ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN PAGO Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN [El actor] por su preocupación con la notificación del auto del 31 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 16957 del 27 de abril de 2016 y la RDP 27229 del 26 de julio de 2016, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del tutelante, elevada por la UPGG, aquél acudió al presente mecanismo de amparo solicitando la suspensión de esta y de los términos ordinarios del proceso, lo que reiteró en la impugnación. (…) [R]evisada la consulta del proceso de la Rama Judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), (…) se observa que la autoridad judicial acá cuestionada ha garantizado el debido proceso del [accionante], le notificó la demanda y le corrió traslado de la medida cautelar que solicitó la UGPP.
(…) En vista de lo anterior, en el presente caso, se confirmará lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la media cautelar, pues la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, eliminó la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto, como lo ha indicado la Corte Constitucional y, se adicionará el fallo impugnado, para negar la pretensión de la suspensión de los términos ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), (…) promovido por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03854-01(AC) Actor: REINALDO VALBUENA ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor REINALDO VALBUENA ACUÑA contra el fallo de 2 de octubre de 2019, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo deprecado por éste.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor VALBUENA ACUÑA promovió acción de tutela, el 21 de agosto de 2019[1], invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío, al correrle traslado de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en lo sucesivo UGPP), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), radicado con el No. 63001-23-33-000-2019-00132-00. 1.1.
Hechos y Fundamentos de la solicitud Los supuestos fácticos de la presente acción, los planteó el accionante de la siguiente manera: «Primero: El martes 20 de agosto de 2019, siendo las 15:00 pm., me notifiqué personalmente del proceso 2019-132 donde estoy demandado y acusado temerariamente de una situación laboral administrativa ausente de verdad e indiciadora de dolo en mi contra.
Segundo: Revisando el expediente 2019-132, existe MEDIDA CAUTELAR Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme art. 164 del CPACA (SIC); cuestión que imputa en mi contra el deber de alegar el debido proceso sobre mi situación laboral actual para evitar un perjuicio irremediable y reconducir y reconvenir el problema sustancial en ventaja contenciosa para trazabilidad pensional en curso».
La UGPP como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 16957 del 27 de abril de 2016 y la RDP 27229 del 26 de julio de 2016, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del tutelante. Para el accionante tal medida afecta su debido proceso y su buen nombre, lo que le puede generar un perjuicio irremediable. 1.2.
Pretensiones Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental, en la tutela se solicitó: «1. Accionar y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ, suspender términos ordinarios proceso 2019-132 (SIC)[2], hasta el momento procesal en el cual logre demostrar el sujeto demandante, la veracidad de lo inducido {sic} en detrimento de mi buen nombre e inmediato restablecimiento del debido proceso para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se sirva explicar la indiciada {sic} temeraria sobre mi presunto beneficio de $83.000.000, cuando continuo laborando de forma responsable, objetiva, sustancial y activa para el Estado, bajo la premisa inherente constitucional del trabajo que vengo desempeñando ex ante {sic} Carta Política de 1991 y ex post en armonía arts, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 130 de la misma».
Y, finalmente, requirió suspender el término de la medida cautelar, para superar los criterios de temeridad en su contra. 2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con auto del 26 de agosto de 2019[3], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular a la UGPP.
Finalmente, negó la medida de suspensión de los términos del proceso ordinario, toda vez que la medida previa solicitada tiene el mismo propósito que la solicitud de amparo, motivo por el cual, en el fallo se analizará si se cumplen esos requisitos de urgencia y necesidad para la intervención del juez de tutela, en el presente caso. 3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso[4], se recibieron las siguientes: 3.1.
El Tribunal Administrativo del Quindío Al contestar solicitó negar el amparo deprecado[5]. Explicó que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando se estime que se ha incurrido en lo que la Corte Constitucional ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad y, en el presente caso, el accionante lo que hace es tratar de frenar el trámite normal de un proceso contencioso administrativo, utilizando para ello la acción de tutela como un mecanismo que imposibilite su marcha, supuestamente para mitigar un perjuicio irremediable, sobre decisiones que aún no se han adoptado por la jurisdicción. 3.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela[6], toda vez que en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados.
Lo anterior, por cuanto, el tutelante pretende sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por la del constitucional, por encontrarse inconforme con su posible decisión de suspender provisionalmente los actos administrativos que reconocieron su pensión. 4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con providencia del 2 de octubre de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[7].
Para lo cual explicó que el Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 13 de septiembre de 2019, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron una pensión a favor del señor VALBUENA ACUÑA. En vista de lo anterior, se configuró un hecho superado, motivo por el cual, declaró la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se suspendieran los términos para resolver la medida cautelar ya aconteció y, en consecuencia, el proceso ordinario deberá continuar su trámite legal. 5.
La impugnación La anterior decisión fue impugnada[8], por la parte accionante, quien expresó, en su escrito, lo siguiente: «En atención al dato “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” inscrita en información proceso; a renglón seguido “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA ES DE FECHA 2019-10-02 JCVP” (SIC)[9]. Consciente del proceso 63001233300020190013200 en Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ, donde debo responder ante demanda con afectaciones a mi salario probo {sic} ingreso digno para el mínimo sostenimiento vital autónomo de mi digna existencia personal y familiar.
Expongo por éste asunto de impugnación, de la forma más respetuosa y honesta, que el REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO TUTELA REALIZADA EL JUEVES, 22 DE AGOSTO DE 2019 CON SECUENCIA: 7502” (SIC), ensambla procedimiento registrado en demanda objeto de tutela ahora impugnada ergo “TRASLADO ORAL 25 DÍAS ART. 612 CGP" (SIC), avistado 11-09-2019 conforme proceso 63001233300020190013200 en Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ, que requiere suspender ordinarios términos contenciosos por la prioritaria esclarecida de mi debido proceso y libre desenvolvimiento sustancial sin criterios sospechosos de percibir pensión cuando laboro y en actividades de riesgo constante donde mi vida es el insumo inherente de la seguridad humana de los privados de la libertad.
Como no conozco la Ley, acepto ser un mero beneficiario de una labor especial con régimen atípico verbigracia estoy amparado en la buena fe constitucional y reitero creo en la justicia de los jueces por éste acto de tutela. Luego, presento impugnación a la decisión de la referencia, sobre la mutación del paradigma a superar sobre la demanda que cursa en mi contra en TAQ (SIC), sobre temeraria acusación de estar beneficiado de algo que no es verdad porque trabajo y presto mi servicio sin tacha alguna encontrándome aun en servicio activo en el establecimiento carcelario de Calarcá - Quindío. Por lo anterior, ruego de usted Honorable Señoría, me conceda la impugnación y suplico al juez de segunda instancia ejerza el proactivismo procesal sustancial de obligar al Tribunal Administrativo del Quindío, suspender los términos del proceso contencioso (SIC) para especial garantismo preferente y sumario, hasta cuando logre el juez natural de tutela, comprender el daño moral y perjuicios al buen nombre y servicio del accionante impugnante».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[10] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era la carencia actual de objeto, respecto por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[12] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar la carencia actual de objeto, respecto la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[14] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[15] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia. 4.
Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de amparo y en la impugnación, por el señor VALBUENA ACUÑA, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse. Sobre la carencia actual de objeto en el trámite constitucional, en la sentencia T- 213 de 2018[16], cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto.
El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[17]. 14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).
En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[18] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15.
El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[19].
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[20].
Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[21] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[22], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[23].
Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16.
Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible.
En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[24], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[25], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[26]. 18.
Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[27], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[28], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.
De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19.
Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[29].
En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[30]».[31] Pues bien, para la Sala, tiendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la presente acción, es evidente que el señor REINALDO VALBUENA ACUÑA por su preocupación con la notificación del auto del 31 de julio de 2019[32], por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 16957 del 27 de abril de 2016 y la RDP 27229 del 26 de julio de 2016, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del tutelante, elevada por la UPGG, aquél acudió al presente mecanismo de amparo solicitando la suspensión de esta y de los términos ordinarios del proceso, lo que reiteró en la impugnación. Pues bien, revisada la consulta del proceso de la Rama Judicial[33], el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), radicado con el No. 63001-23-33-000-2019-00132-00, se observa que la autoridad judicial acá cuestionada ha garantizado el debido proceso del señor VALBUENA ACUÑA, le notificó la demanda y le corrió traslado de la medida cautelar que solicitó la UGPP.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío, como lo puso de presente el a quo y como se observa a folios 117 a 122, con providencia del 13 de septiembre de 2019, negó la suspensión de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de vejez al hoy accionante. Así las cosas, tampoco es pertinente la suspensión de los términos ordinarios del proceso que está conociendo el tribunal, pues el hecho que la UGPP hubiese demandado sus propios actos, no significa que se esté afectando el buen nombre del tutelante o que dicha entidad hubiera actuado de forma temeraria, pues será el juez natural de la causa, una vez se agoten toda las etapas del proceso judicial establecido para tal fin, con la intervención del señor REINALDO VALBUENA ACUÑA, quien ya fue notificado personalmente de la actuación[34] y, una vez escuche los argumentos de las partes, respecto a la litis trabada, decidirá sobre la prosperidad o no de las pretensiones presentadas por la UGPP, motivo por el cual, la Sala, en esta instancia, negará tal pretensión constitucional.
En vista de lo anterior, en el presente caso, se confirmará lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la media cautelar, pues la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, eliminó la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto, como lo ha indicado la Corte Constitucional y, se adicionará el fallo impugnado, para negar la pretensión de la suspensión de los términos ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), radicado con el No. 63001-23-33-000-2019-00132-00, promovido por la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 2 de octubre de 2019, por medio del cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C declaró la carencia actual de objeto, frente a la solicitud de suspender los términos de la medida cautelar incoada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Adicionar el fallo de tutela de primera instancia, del 2 de octubre de 2019, en el sentido de negar la pretensión del actor consistente en ordenar la suspensión de los términos ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), radicado con el No. 63001-23-33-000-2019-00132-00, promovido por la UGPP, de acuerdo a lo explicado, en las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 2 y 3. [2] Los «(SIC)» entre paréntesis y en mayúscula sostenida son del texto original. [3] Fl. 12. [4] Fls 14 a 23. [5] Fls. 25 y 26. [6] Fls. 28 a 35. [7] Fls. 71 y 72. [8] Fl. 79.
El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 23 de octubre de 2019 (fls. 73 y 74). La impugnación se radicó el día siguiente, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [9] Los «(SIC)» entre paréntesis y en mayúscula sostenida son del texto original. [10] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [11] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [14] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Corte Constitucional. (1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [17] «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [18] «Sentencias T-585 de 2010.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [19] «Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [20] «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [21] «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [22] «Sentencia SU-540 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». [23] «Sentencia T-467 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [24] «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». [25] «BOTERO, Catalina.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». [26] «Ídem». [27] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». [28] «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella Ortiz Delgado». [29] «Sentencia T-544 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». [30] «Sentencia T-544 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». [31] Énfasis del original. [32] Fl. 4. [33] Web Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=x%2fsrxwPAccUxIGFID3ZMpIAuG%2b8%3d [34] Idem.