Micelio
68001-23-33-000-2011-00027-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: William Duarte Pico·Demandado: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga Y Municipio De Bucaramanga

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LA ACCIÓN POPULAR - Definición / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR - Deber del juez si la encuentra configurada / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR - Para tramitar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia [S]e configura cosa juzgada con carácter absoluto en las acciones populares cuando la sentencia protege los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en el evento en que el juez niegue las pretensiones de la demanda es posible presentar nuevamente una acción popular con el mismo objeto y con fundamento en la misma causa petendi que el anterior proceso cuando surjan nuevas pruebas que puedan variar la decisión. Finalmente, respecto a la parte demandada, se configura cosa juzgada cuando los responsables de la afectación del derecho colectivo son las mismas personas naturales o jurídicas o autoridades públicas.

(…) [Asimismo] la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo.

(…) [L]a Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada y revocará la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201100027-01 tiene identidad de partes demandadas, de objeto y de causa petendi con el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01.

(…) Precisamente, en el proceso (…) el Tribunal Administrativo de Santander estudió la amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en el Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, ocasionada por problemas geotécnicos en el sector y el riesgo de colapso de las viviendas, y adoptó como medida de protección la reubicación de las familias afectadas.

De acuerdo con las pruebas, los efectos de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 en el proceso identificado supra se extienden a la manzana 8 del Barrio Villa Rosa porque el censo inicial realizado en junio de 2001 incluyó a los habitantes de ese sector y las autoridades competentes han implementado proyectos para lograr su reubicación definitiva.

Sin embargo, las autoridades competentes no han adoptado medidas eficaces y efectivas dirigidas a superar el riesgo de colapso de todas las viviendas ubicadas en la manzana 8, a pesar que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la ejecutoria de esa providencia y que, de acuerdo con el informe técnico presentado por el Coordinador de Obras Comunitarias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga de 6 de octubre de 2015, es urgente el desalojo de esa zona teniendo en cuenta su alto grado de inestabilidad.

Por ello, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. Asimismo, ese Tribunal deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2011-00027-01(AP) Actor: WILLIAM DUARTE PICO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Acción popular[1] Asunto: Apelación de sentencia que accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor William Duarte Pico, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.

En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra porque en la manzana 8 de la comuna 2 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga se presentan daños en las viviendas, erosión y un riesgo de desplome de un talud. Asimismo, manifestó lo siguiente: “[…] En este invierno a (sic) presentado desbancamientos de tierra informamos con más de 1 año lo que se estaba generando por el alto nivel freático, la aparición de grietas en pisos y paredes, el riesgo en el daño de las estructuras y con el aumento de la ola invernal a (sic) generados (sic) presencia de erosión, filtración de aguas […]”[3]. 3.

La parte actora sostuvo que, en el año 2009, informó a la oficia de Prevención de Desastres Municipal sobre esta situación, sin obtener una solución a la problemática expuesta. Pretensiones 4. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…] 1º Visita técnica inmediata CDMB (sic), oficina de prevención de desastres para determinar la urgencia el riesgo de la vida, la salud y propiedad de la comunidad, los estudios técnicos necesarios. 2º Seguimiento y acompañamiento de la comunidad para garantizar la protección de sus vidas. 3º La CDMB construya de forma urgente pantallas ancladas, muro de contención para preservar el talud en riesgo. 4º Reunir a la comunidad afectada y sociabilizar las acciones urgentes de prevención y las obras de mitigación del riesgo, entre ellas el liberar de peso el talud para evitar que la caída de árboles no genere más riesgo. 5º La secretaría de infraestructura, INVISBU realice las obras de recuperación de las viviendas o de no poderse la reubicación de estas familias en viviendas en sector seguro. 6º Reconocer por ley las costas del proceso y los incentivos […]”[4].

Contestaciones de la demanda 5. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[5], por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 1. Sostuvo que la entidad, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[6], tiene como función otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Por lo tanto, en su criterio, carece de competencia para llevar a cabo las actividades solicitadas en la demanda. 2. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Aseveró que realizó una visita técnica a la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, en la cual observó que las grietas de las viviendas están relacionadas con problemas geotécnicos generados por fallas geológicas. 6.

El Municipio de Bucaramanga[7], mediante apoderado, se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo. 1. Afirmó que “[…] no se ha determinado con prueba sumaria si la presunta problemática expuesta por el actor en el Barrio Villa Rosa – comuna dos de éste Municipio, obedece a las acciones particulares de los habitantes y/o propietarios de las viviendas allí ubicadas al construir o desplegar obras en sitos no permitidos o donde su estabilidad y seguridad resulta comprometida, o si por el contrario, contando con todas las licencias de construcción requeridas, permisos ambientales, etc…(circunstancias que se desconocen), los fenómenos erosivos obedecen a la inestabilidad propia del terreno, independiente de la actividad del hombre […]”[8]; a su juicio, el ente territorial no es responsable de los daños ocasionados por los propietarios de los bienes inmuebles por su explotación inadecuada o construcción de viviendas en sitios no autorizados. 2.

Manifestó que si las viviendas son de interés social es necesario vincular como demandado al Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga. 3. En su criterio, la parte actora, antes de presentar demanda, tenía la obligación de solicitar al Municipio de Bucaramanga la protección de los derechos invocados en la demanda. 4. Indicó que en las acciones populares la responsabilidad no puede ser objetiva porque la parte interesada debe demostrar la culpa de la entidad y, en este caso, “[…] no se evidencia culpa, negligencia o falla alguna del Municipio de Bucaramanga, más aun cuando se trata de hechos que no le son atribuibles […][9]. 5.

Asimismo, adujo que, a pesar que el Municipio de Bucaramanga no ha vulnerado o amenazado ningún derecho, está en disposición de llevar a cabo acciones para prevenir cualquier riesgo. Actuaciones en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 18 de febrero de 2011[10], admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo. 8.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011[11], la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 9. El Tribunal, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2012, vinculó al Municipio de Bucaramanga como parte demanda, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 y en los hechos de la demanda[12]. 10.

Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de abril de 2016[13], se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472. La sentencia proferida en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRESE que los derechos colectivos i) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; i) (sic) a un ambiente sano; ii) a la salud pública; iii) a la seguridad; iv) a la vida y la vida digna; v) a la seguridad y prevención de desastres técnicamente predecibles (sic) vi) a la protección del derecho de los niños y niñas de la comunidad han sido vulnerados (sic) por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDÉNASE (sic) al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB: i) Que dentro del improrrogable término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de presente (sic) providencia, mancomunadamente las autoridades atrás mencionadas deberán desplegar las actuaciones administrativas necesarias para que dentro del mismo plazo realicen un censo en el cual se pueda determinar a) Número de viviendas que en la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga, en la actualidad se encuentren habitadas y pendientes de reubicación; b) en qué calidad se encuentran los habitantes de dicha Manzana, es decir, determinar si se encuentran en calidad de propietarios, residentes o invasores.

CUARTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Obtenido el censo de que trata la anterior orden, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, procederá a la realización de lo siguiente: a) EVACUACIÓN Y REUBICACIÓN en forma definitiva a los propietarios de los inmuebles afectados de las viviendas de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga; quienes como atrás se dijo, estén pendientes de reubicación b) con relación a los demás habitantes (residentes y/o invasores)[14] de las viviendas de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga, la Administración Municipal por intermedio de la dependencia que corresponda, realizará dentro del mismo plazo otorgado, es decir, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cada uno de los procedimientos administrativos a que haya lugar, con el fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de las mencionadas personas. ii) La reubicación de las viviendas que aquí se ordena, se hará en un barrio ó (sic) barrios que no presenten riesgo de ningún tipo y cuente con los estudios geológicos, geotécnicos y demás estudios especializados de suelos, que brinden la certeza técnica propicia para la construcción de viviendas y que éstas a su vez, no cuenten con deterioro de ningún tipo en su estructura.

Lo anterior, previa coordinación con la Secretaría Asesora de Planeación y la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

QUINTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Una vez realizada la reubicación aquí ordenada y recuperados cada uno de los predios que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicada en la Comuna 2, el Municipio de Bucaramanga en asocio con la CDMB, conforme a sus competencias, dentro del improrrogable término de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realizará la demolición de las viviendas a fin de garantizar que con posterioridad no sean objeto de invasión y se presente esta misma situación. ii) ORDÉNASE (sic) al Municipio de Bucaramanga, que mientras se haga efectiva la orden de demolición de las viviendas que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna Nº 2, mantenga vigilancia sobre el terreno recuperado o producto de la reubicación, para evitar que sea utilizado nuevamente previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del ente territorial.

SEXTO. ORDÉNASE (sic) a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, que realice el acompañamiento debido al ente Municipal, para que cada una de las órdenes que aquí se impartan a fin de realizar la reubicación y/o desalojos a que haya lugar, se hagan dentro del marco de sus competencias, esto es, prestar los servicios de apoyo técnico y asistencia que se requiera en la labor eficaz de reubicación temporal y/o definitiva de los habitantes (propietarios, residentes y/o invasores) de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicado en la Comuna 2 de Bucaramanga (S), por parte del Municipio.

Lo anterior previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, salvaguardándose igualmente, la integridad de todas las personas.

SÉPTIMO. CONDÉNASE (sic) en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMAGA –CDMB, por ser la parte vencida en el proceso, en favor del actor popular una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

La liquidación se realizará por conducto de la Secretaría de esta Corporación. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

OCTAVO. INTÉGRASE (sic) un comité permanente de verificación conformado por el Actor Popular, el Personero (a) de Bucaramanga, EL Alcalde del mimo Municipio o su delegado, el representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB o su delegado, y un representante de la Defensoría del Pueblo para garantizar que las anteriores órdenes sean cumplidas […]”[15] (Resaltado del texto). 12.

Por una parte, el Tribunal se refirió al marco legal y jurisprudencial de la acción popular y del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 13. Y, por la otra, sostuvo que, de conformidad con la ley, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga tienen responsabilidad frente al control de las zonas de riesgo, la atención de sus necesidades y la mitigación de las consecuencias de un desastre.

Asimismo, el Tribunal señaló que el artículo 23 de la Ley 99 prevé que a las corporaciones autónomas regionales les corresponde realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres; asistir a las entidades en los aspectos medio ambientales para la prevención y atención de emergencias; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas que se encuentren en zonas de alto riesgo. 14.

Así las cosas, el A quo concluyó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene funciones de acompañamiento, veeduría, prevención y atención de desastres en el Barrio Villa Rosa. 15. El Tribunal señaló que las viviendas de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga se encuentran en riesgo de desastre, según las pruebas que obran en el expediente, y concluyó que ello “[…] obedece al hecho de estar ubicad[as] sobre un Coluvión, lo cual genera inestabilidad del suelo por las formaciones geológicas que comprenden el lugar; aunado a lo anterior, […] Bucaramanga es una zona de alto movimiento telúrico […]”[16]. 16.

Según el A quo, estas viviendas son de interés social y su construcción fue gestionada por el Municipio de Bucaramanga, a pesar que la zona es de alto riesgo. Además, el Instituto de Crédito Territorial, mediante un contrato de compraventa celebrado en 1983, transfirió las viviendas a varias personas beneficiarias de los subsidios. 17.

En estas condiciones, el Tribunal consideró que el Municipio de Bucaramanga es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 18. En el mismo sentido, precisó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga tenían conocimiento del estado en que se encuentran las viviendas en la zona objeto de la presente acción popular; sin embargo, no han realizado ninguna visita técnica para constatar los daños y el riesgo indicados en la demanda. 19.

Destacó que, según el Municipio de Bucaramanga, cincuenta y seis (56) bienes inmuebles están afectados con las fallas geológicas “[…] de los cuales se relacionan 25 predios a los cuales se les asignó un recurso por parte del INVISBU, 4 predios que se encontraban invadidos por terceros fueron recuperados por la entidad, 22 viviendas que aún se encuentran pendientes de la asignación de recurso por parte del INVISBU, 4 predios que ya han sido reubicados y finalmente 1 predio que ya le fue asignado el pago por la entidad pero no ha sido reubicado […]”[17]. 20.

Finalmente, aclaró que no estudiaría el tema relacionado con los aportes económicos realizados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Bucaramanga comoquiera que el objetivo de la acción popular es prevenir “[…] que se cause daño a la humanidad de alguna de las personas que reside en el sector, mitigar y/o atender los daños ocasionados a las viviendas que fueron otorgadas por una entidad territorial y evitar (sic) se continúen menoscabando los derechos e intereses colectivos de la población, esto apartado de las contribuciones económicas que puedan pretender los propietarios de las viviendas, ya que no es éste el medio propicio para decidirlo […]”[18].

Recurso de apelación 21. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[19] interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 22. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99, a las corporaciones autónomas regionales les corresponde otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afectan o puedan afectar el medio ambiente; y otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, el uso de aguas superficiales y subterráneas; así como establecer vedas para la caza y pesca deportiva. 23.

En consecuencia, en su criterio, no es competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga llevar a cabo las obras que solicita la parte actora en la demanda ni la reubicación de las familias, lo cual, a su juicio, le corresponde al Municipio de Bucaramanga; insistió que la autoridad ambiental únicamente puede cumplir las funciones previstas en la ley. 24.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era procedente vincular a la entidad como parte demanda. 25. Asimismo, sostuvo que no hay pruebas de la violación de derechos e intereses colectivos y que el Tribunal “[…] sin fundamento probatorio alguno atribuye responsabilidad a mi representada como entidad vulneradora de derechos e intereses colectivos cuando no existe nexo causal, ni demostración del mismo entre la eventualidad destacada por el libelista y el actuar funcional o misional de la Corporación CDMB, por lo que a criterio del recurrente es además infundada, equivocada tal conclusión a la que arriba el sentenciador, razones más que suficientes para que dentro del asunto bajo estudio se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de (sic) expida un nuevo fallo que excluya toda responsabilidad a mi poderdante […]”[20].

Actuaciones en segunda instancia 26. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019[21], admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. 27.

Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 29 de abril de 2019[22], ordenó correr traslado a las partes para que presenten su alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto. 28. El Despacho sustanciador, teniendo en cuenta que el Municipio de Bucaramanga en los alegatos de conclusión hizo alusión a un proceso relacionado con el objeto y causa del proceso de la referencia, mediante auto proferido el 15 de julio de 2019[23], requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera a esta Corporación copias de la demanda presentada en el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01 y de las sentencias proferidas en ese proceso, en primera y segunda instancia, el 22 de mayo de 2001 y el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la constancia de ejecutoria. 29.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del oficio núm. 947 de 16 de agosto de 2019[24], remitió, en calidad de préstamo, el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01. 30. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2019[25], ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surtiera el traslado de las piezas procesales que remitió el Tribunal, por el término de tres (3) días, con el objeto de garantizar a las partes los derechos de contradicción y defensa. 31.

La Secretaría General de esta Corporación, el 24 de septiembre de 2019[26], fijó en lista el presente proceso, por el término de tres días; sin embargo, las partes no realizaron ningún pronunciamiento o solicitud. Alegatos de conclusión 32. La Sala observa que en esta instancia procesal, presentaron alegatos de conclusión la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 33. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[27], por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 34. Transcribió el artículo 31 de la Ley 99 y, a continuación, concluyó que las órdenes contenidas en la sentencia proferida, en primera instancia, no son competencia de la entidad. 35.

Asimismo, por una parte, aseveró que no obran en el expediente pruebas que permitan concluir que la autoridad ambiental ha incumplido sus funciones y, por la otra, que el Tribunal desconoció los artículos 6.º y 121 de la Constitución Política al imponerle obligaciones que no se encuentran en el ordenamiento jurídico. 36. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 37.

El Municipio de Bucaramanga[28], por conducto de apoderada, en primer orden, sostuvo que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada por agotamiento de jurisdicción en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de mayo de 2001 y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2001 en el proceso identificado con el número único de radicación 680012331000200000767-00/01, que ordenó reubicar a los habitantes de las viviendas del Barrio Villa Rosa que se encuentran en riesgo de colapso. 38.

Señaló que, en cumplimiento de esta orden judicial, el ente territorial realizó un censo general en el Barrio Villa Rosa en el que se determinó que quinientos noventa y un (591) inmuebles se encontraban en riesgo de colapso, dentro de los cuales cincuenta y dos (52) viviendas están ubicadas en la manzana 8. 39. Manifestó que el Municipio de Bucaramanga suscribió un convenio interadministrativo de cooperación con el INURBE en liquidación y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, por valor de once mil tres millones trescientos sesenta y ocho pesos ($11.003.368.000), con el objeto de adelantar el proceso de reubicación. 40.

Afirmó que ha logrado reubicar a los habitantes de treinta y seis (36) viviendas ubicadas en la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa. 41. En segundo orden, solicitó a esta Corporación revocar la condena en costas porque, en su criterio, la actuación de la parte actora fue “mínima” y esa parte no demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos ni que incurrió en gastos procesales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 42. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento de los problemas jurídicos. Competencia de la Sala 43. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[29], sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 129 del Decreto 01 de 1984[30], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 44.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 45. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 46.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 47.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 48. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 49.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”[31]. 50.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 51.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Planteamiento de los problemas jurídicos 52.

La Sala, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[32], deberá determinar si, en el caso sub examine, se configuró la excepción previa de cosa juzgada. 53. Para ello, la Sala procederá de la siguiente manera: i) Marco normativo y jurisprudencial de la excepción de cosa juzgada; ii) Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; iii) caso en concreto; y iv) conclusiones de la Sala. 54.

En el evento en que no se encuentre probada la excepción indicada supra, la Sala establecerá si la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga vulneró o amenazó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En caso positivo, la Sala determinará si la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene competencia para cumplir con las órdenes judiciales dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados. Marco normativo y jurisprudencial de la excepción de cosa juzgada 55.

Visto el artículo 304 de la Ley 1564, sobre la cosa juzgada, la sentencia ejecutoriada que se profiera en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 56. Atendiendo a la definición legal, el Consejo de Estado ha considerado que la cosa juzgada está compuesta por los elementos objetivo y subjetivo.

El primero se refiere al objeto y la causa del proceso judicial y el segundo alude a los sujetos que intervienen en este. 57. Por una parte, el objeto del proceso está relacionado con el derecho o bien objeto del litigio y, generalmente, se encuentra en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia; y, por la otra, la causa está conformada por los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda, es decir por la causa petendi.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 7 de diciembre de 2017, acudiendo al precedente de la Corporación, explicó el objeto y la causa del proceso, en los siguientes términos: “[…] Sobre el concepto de Cosa Juzgada la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “[…] La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…] Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332).

Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”.

Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactora del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada. 4.

Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […]”[33] (Resaltado fuera de texto). 58. El elemento subjetivo de la cosa juzgada está compuesto por las personas que por cualquier causa son parte del proceso; es decir, el demandante, el demandado y los sucesores por causa de muerte, por liquidación de la persona jurídica o por cesión de derechos litigiosos. 59.

Ahora bien, la cosa juzgada en las acciones populares está regulada de forma especial en el artículo 35 de la Ley 472, según el cual “[…] [l]a sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general […]” (Resaltado fuera de texto original). Por ello, el límite subjetivo de la cosa juzgada no tiene aplicación en este medio de control constitucional. 60.

En efecto, por una parte, cualquier persona natural o jurídica puede promover las acciones populares, en nombre de la sociedad, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472, y, por la otra, la sentencia que ordena la protección de los derechos e intereses colectivos tiene efectos erga omnes, en esta medida es oponible al público en general así no hayan sido parte del juicio.

La Corte Constitucional C-622 de 14 de agosto de 2007, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 ejusdem, se refirió a la cosa juzgada en las acciones populares en los siguientes términos: “[…] El hecho de que a través de las acciones populares se protejan derechos cuya titularidad es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad, y que los mismos puedan ser representados por cualquier miembro de la colectividad afectada, explica que se haya querido extender los efectos de la sentencia que resuelven acciones populares, tanto a las partes en el proceso, entre las que se cuentan por supuesto al actor popular, como a la comunidad en general, donde ha de incluirse también al colectivo interesado y titular de los derechos en conflicto.

En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. Según quedó explicado en el apartado anterior, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no solo a las partes del proceso sino a todas las personas en general.

Esto último es entonces lo que ocurre en el caso de la norma acusada, ya que, como se mencionó, la misma le reconoce a las sentencias de acción popular efectos generales, oponibles al conglomerado social sin distingo ninguno […]”[34]. 61. La Corte Constitucional, en la sentencia indicada supra, precisó que únicamente se configura cosa juzgada con carácter absoluto en las acciones populares cuando la sentencia protege los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en el evento en que el juez niegue las pretensiones de la demanda es posible presentar nuevamente una acción popular con el mismo objeto y con fundamento en la misma causa petendi que el anterior proceso cuando surjan nuevas pruebas que puedan variar la decisión. 62.

Finalmente, respecto a la parte demandada, se configura cosa juzgada cuando los responsables de la afectación del derecho colectivo son las mismas personas naturales o jurídicas o autoridades públicas. Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada 63. Visto el artículo 23 de la Ley 472, sobre las excepciones, en las acciones populares únicamente podrán proponerse las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales deben ser resueltas en la sentencia. 64.

A su vez, el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 señala que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 65. El artículo 282 de la Ley 1564 establece que, en cualquier clase de proceso, “[…] cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”. 66.

En concordancia con lo anterior, artículo 281 ejusdem, sobre la congruencia de la sentencia, ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 67. El artículo 328 ejusdem prevé que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 68.

La Sección Primera del Consejo de Estado, sobre las facultades del juez en las acciones populares para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en sentencia proferida el 18 de abril de 2007, precisó lo siguiente: “[…] En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 […]. […] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.

En efecto, la doctrina[35] la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]”[36]. 69.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in idem y, con ello, la vigencia del orden justo. 70.

En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”[37]. Caso en concreto 71. El Municipio de Bucaramanga, en la oportunidad para alegar de conclusión, manifestó que en el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda del Consejo, en el proceso identificado con el número único de radicación 680012331000200000767-00/01, protegieron los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio Villa Rosa y, en consecuencia, ordenaron su reubicación para evitar las consecuencias de un desastre por el riesgo de colapso de sus viviendas. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 15 de julio de 2019[38], requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera a esta Corporación copias de la demanda presentada en el proceso radicado con el número único de identificación 68001231500020000767-00/01 y de las sentencias proferidas en ese proceso, en primera y segunda instancia, el 22 de mayo y el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la constancia de ejecutoria. 73.

En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Administrativo de Santander remitió, en calidad de préstamo, el proceso indicado supra y la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del mismo, por el término de tres (3) días, con el objeto de proteger los derechos de contradicción y defensa de las partes. 74. Con fundamento en las piezas procesales que obran en ese proceso, la Sala, a continuación, estudiará si se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada. 75.

En primer orden, en el proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00/01, la demanda se promovió en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga, según obra a folios 257 y 749 de ese expediente. 76.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2001, por una parte, declaró “[…] probada la excepción de Falta de Competencia Administrativa, Extralimitación de Funciones del Director de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial en razón a una eventual condena a ejecutar la reubicación y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, y la de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga […]”[39].

Y, por la otra, le impuso varias obligaciones al Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga y al Municipio de Bucaramanga para la protección de los derechos e intereses colectivos y condenó en costas a estas entidades[40]. 77. Ahora bien, en el proceso identificado con número único de radicación 680012333000201100027-01, la parte actora demandó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[41] y, el Tribunal, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2012, vinculó al Municipio de Bucaramanga como parte demanda, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 y en los hechos de la demanda.

En efecto, el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, declaró responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al Municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 78. En consecuencia, la Sala encuentra que hay identidad de partes demandadas en los procesos identificados con números únicos de radicación 6800123259020000767-00/01 y 80012333000201100027-01. 79.

En segundo orden, de acuerdo con los hechos de la demanda del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767- 00/01[42], en el marco de un plan de vivienda de interés social promovido por el Instituto de Crédito Territorial de Bucaramanga, mil seiscientas cuarenta (1.640) familias adquirieron bienes inmuebles ubicados en cuarenta y un (41) manzanas del Barrio Villa Rosa.

Luego de la entrega de las casas, en 1986 “[…] aparecen problemas en el sector tales como: grietas en las paredes, humedad, hundimiento en los pisos, huecos en las vías y otros […]”[43]. 80. Según la demanda, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en 1990 contrató un estudio técnico del suelo en el que se indicó que en la zona norte de Bucaramanga y, en especial, en el Barrio Villa Rosa, se presenta un deslizamiento lento de una maza de tierra; por lo tanto, en esa oportunidad, el contratista recomendó la evacuación progresiva de todas la viviendas ubicadas sobre la grieta principal.

Sin embargo, a la fecha de presentación de esa demanda, las autoridades competentes no habían adoptado ninguna medida de prevención. 81. La parte actora, en ese proceso, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se reubique en viviendas dignas, de manera inmediata a las familias cuyas casas se encuentran destrozadas. 2. Que se reubique a viviendas dignas a todas las familias cuya vivienda (sic) se encuentra sobre la grieta principal (según informe de investigación deslizamiento de tierras talud Norte de Bucaramanga, conclusiones y recomendaciones punto cuatro, CDMB). 3.

Que nos sean aplicadas todas las garantías previstas en la ley e ignoradas por nosotros (sic) […]”[44]. 82. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2001, resolvió lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: CONCÉDASE la Acción popular promovida por la señora FLOR MARÍA BAUTISTA ROA en representación de la comunidad del Barrio Villa Rosa, antes Regadero Norte sector II contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA (INURBE), INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (INVISBU), y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de 30 días deberá REUBICARSE a los habitantes de las 29 viviendas ubicadas en el barrio en el (sic) Barrio Villa Rosa, que se encuentran en riesgo de colapso inminente, como resultado del Censo efectuado.

CUARTO: En el término de un año se reubicará la totalidad de la comunidad del Barrio Villa Rosa, que conforme al Censo realizado se encuentren en riesgo de colapso a corto y mediano plazo […]” (Subrayado de la Sala). 83. El Tribunal, en esa ocasión, consideró que, de acuerdo con las pruebas, el Barrio Villa Rosa se encuentra ubicado en una zona que presenta fallas geológicas que la hacen no apta para construcción y que se encuentra en un riesgo de desastre inminente.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2001, en segunda instancia, confirmó los ordinales primero, segundo y cuarto a sexto. 84. La sentencia proferida por el Tribunal quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2001, según la certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación[45]. 85.

A su turno, la parte actora en la demanda del proceso identificado con número único de radicación 680012333000201100027-01, precisó que en la manzana 8 de la comuna 2 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga se presenta una problemática relacionada con la inestabilidad de las viviendas, la aparición de grietas en los pisos y paredes, filtración del agua y “desbancamientos de tierra”.

En la demanda se destacó que a pesar que esta situación la conocen las autoridades competentes, no se han adoptado medidas de carácter definitivo. Así las cosas, la parte actora solicitó: i) una visita técnica para determinar el riesgo; ii) la construcción de pantallas o un muro de contención para prevenir el riesgo; iii) socializar con la comunidad las acciones urgentes de prevención del riesgo y las obras necesarias para mitigarlo; y iv) la realización de obras de recuperación de las viviendas o la reubicación de las familias. 86.

El Tribunal Administrativo de Santander, en este caso, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, ordenó la reubicación de los habitantes de los bienes inmuebles de las viviendas ubicadas en la comuna 2 de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRESE que los derechos colectivos i) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; i) (sic) a un ambiente sano; ii) a la salud pública; iii) a la seguridad; iv) a la vida y la vida digna; v) a la seguridad y prevención de desastres técnicamente predecibles (sic) vi) a la protección del derecho de los niños y niñas de la comunidad han sido vulnerados (sic) por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDÉNASE (sic) al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB: i) Que dentro del improrrogable término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de presente (sic) providencia, mancomunadamente las autoridades atrás mencionadas deberán desplegar las actuaciones administrativas necesarias para que dentro del mismo plazo realicen un censo en el cual se pueda determinar a) Número de viviendas que en la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga, en la actualidad se encuentren habitadas y pendientes de reubicación; b) en qué calidad se encuentran los habitantes de dicha Manzana, es decir, determinar si se encuentran en calidad de propietarios, residentes o invasores.

CUARTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Obtenido el censo de que trata la anterior orden, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, procederá a la realización de lo siguiente: a) EVACUACIÓN Y REUBICACIÓN en forma definitiva a los propietarios de los inmuebles afectados de las viviendas de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga; quienes como atrás se dijo, estén pendientes de reubicación b) con relación a los demás habitantes (residentes y/o invasores) de las viviendas de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga, la Administración Municipal por intermedio de la dependencia que corresponda, realizará dentro del mismo plazo otorgado, es decir, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cada uno de los procedimientos administrativos a que haya lugar, con el fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de las mencionadas personas. ii) La reubicación de las viviendas que aquí se ordena, se hará en un barrio ó (sic) barrios que no presenten riesgo de ningún tipo y cuente con los estudios geológicos, geotécnicos y demás estudios especializados de suelos, que brinden la certeza técnica propicia para la construcción de viviendas y que éstas a su vez, no cuenten con deterioro de ningún tipo en su estructura.

Lo anterior, previa coordinación con la Secretaría Asesora de Planeación y la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

QUINTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Una vez realizada la reubicación aquí ordenada y recuperados cada uno de los predios que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicada en la Comuna 2, el Municipio de Bucaramanga en asocio con la CDMB, conforme a sus competencias, dentro del improrrogable término de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realizará la demolición de las viviendas a fin de garantizar que con posterioridad no sean objeto de invasión y se presente esta misma situación. ii) ORDÉNASE (sic) al Municipio de Bucaramanga, que mientras se haga efectiva la orden de demolición de las viviendas que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna Nº 2, mantenga vigilancia sobre el terreno recuperado o producto de la reubicación, para evitar que sea utilizado nuevamente previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del ente territorial.

SEXTO. ORDÉNASE (sic) a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, que realice el acompañamiento debido al ente Municipal, para que cada una de las órdenes que aquí se impartan a fin de realizar la reubicación y/o desalojos a que haya lugar, se hagan dentro del marco de sus competencias, esto es, prestar los servicios de apoyo técnico y asistencia que se requiera en la labor eficaz de reubicación temporal y/o definitiva de los habitantes (propietarios, residentes y/o invasores) de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicado en la Comuna 2 de Bucaramanga (S), por parte del Municipio.

Lo anterior previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, salvaguardándose igualmente, la integridad de todas las personas […]”. 87. La Sala considera que el objeto y la causa petendi de los procesos identificados con los números únicos de radicación 680012331000200000767- 00/01 y 680012333000201100027-01 están relacionados con el riesgo de colapso de las viviendas ubicadas en el Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, incluida la manzana 8 por las razones que se explican infra. 88.

La obligación contenida en el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal el 22 de mayo de 2001 –proceso núm. 680012331000200000767- 00/01-, relacionada con la reubicación de la “totalidad de la comunidad” del Barrio Villa Rosa que se encuentre en riesgo de colapso a corto y mediano plazo, depende de la realización de un censo que determine esta situación. 89.

Ingeniería de Suelos Ltda. – Instituto de Investigaciones sobre Erosión y Deslizamientos[46] llevó a cabo el referido censo en junio de 2000; en el mismo, el contratista identificó las clases de amenaza[47], las manzanas donde se ubican la viviendas con prioridad de reubicación[48] y los nombres de los propietarios de las viviendas del Barrio Villa Rosa con riesgo de colapso inminente y a corto plazo –riesgo A y B-.

La manzana 8 del Barrio Villa Rosa no se clasificó como prioritaria para reubicación. 90. Sin embargo, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga, en diciembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 6800123259020000767-00/01, emplazó “[…] a los propietarios de los predios que aparecen en el censo de deslizamiento de la zona norte de Bucaramanga, realizado por la firma INGENIERÍA DE SUELOS LTDA para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB […]”[49], con el objeto que presentaran los documentos necesarios para acceder al programa de reubicación. Entre las personas emplazadas, se encontraban algunos propietarios de viviendas ubicadas en la manzana 8, entre la calle 16 N y 16 con carrera 19 A y la calle 17 N y 17 con carrera 19 A de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa, así: | | |Barrio Villa Rosa | |Dirección |Riesgo | |Calle 16N # 19 A -77 C1 M8 |C | |Calle 16 # 19 A - 77 C2 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A - 77 C3 M8 |C | |Calle 16 # 19 A - 77 C4 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A - 65 C1 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A - 65 C2 M8 |C | |Calle 16 3 # 19 A - 65 C3 M8 |C | |Calle 16 # 19 A - 05 C4 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 53 C1 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 53 C2 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 53 C3 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 53 C4 M8 |C | |Calle 16 # 19 A – 41 C2 M8 |C | |Calle 16 # 19 A – 41 C3 M8 |C | |Calle 16 # 19 A – 41 C4 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 29 C1 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 29 C2 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 29 C3 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 29 C4 M8 |C | |Calle 16 # 19 A – 17 C1 |C | |Calle 16 N # 19 A – 17 C2 M8 |B | |Calle 16 A # 19 A – 17 C3 M8 |C | |Calle 16 N # 19 A – 17 C4 M8 |B | |Calle 16 N # 19 A – 05 C1 M8 |C | |Calle 16 # 19 A – 05 C3 M8 |C | |Calle 16 3 # 19 A – 05 C4 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 06 C1 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 06 C2 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 06 C3 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 06 C4 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 18 C2 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 18 C4 M8 |C | |Calle 17 # 19 A – 42 C1 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 42 C2 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 42 C4 M8 |C | |Calle 17 AN # 19 A – 54 C2 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 54 C3 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 54 C4 M8 |C | |Calle 17 3 # 19 A – 66 C1 M8 |C | |Calle 17 # 19 A – 66 C2 M8 |C | |Calle 17 # 19 A – 66 C3 M8 |C | |Calle 17 # 19 A – 66 C4 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 78 INT1 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 78 INT2 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 78 INT3 M8 |C | |Calle 17 N # 19 A – 78 C4 |C | 91.

La Defensora del Pueblo – Regional Santander, el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda Urbana y de Interés Social, la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, el apoderado del Municipio de Bucaramanga, la Asesora del Comité de Reubicación, el Presidente del Comité de Veeduría y de Reubicación del Barrio Villa Rosa, entre otros, se reunieron el 23 de septiembre de 2005 con el objeto de estudiar los asuntos relacionados con el cumplimiento de la sentencia proferida en el 22 de mayo de 2001; en consecuencia, las partes acordaron lo siguiente: “[…] A- Que con el fin de empezar a darle curso al proceso definitivo de traslado de las familias residentes en el barrio Villa Rosa sector dos manzanas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 los miembros del comité de reubicación se reunirán el 28 de septiembre del año en curso a las ocho y treinta de la mañana en las instalaciones del INVISBU, para discutir y acordar el proceso administrativo de reubicación de la totalidad de las familias beneficiadas con el fallo de la acción popular de la referencia. B. La defensoría continuará con el acompañamiento y seguimiento para verificar el cumplimiento de la acción popular den discusión, además, se compromete a brindar acompañamiento de acuerdo a la disponibilidad de los funcionarios de la institución a las reuniones para la socialización del proyecto que organice el comité de reubicación, igualmente la directora del comité de reubicación, doctora Claudia Patricia Cordero y la directora del INVISBU.

C. La presente acta será remitida a la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo Dra. Solangel Blanco para su conocimiento y fines pertinentes del trámite del incidente de desacato que cursa en la actualidad […]”[50] (Resaltado fuera de texto). 92. Además, varios habitantes de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa asistieron a las reuniones realizadas en el marco de cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 en el proceso identificado con el número único de radicación 6800123259020000767-00/01[51]. 93.

El Municipio de Bucaramanga, mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2005, le indicó al Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de un incidente de desacato, que novecientos sesenta y seis (966) familias que viven en el Barrio Villa Rosa se encuentran en riesgo B y C[52]. Información que coincide con los resultados del censo realizado en junio de 2000[53]. 94.

El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, mediante oficio núm. 2616 de 1.º de septiembre de 2016, le informó al Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga que en la manzana 8 del Barrio Villa Rosa hay cincuenta y seis (56) predios y que veintitrés (23) no han sido desocupados[54]. Esa entidad adjuntó al oficio una lista con las direcciones de los bienes inmuebles objeto de reubicación, los cuales se ubican entre la calle 17 con carrera 19 A y calle 16 con carrera 19 A de la manzana 8, según obra a folios 359 a 363. 95.

Posteriormente, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, mediante oficio núm. 3397 de 10 de noviembre de 2016, informó que “[…] en atención del respectivo fallo, así como de las demás acciones populares tendientes a la reubicación de las viviendas del barrio Villa Rosa y Villa Helena, se ha realizado múltiples gestiones de orden técnico, social, presupuestal y administrativo, tendientes a lograr la reubicación voluntaria de las familias que se encontraban en riesgo de colapso inmediato, a mediano y a largo plazo, encontrándose que a la fecha solo quedan pendientes 16 viviendas por reubicar de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa […]”[55]. 96.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso identificado con el número único de radicación 6800123259020000767-00/01, incluye la manzana 8 del Barrio Villa Rosa. 97. En efecto, esa sentencia que protegió los derechos e intereses colectivos tiene efectos inmutables, vinculantes y definitivos frente al objeto y casa petendi que se estudia en el presente caso, relacionado con el riesgo de un desastre inminente en la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga.

En estas condiciones, esta Corporación no puede estudiar nuevamente un caso que ya ha sido resuelto por la vía judicial, respecto del Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada. 98.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas, las autoridades competentes no han cumplido la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 6800123259020000767-00/01. 99. En efecto, el Coordinador de Obras Comunitarias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2015, manifestó que la nomenclatura de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa es la carrera 20 B-B con calle 17 N[56] y que las viviendas “[…] han sido afectadas por varias causas o aspectos que convergen en el daño ocasionado a dicho sistema, tales como estar ubicado en un coluvión ocasionando que los movimientos telúricos y la acomodación de las placas tectónicas hagan de estos movimientos un detonante de afectación a la estructura general, además de la presencia de un nivel freático y los asentamientos diferenciales que generan desplazamiento y buzamiento en las estructura, así mismo se verifica socavamiento en varios tramos cercanos a las viviendas y afectación en la estructura de pavimento.

Lo anterior se hace evidente con las fisuras y fallas en la fachada de las viviendas, se encontraron grietas verticales, grietas horizontales, grietas diagonales, humedales y asentamientos, además hace más notoria la presencia de empujes axiales que generan el desplome de los mismos, troque y fisuramiento de columnetas de apoyo y el punzonamiento de elementos estructurales definitivos para la seguridad de la vivienda […]”[57]. 100.

En el mismo sentido, el Subdirector de Gestión Ambiental Urbana Sostenible, mediante memorando de 31 de mayo de 2011, ya había advertido de las condiciones en las que se encontraban las casas ubicadas en la manzana 8 y las causas de la problemática[58]. 101. Sin embargo, en la lista de familias que habitan las viviendas ubicadas en la manzana 8 objeto de reubicación que obra a folios 359 a 363 no aparecen los predios de la carrera 20; y en el edicto emplazatorio de los beneficiarios de reubicación de la manzana 8, publicado en diciembre de 2005, tampoco se relacionó a los propietarios de las viviendas ubicadas en la carrera 20. 102.

Además, de acuerdo con el informe presentado el 21 de diciembre de 2015 por el Coordinador de Obras Comunitarias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, la manzana 8 del Barrio Villa Rosa aún se encuentra habitada. Por ello, el referido funcionario público recomendó “[…] el desalojo de todas estas viviendas para evitar tragedias de pérdidas de vidas de habitantes del sector […]”[59]. 103.

En atención a que han trascurrido más de dieciocho (18) años desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de identificación 6800123259020000767-00/01 sin que las autoridades competentes hayan cumplido con las órdenes judiciales dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio Villa Rosa frente al riesgo de desastre, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. 104.

En este estado del estudio, el Despacho precisa que el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 prevé que durante el plazo de cumplimiento de la sentencia el juez conserva la competencia para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que adopte las decisiones dirigidas a que las autoridades competentes cumplan la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. Conclusiones de la Sala 105. En suma, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada y revocará la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201100027-01 tiene identidad de partes demandadas, de objeto y de causa petendi con el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01.

En efecto, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander tiene efectos frente a la manzana 8 de la comuna 2 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga. 106. Precisamente, en el proceso identificado bajo el número único de radicación 6800123259020000767-00/01 el Tribunal Administrativo de Santander estudió la amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en el Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, ocasionada por problemas geotécnicos en el sector y el riesgo de colapso de las viviendas, y adoptó como medida de protección la reubicación de las familias afectadas. 107.

De acuerdo con las pruebas, los efectos de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 en el proceso identificado supra se extienden a la manzana 8 del Barrio Villa Rosa porque el censo inicial realizado en junio de 2001 incluyó a los habitantes de ese sector y las autoridades competentes han implementado proyectos para lograr su reubicación definitiva. 108.

Sin embargo, las autoridades competentes no han adoptado medidas eficaces y efectivas dirigidas a superar el riesgo de colapso de todas las viviendas ubicadas en la manzana 8, a pesar que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la ejecutoria de esa providencia y que, de acuerdo con el informe técnico presentado por el Coordinador de Obras Comunitarias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga de 6 de octubre de 2015, es urgente el desalojo de esa zona teniendo en cuenta su alto grado de inestabilidad. 109.

Por ello, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. Asimismo, ese Tribunal deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander para que inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 en el proceso identificado con el número único de radicación 6800123259020000767-00/01 y adopte todas las medidas que sean necesarias para la ejecución de ese ordinal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER los procesos identificados con los números únicos de radicación 6800123259020000767-00/01 y 680012333000201100027-01 al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2012, vinculó al Municipio de Bucaramanga en calidad de demandado (fl. 71). [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [3] Folio 1 [4] Folios 2 [5] Folios 29 a 33 [6] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [7] Folios 100 a104 [8] Folio 100 [9] Folio 102 [10] Folios 11 a 12 [11] Folio 91 [12] Folio 71 [13] Folio 328 [14] Folios 356-357 [15] Folios 361 vto. a 362 vto. [16] Folio 390 [17] Folio 390 vto. [18] Folio 391 [19] Folios 396 a 400 [20] Folio 399 [21] Auto visible a folio 407 [22] Auto visible a folio 412 [23] Auto visible a folios 445 a 449 [24] Folio 469 [25] Folio 465 a 467 [26] Folio 473 [27] Folios 420 a 425 [28] Folios 451 a 455 [29] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado [30] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). [32] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 050012333000201502253-01. [34] Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 18 de abril de 2007, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de identificación 540012331000200500118-01(AP) [36] Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil [37] Auto visible a folios 445 a 449 [38] Folio 749 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [39] Folios 749 a 750 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [40] Folio 1 [41] Folios 257 a 261 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [42] Folio 258 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [43] Folio 260 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [44] Folio 908 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [45] Folios 672 a 723 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [46] - Amenaza A: riesgo inminente de colapso - Amenaza B: riesgo de colapso a corto plazo - Amenaza C: riesgo de colapso a mediano plazo - Amenaza D: posibilidad de afectación a mediano plazo [47] Manzanas 1 a 4, 19 y 21 a 25 [48] Folio 253 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [49] Folio 155 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [50] Folios 244, 249 y 252 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [51] Folio 198 a 204 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [52] Folio 255 del proceso identificado con número único de radicación 6800123259020000767-00 [53] Folio 358 [54] Folio 359 [55] Folio 177 [56] Folio 179 [57] La autoridad, en dicho informe indicó que la problemática está relacionada con la capacidad portante de los suelos y la presencia de fallas geológicas estructurales que generan movimientos profundos y de gran magnitud (fl. 36). [58] Folio 181