuentos y a la indexación de los valores liquidados con ocasión de la inclusión de otros factores, resultan insuficientes respecto de la manera en que la UGPP debía proceder para dar cumplimiento a las mismas respecto a la forma utilizada para determinar los descuentos de los aportes pensionales insolutos sobre los cuales no se realizó en debida forma la cotización. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04510-00(AC) Actor: MIRYAM ELENA CALDERÓN GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve acción de tutela formulada por la señora Miryam Elena Calderón Granados, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Solicitud La señora Miryam Elena Calderón Granados, quien actúa a través de apoderado judicial, con escrito radicado el 16 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso “en conexidad con el Derecho al Acceso de Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de fallos judiciales. […]”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47001-33-33-003-2018-00110-00, específicamente con ocasión de las providencias proferidas el 23 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2019, mediante las cuales el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, denegaron la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las siguientes sumas de dinero: i) $12.019.632,12 correspondientes al mayor valor liquidado y deducido por concepto de aportes para pensión, ii) $3’540.562,94, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 3º del artículo 192 del CPACA, iii) Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación y iv) por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Mediante las Resoluciones Nos. 13508 de 31 de marzo de 2009 y PAP 56881 de 10 de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció en favor de la señora Miryam Elena Calderón Granados, pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de septiembre de 2008, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.2.

Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta, que con sentencia de 21 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la prestación con el promedio del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1.2.3.

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia y, en punto de los descuentos por aportes pensionales, dispuso lo siguiente: «La parte demandada deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social». 1.2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en cumplimiento de la anterior decisión judicial, profirió la Resolución RDP 013097 de 29 de marzo de 2017, a través de la cual, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante y ordenó deducir la suma de $60.653.562, por concepto de aportes no efectuados, de los cuales el 25% equivalente a la suma de $15.163.391, sería descontado de las diferentes mesadas a la señora Miryiam Elena Calderón Granados. 1.2.5.

En la liquidación detallada de pagos de la mencionada resolución, la indexación, haciendo los respectivos descuentos, ascendía al valor de $28.021.548,28; no obstante, en el mes de junio de 2017, cuando se realizó la inclusión en la nómina de pensionados, solo se canceló la suma de $14.120.361,23. 1.2.6. Mediante derecho de petición del 7 de abril de 2017, la parte actora solicitó información sobre la metodología, las normas aplicadas y las certificaciones utilizadas para hallar los descuentos por aportes no efectuados, por lo que a través de oficio No. 201714001334761 de mayo 2 de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, manifestó que las sumas liquidadas estaban de conformidad con el Acta No. 1362 de 20 de enero de 2017 y, así mismo, se abstuvo de exhibir los soportes que certificaran que no se habían efectuado deducciones por lo menos antes del 1º de abril de 1994. 1.2.7.

Con el fin de lograr el pago de la condena, la accionante promovió proceso ejecutivo del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia de 23 de abril de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago indicando que no se configuraba una obligación clara y expresa, pues «…el apoderado de la parte demandante finca su petitum en una liquidación no acorde con las premisas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, siendo improcedente librar mandamiento de pago respecto de una obligación que, conforme a los elementos fácticos y juicios que obran en el expediente, exista claramente y sea ejecutable». 1.2.8.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmar la sentencia del a quo al concluir que «…la liquidación aplicada por el ente encausado se ajustó a las fórmulas fijadas por el Ministerio de Hacienda, para tal efecto siendo ello así, surge palmar la inferencia que la liquidación de mandamiento de pago contrario sensu de lo esbozado por el extremo actor se ajusta a los requisitos contemplados por la norma vigente».

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto pasó por alto «…las pruebas allegadas al proceso ejecutivo en mención, respecto del trámite administrativo que realizó el suscrito para lograr aportar la certificación de factores salariales devengados en toda la vida laboral y la certificación si se habían efectuado o no los aportes.» Lo anterior, por cuanto la parte interesada solicitó a la entidad pública las referidas certificaciones, y «…esta los expidió de manera precaria de tal suerte que los hechos relevantes exigidos por el mandato judicial no fueron certificados, análisis probatorio al que el fallo no le dio el valor que representaba tal hecho, y por el contrario procedió a declarar como probado sin estarlo, que los aportes al sistema general de pensiones no se había efectuado en todo al (sic) vida laboral. » Adujo que no estaba obligado a lo imposible, ello, para referir que la carga de la prueba, pese a que estaba en su cabeza, se le imposibilitaba obtener una certificación que la entidad empleadora «…se niega a expedir en los términos solicitados » Manifestó que solicitó al ICBF la certificación de su historia laboral, entidad que mediante oficio de 9 de mayo de 2017 expidió la constancia respectiva «…indicando el momento y el monto pagado por cada factor salarial en toda la vida laboral del trabajador; sin embargo, respecto a la indicación si se efectuaron o no los aportes para seguridad social en pensiones, no efectúa la perspectiva (sic) certificación a pesar de habérselo solicitado expresamente», y en ese orden, concluye que no es posible que se efectuara una liquidación y deducción de aportes con anterioridad al 1º de abril de 1994, por cuanto no está demostrado que los descuentos no se realizaron. 1.3.2.

Indicó que el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo por cuanto avaló que la UGPP aplicara la indexación al valor presente de los conceptos a deducir por aportes al sistema, con base en un procedimiento distinto al establecido en el artículo 178 del CCA y el artículo 187 del CPACA «…desarrollados en la fórmula del Consejo de Estado donde R=RH Índice Final/ Índice Inicial», puesto que a su juicio, dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno. Agregó que el tribunal encontró ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la UGPP, esto es, que la liquidación y respectivos descuentos se realizaran sobre la base de la diferencia entre la pensión reconocida inicialmente y la obtenida luego de la reliquidación con la inclusión de los otros factores salariales « a los que se le aplicaron unas fórmulas financiaras (sic) no referidas en el fallo a cumplir». 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Se tutele el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso (Art. 29 de la Carta Política), en conexidad con el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallos judiciales. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, revocar la providencia judicial de fecha 16 de Agosto de 2019 que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta de fecha 23 de Abril de 2018 que negó el mandamiento ejecutivo de pago; y en consecuencia se acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la (sic) Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. PETICIÓN SUBSIDIARIA Ruego al juez constitucional, remediar las consecuencias del paquidérmico actuar de la justicia en Colombia, el altísimo nivel de incertidumbre respecto del casos (sic) como el que se debate, derivado de las órdenes judiciales superfluas, confusas, que generan incertidumbre para los operadores administrativos, que conllevan a la extralimitación en el cumplimiento de los fallos, para que en caso, de no acceder a la tutela de los derechos invocados, se de traslado de este proceso al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento para que surta el trámite del examen de legalidad de estas actuaciones, y se garantice con ello el derecho fundamental del debido proceso en la modalidad del acceso a la administración de justicia, pues no es posible agotar nuevamente la vía gubernativa, por cuanto ya ha operado la prescripción trienal, sobre esos derechos que se reclaman.» 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 21 de octubre de 2019[1], el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez 3º Administrativo de Santa Marta en calidad de demandados.

Asimismo, ordenó vincular a la UGPP y al ICBF en condición de terceros con interés en las resultas del presente trámite constitucional. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2] Mediante correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en atención a que lo que pretende la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

Precisó que la decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, sino que por el contrario, se ajustaron a las normas vigentes y el precedente judicial que regula el tema relacionado con el mandamiento de pago. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena[3] Con correo electrónico de 28 de octubre de 2019, envió en medio magnético copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47001-33-33-003-2018-00110-00. Asimismo, el 30 de octubre de 2019, allegó documento en el marco del cual hizo un recuento del proceso ejecutivo censurado, a partir de lo cual concluyó que no existe vulneración alguna de las garantías fundamentales de las partes, toda vez que el trámite de la alzada fue estrictamente ajustado a la normatividad aplicable.

Precisó que lo que pretende la parte tutelante es revivir el debate ya precluido y, en consecuencia, convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Agregó que la decisión censurada se ajusta a la ley, preceptos jurisprudenciales y lo dispuesto en la sentencia que funge como título ejecutivo, por lo que había lugar a que la entidad de previsión realizara los respectivos descuentos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia judicial atacada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo del Magdalena los vulneró con ocasión de la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47001-33-33-003-2018-00110-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso ejecutivo dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión del a quo. 2.4.2.

Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez, como se precisó en los antecedentes de la presente providencia, la decisión atacada por la parte demandante fue expedida el 16 de agosto de 2019 y fue notificada por estado electrónico el 18 de septiembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.

Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de octubre de 2019, resulta así un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[8].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al haberse ordenado los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social, sobre los factores salariales que le fueron reconocidos e incluidos en la reliquidación de la pensión, durante toda su vida laboral, e indexados con el valor actual, omitiendo: (i) que no existe en el expediente prueba que acredite si sobre dichos emolumentos se efectuaron o no los aportes respectivos en su momento; y (ii) omitió lo previsto en los artículos 178[9] del CCA y 187[10] del CPACA, los cuales establecen que las condenas deben liquidarse de conformidad con el IPC.

Para la Sala resulta claro que los argumentos que soportan la presente tutela dejan ver que la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el segundo inciso del numeral segundo de la providencia de 21 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta, que fue confirmado a su vez por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1º de junio de 2016, en la cual se dispuso: « La parte demandada deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social.», no indicó de forma clara y concreta el período durante el cual se debían efectuar los descuentos por concepto de aportes para pensión. Así mismo, en el numeral tercero se ordenó: «…La entidad demandada deberá actualizar las diferencias causadas cada mes con motivo de la reliquidación pensional, aplicando la fórmula que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado.», sin precisar la fórmula que se debía aplicar para obtener el monto a deducir.

En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la parte actora se circunscriben a indicar que existe una falta de claridad en las órdenes impartidas por el juez ordinario, por cuanto consignó de manera general que la UGPP debía realizar los descuentos por concepto de aportes frente a los factores salariales incluidos en la reliquidación de la prestación, aplicando la fórmula que ha establecido el Consejo de Estado para efectos de la indexación de los valores a reconocer, sin indicar si se debía realizar a través de un cálculo actuarial o aritmético.

Al respecto y por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de aclaración de la sentencia se encuentra regulada por el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Énfasis de la Sala) En punto de la discusión, es preciso resaltar que la tutelante contó con la oportunidad de solicitar la aclaración respecto de la sentencia de 1º de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar lo decidido por el Juez a quo, en relación con: (i) el periodo sobre el cual se debían realizar las deducciones; y (ii) la fórmula a utilizar teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no tiene un criterio pacífico al respecto del método a utilizar, esto es, cálculo actuarial o aritmético.

Por su parte, en materia de aclaración de las sentencias, la Corte Constitucional ha señalado: «a. Aclaración: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte. Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto “(…) [la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado.»[11] En ese orden de ideas, es evidente que las inconformidades planteadas por la parte actora debían ponerse de presente ante el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco de una solicitud de aclaración, en atención a que las órdenes relativas a los descuentos y a la indexación de los valores liquidados con ocasión de la inclusión de otros factores, resultan insuficientes respecto de la manera en que la UGPP debía proceder para dar cumplimiento a las mismas respecto a la forma utilizada para determinar los descuentos de los aportes pensionales insolutos sobre los cuales no se realizó en debida forma la cotización. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Miryam Elena Calderón Granados contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que los reproches alegados por la accionante se dirigen a cuestionar que la orden en la que hizo consistir el título ejecutivo no indicó de manera clara y concreta el período durante el cual se debían efectuar los descuentos por concepto de aportes para pensión, ni la fórmula que se debía aplicar para obtener el monto a deducir, frente a lo cual contaba con el mecanismo de defensa procesal de la aclaración de la sentencia de que trata el artículo 285 del CGP como se precisó en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Miryam Elena Calderón Granados contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folios 41 a 42. [2] Folios 114 a 122. [3] Folios 130 y 131. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [9] «ARTICULO 178.

AJUSTE DE VALOR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.» [10] «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» [11] Auto No. 193/18 mediante el cual se resolvió una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-477 de 2016.