Micelio
63001-23-33-000-2017-00496-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos Parrado Ruíz·Demandado: Municipio De Calarcá Y Empresa Multipropósito De Calarcá S.A.S. E.S.P.

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SEGURIDAD PÚBLICA / PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Inadecuado manejo de las aguas de escorrentía / MANTENIMIENTO PERMANENTE DE LA RED DE ALCANTARILLADO - Para la prestación eficaz del servicio público [L]a prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita al desagüe y manejo de las aguas residuales en el interior y exterior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas.

(…) [L]a Sala considera que pese a la construcción de los sumideros a que se refieren los informes operativos allegados por la entidad demandada, se hace necesario que se implementen acciones que mejoren de forma efectiva y eficiente la prestación del servicio público de alcantarillado, y por ende el manejo de las aguas de escorrentía. Lo anterior, con el objeto de dar una solución definitiva a la problemática de los habitantes del Barrio Villas del Café y proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad.

(…) [De otro lado] esta Sala considera pertinente modificar dicha orden en el sentido de exhortar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. a que siga cumpliendo con sus obligaciones de verificación y monitoreo del sistema de alcantarillado existente en el Barrio Villas del Café y que las medidas implementadas para su correcto funcionamiento sean eficaces.

Lo anterior, de acuerdo a los planes operativos y de mantenimiento establecidos por dicha entidad y con la prioridad que amerita el sector por ser un barrio ubicado en una zona de riesgo inminente. ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Amenaza desastre / CONSTRUCCIÓN DE UN TALUD - Acción para conjurar la amenaza de derechos colectivos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Acreditado / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Debe ser presidido por el juez de primera instancia Ante la situación de riesgo por inestabilidad de talud, la falta de prueba del origen del riesgo no es óbice para examinar la responsabilidad de las autoridades.

Debe recordarse que (…), uno de los propósitos del ejercicio de la acción popular es, precisamente, evitar el daño contingente, es decir, aquel que es posible que suceda o no, y para el caso sub examine le corresponde a las autoridades del Estado, como lo es el municipio demandado, el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central, promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia (…) y, para tal fin, deben prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos, como es precisamente la probada en este asunto.

Finalmente, es importante resaltar que no tiene razón el INVÍAS al indicar que la estabilización de taludes no hace parte de las pretensiones de la demanda, toda vez que revisado el libelo introductorio se aprecia que en la pretensión tercera el actor popular solicitó la intervención de los taludes afectados. (…) Lo anterior, evidencia que el Tribunal a quo salvaguardó el principio de congruencia en la medida que resolvió la litis de acuerdo con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso.

Asimismo, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de indiciar que el comité de verificación debe ser [presidido] por el Tribunal Administrativo del Quindío y no por la Defensoría del Pueblo como se indicó en (…) primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00496-01(AP) Actor: JUAN CARLOS PARRADO RUÍZ Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P. Vinculados: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - y Consorcio Vial Cordillera Central Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 14 de febrero de 2019, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales a), d), g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías - en adelante INVÍAS – y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación: I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Juan Carlos Parrado Ruíz, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P., autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salubridad públicas y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Pretensiones 2. La parte actora invocó las siguientes pretensiones[2]: “[…]

PRIMERO: Solicito comedidamente señor Juez teniendo en cuenta cada una de las manifestaciones del acápite de los hechos (sic) Que se declare que el MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA (sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO, ha vulnerado los derechos al DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO, PROTECCION (sic) DE DERECHOS COLECTIVOS, DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA (sic) Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO (sic).

SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA (sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO que ejecuten las obras necesarias para el manejo de aguas de escorrentías provenientes ya sean de las lluvias o de las actividades propias de la obra del puente helicoidal.

TERCERO: posterior a lo anterior, respetuosamente le solicito señor juez que se ordene al MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA (sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO, que se realicen las obras de pavimentación de las vías del barrio villas del café, así como la intervención de los taludes los cuales se (sic) afectados.

Tal como se demuestra en el registro fotográfico […]”. Presupuestos fácticos 3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]: 3.1. El 13 de abril de 2015, los habitantes del Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá solicitaron a la Secretaría de Infraestructura la pavimentación de las vías de acceso al sector, afectadas por el incorrecto manejo de las aguas de escorrentía producto de las lluvias y de las “[…] obras relativas al túnel de la línea […]”, que además era causa de humedad y deterioro en la infraestructura de sus viviendas. 3.2.

El anterior requerimiento no obtuvo contestación, razón por la cual, el 09 de agosto de 2017, la comunidad solicitó nuevamente a la Secretaría de Infraestructura una visita técnica con el fin de que se determinara la construcción del sistema de alcantarillado. En respuesta, la entidad indicó que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. era la encargada de ejecutar este tipo de obras. 3.3.

El 20 de noviembre de 2017, los residentes solicitaron a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. que realizara una visita técnica y ejecutara las obras de alcantarillado necesarias para mitigar los daños causados a las vías de acceso del Barrio Villas del Café. 3.4. La situación se ha puesto en conocimiento de las autoridades locales que reconocen que es una zona de alto riesgo.

Sin embargo, no se han realizado medidas de prevención y mitigación para dar fin al peligro inminente de deslizamiento de algunas viviendas del sector. 3.5. Los daños a las vías de acceso al Barrio Villas del Café se agudizaron por las obras de infraestructura “[…] del túnel de la línea, exactamente con el puente helicoidal […]”, cuyos movimientos de tierra, necesarios para su construcción, generaron inconvenientes con las aguas de escorrentía incrementadas por las lluvias. 3.6.

El Consorcio Vial Cordillera Central realizó una cuneta improvisada que no dio solución definitiva a la problemática del sector. Por el contrario, el indebido manejo de las aguas de escorrentía sigue ocasionando problemas de salubridad pública y los taludes ubicados en la parte alta del barrio presentan riesgo inminente de deslizamiento. Actuaciones en primera instancia 4.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, quien conoció del proceso inicialmente, admitió la acción popular mediante auto proferido el 17 de enero de 2018[4] y dispuso: i) notificar personalmente a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA por remisión expresa de la Ley 472, ii) comunicar al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, para que procedieran a su contestación, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales. 5.

El Juzgado sustanciador, por medio de providencia proferida el 07 de febrero de 2018[5], procedió a vincular al Consorcio Vial Cordillera Central por considerar que era la empresa encargada de la construcción del Intercambiador Vial Versalles en el Municipio de Calarcá, al que se hace referencia en los hechos de la demanda. 6. Asimismo el Despacho sustanciador, el 12 de abril de 2018[6] en audiencia de pacto de cumplimiento, ordenó vincular al INVÍAS. 7.

El Juez sustanciador, mediante auto del 29 de mayo de 2018[7], decretó como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas; negó la prueba solicitada por el Municipio de Calarcá relacionada con la inspección judicial toda vez que no se expresó con claridad y precisión los hechos que se pretenden probar y resultó ser innecesaria; a su vez ofició: i) a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Calarcá para que certificara las actividades que ha realizado entorno a la pavimentación de las vías de acceso al Barrio Villas del Café y ii) a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. para que certificara las actividades que ha desarrollado en el barrio mencionado supra para dar solución al indebido manejo de las aguas de escorrentía. 8.

El Juez sustanciador, mediante providencia proferida el 11 de julio de 2018[8], requirió a la parte demandante para que informara a la comunidad de la existencia de la acción popular a través de un medio masivo de comunicación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 472. 9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de julio de 2018[9]: i) requirió por segunda vez a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior y ii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472. 10.

Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Juez profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de agosto de 2018[10]. 11. El Juzgado sustanciador, en auto proferido el 18 de septiembre de 2018[11] en primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Cordillera Central y el INVÍAS contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018. 12.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia proferida el 26 de septiembre de 2018[12]: i) admitió el recurso de apelación incoado por las demandadas, ii) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, y iii) advirtió a las partes sobre el término para solicitar el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13]. 13.

El Magistrado sustanciador, por medio de auto proferido el 21 de noviembre de 2018[14], decretó como prueba de oficio, en segunda instancia, los estudios y diseños del muro de contención para estabilización del talud localizado entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, realizado por el Municipio de Calarcá en cumplimiento de los compromisos adquiridos en reunión realizada en la Defensoría del Pueblo. 14.

El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 2019[15]: i) declaró la falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 158 de la Ley 1437, toda vez que el INVÍAS es una entidad del orden nacional, ii) anuló la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 y conservó la validez del resto de las actuaciones incluyendo la prueba mencionada supra, y iii) asumió, en primera instancia, el proceso para proferir sentencia. 15.

Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de febrero de 2019[16]. Intervenciones de las entidades accionadas, en primera instancia 16. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 16.1.

El Municipio de Calarcá[17] mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 16.1.1. La entidad territorial, en cumplimiento de sus competencias, realizó la intervención de las vías de acceso del Barrio Villas del Café de manera previa a la construcción del “[…] puente helicoidal […]” que está ejecutando el Consorcio Vial Cordillera Central. 16.1.2.

La obra mencionada supra generó el “[…] descapote de tierra […]” y con esto el desbordamiento de las aguas de escorrentía hacia el Barrio Villas del Café generando daños en sus vías, razón por la cual el Consorcio Vial Cordillera Central construyó unas piscinas para estancar las aguas en la parte alta y posteriormente darles manejo a través de canales, solucionado con esa medida la problemática del barrio. 16.1.4.

De conformidad con lo expuesto, formuló las excepciones de “[…] inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Calarcá […]”, “[…] inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos […]”, “[…] falta de legitimación por pasiva […]”, y “[…] la consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso […]”. 16.2.

La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P.[18], mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: 16.2.1. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. no ha omitido ninguna de sus funciones en cuanto al control de las aguas de escorrentía en el Barrio Villas del Café, toda vez que ha realizado las visitas requeridas y rendido los informes a la comunidad en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la reunión con la Defensoría del Pueblo sobre la problemática que aqueja al sector. 16.2.2.

En la mencionada reunión la empresa asumió el compromiso de instalar dos sumideros para controlar las aguas lluvias que llegan a las vías de acceso del Barrio Villas del Café y para ello realizó visita técnica e informe operativo[19] por parte de ingenieros de la entidad, en compañía de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Calarcá. 16.2.3.

En ese sentido, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. demostró la inexistencia de responsabilidad a su cargo, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto probó su disposición y compromiso con la problemática del sector, ofreciendo respuesta oportuna a las peticiones de la comunidad, realizando visitas técnicas y atendiendo los requerimientos de las entidades del Municipio. 16.3.

El Consorcio Vial Cordillera Central[20], mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 16.3.1. El Consorcio Vial Cordillera Central a través de comunicación[21] del 17 de mayo de 2017, informó que con las actividades ejecutadas en virtud del contrato de obra núm. 1793 de 2015, celebrado con el INVÍAS, denominado “[…] GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL, AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL INTERCAMBIADOR VERSALLES – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL […]”, se implementaron tres (03) diques de contención y el direccionamiento de las aguas de escorrentía hacia el interior del proyecto para evitar inundaciones hacia el Barrio Villas del Café. 16.3.2.

Precisó que carece de competencia para implementar una solución definitiva a la problemática planteada por la parte demandante. No obstante, puso a disposición de los habitantes del sector el material, la maquinaria y los equipos necesarios para controlar las aguas de escorrentía generadas por la ausencia de sumideros y/o alcantarillado. 16.3.3.

A su juicio, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. y el Municipio de Calarcá son las entidades competentes para adecuar el manejo de las aguas de escorrentía y la pavimentación de las vías de acceso, respectivamente. 16.3.4. Explicó que las obras pretendidas por la parte actora están por fuera del alcance del contrato de obra núm. 1793, toda vez que la problemática del sector es preexistente a la ejecución del objeto contractual y con el mismo no se han modificado las condiciones del barrio.

Para ello, adujo que el Consorcio Vial Cordillera Central es un simple colaborador del Estado y las responsabilidades de éste no le pueden ser trasladadas, porque exceden lo previsto en el contrato de voluntades suscrito con el INVÍAS. 16.3.5. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación por causa pasiva y ausencia de obligación […]”, “[…] el Consorcio Vial Cordillera Central es un simple colaborador del Estado […]”, y “[…] es competencia del Municipio y de la empresa de servicios públicos […]”. 16.4.

El INVÍAS[22], mediante apoderada, se pronunció en los siguientes términos: 16.4.1. Si bien el INVÍAS tiene como objeto “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]” no interviene en corredores que no están bajo su competencia por cuanto desbordaría las funciones legalmente asignadas, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 2013[23].

En ese sentido el Municipio de Calarcá es la entidad encargada de ejecutar las obras de pavimentación pretendidas por la parte actora, en las vías de acceso del Barrio Villas del Café. 16.4.2. En lo que respecta al “[…] desagüe de las lluvias […]”, por falta de alcantarillado, es competencia de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. 16.4.3.

Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. La audiencia de pacto de cumplimiento 17. Esta audiencia tuvo lugar el día 22 de mayo de 2018[24] con la asistencia de la apoderada del Municipio de Calarcá, el apoderado de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., el apoderado del Consorcio Vial Cordillera Central, la apoderada del INVÍAS y el agente del Ministerio Público.

El Juzgado sustanciador que realizó la audiencia, de manera previa a la declaración de la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio. La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, decidió[25]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta el MUNICIPIO DE CALARCÁ, EL CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNCIPIO DE CALARCÁ, la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S E.S.P., EL CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: - AL MUNICIPIO DE CALARCÁ: • Adelante las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y de ejecución para que en los planes y programas de obras públicas y en el presupuesto anual de gastos de la vigencia fiscal 2020, se incluya las obras tendientes a la pavimentación de las vías de acceso del barrio Villas del Café objeto de la presente acción popular, previa elaboración en el primer semestre del 2019 de los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar (artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecute la obra ordenada por tardar en el segundo semestre del 2020. • Mientras se llevan a cabo las gestiones referidas, deberá realizar el mantenimiento de las vías de acceso del barrio Villas del Café para evitar que las aguas de escorrentía continúen deteriorando las vías de acceso del barrio Villas del Café. • Adopte las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del barrio Villas del Café. Para ello contará con el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. - A la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S E.S.P.: • Realice un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Villas del Café del municipio de Calarcá, de modo que se tomen decisiones e implementen acciones tendientes a mejorar de manera significativa la prestación del servicio y el correcto manejo de las aguas de escorrentía. • Realice un monitoreo constante al sistema de alcantarillado del barrio Villas del Café con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo del sistema de acueducto. - AL INSTITUTO VIAL CORDILLERA CENTRAL y al CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL de manera solidaria: • Procedan adelantar las gestiones administrativas que permitan ejecutar las obras necesarias para la estabilización del talud existente entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, teniendo en cuenta para ello los estudios y diseños realizados por el municipio de Calarcá y que fueron remitidos al Director Regional Quindío del INVÍAS el 9 de julio de 2018, conforme los compromisos adquiridos en la reunión realizada el 1 de febrero de 2018 en la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por un delegado del municipio de Calarcá, un delegado de la Empresa Multipropósito de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, un delegado del Consorcio Vial Cordillera Central, un delegado de la Defensoría del Pueblo (quien lo presidirá) y el demandante, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores.

QUINTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI […]”. (Destacados y mayúsculas sostenidas del original). 18.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal señaló que es clara la afectación de los derechos invocados por la parte demandante debido: i) al inadecuado manejo de las aguas de escorrentía en el Barrio Villas del Café por ausencia de redes de alcantarillado y ii) a la ausencia de mantenimiento y adecuación de las vías de acceso al sector y del muro de contención que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas. 18.2.

En razón de lo anterior, indicó que el Municipio de Calarcá, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, debía garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del Barrio Villas del Café de manera directa o través de empresas de servicios públicos constituidas para tal fin, que para el caso sub examine corresponde a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. 18.3.

Adujo que, si bien el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central no están encargadas del mantenimiento y adecuación de las vías de acceso al barrio mencionado supra ni del sistema de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, se advierte que con la construcción del Intercambiador Vial Versalles se ha desestabilizado el talud por el indebido manejo de las aguas lluvias o de las actividades propias de la obra. 18.4.

Además el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, indicó que de acuerdo con las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que le asisten al Municipio de Calarcá este tenía a su cargo la construcción de obras que demanden el progreso local, el ordenamiento del territorio, la promoción de la participación comunitaria, la conservación y el mantenimiento de las vías a su cargo.

Razón por la cual, debía ejecutar actividades que evitaran el deterioro de las condiciones de habitabilidad de la comunidad del Barrio Villas del Café. 18.5. El Tribunal Administrativo del Quindío explicó que si bien se llevaron a cabo mesas de trabajo, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, entre el actor popular y los hoy demandados, los compromisos adquiridos y realizados no han sido suficientes para solucionar la problemática social y ambiental que se presenta en el sector, toda vez que: i) el Consorcio Vial Cordillera Central para hacer frente al tránsito de aguas lluvias y el deterioro de las vías públicas implementó tres diques de contención y de re- direccionamiento de las aguas de escorrentía hacia el interior del proyecto, medida que no fue contundente para controlar el vertimiento de las aguas, ii) el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito S.A.S E.S.P. no realizaron oportunamente el mantenimiento de las redes de alcantarillado y las pavimentaciones de las vías urbanas de su jurisdicción, y iii) el INVIAS y el Consorcio Vial Cordillera Central no llevaron a cabo las actividades tendientes a estabilizar el muro de contención, por el contrario se observó la socavación del mismo y la consecuente inestabilidad del talud generando un riesgo para la comunidad.

Recursos de apelación 19. El INVÍAS[26] solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y que, en consecuencia, se acceda a las excepciones que formuló en la contestación de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 19.1. Alegó que el actor popular durante el transcurso del proceso fue enfático en indicar que la obligación de la construcción de obras de pavimentación sobre las vías de acceso al Barrio Villas del Café y de la red de alcantarillado son anteriores al año 2015, fecha en que se dio inicio a las obras del Intercambiador Vial Versalles, y son producto de la existencia de un solo sumidero que colapsa el drenaje de las aguas de escorrentía, razón por la cual no puede endilgarse al contratista de la obra ni al INVÍAS la asunción de responsabilidad por estos hechos. 19.2.

No obstante lo anterior, el Consorcio Vial Cordillera Central para mitigar el impacto de las aguas de escorrentía suministró los materiales, herramientas y equipos necesarios para que los habitantes del barrio pudieran mejorar su calidad de vida. 19.3. Resaltó que las obras que se requieren en el Barrio Villas del Café no se encuentran dentro del alcance del proyecto que estructuró el INVÍAS, toda vez que el objeto del contrato es la “[…] GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL, AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL INTERCAMBIADOR VERSALLES - PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL […]” y no comporta el desarrollo de infraestructura en las comunidades aledañas al sector. 19.4.

Refirió que en el caso sub iudice la problemática sobre el mejoramiento de la infraestructura vial y de la construcción de las redes de alcantarillado del Barrio Villas del Café es de competencia de las autoridades locales directamente o a través de sus prestadores de servicios públicos, que para el caso lo son el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., respectivamente. 19.5.

Sostuvo que las obras para estabilización del talud existente en el Barrio Villas del Café no hacen parte de las pretensiones de la demanda, como sí lo son la canalización de las aguas de escorrentía y la pavimentación de las vías de acceso al sector mencionado supra. 19.6. Mencionó que los únicos medios de prueba que se valoraron fueron los oficios entre dependencias de la administración municipal y no se realizó un estudio técnico apropiado con el objeto de establecer si los problemas ocasionados en el talud obedecían a la construcción del Intercambiador Vial Versalles o a otros factores como la carencia del sistema de alcantarillado para el manejo adecuado de las aguas lluvias y el consecuente desbordamiento de las mismas sobre el sector.

Dicho lo anterior, el Despacho sustanciador debió solicitar la realización de un estudio técnico o concepto de perito especializado para establecer la presunta responsabilidad en el caso sub examine, en aras de garantizar efectivamente los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 19.7. Finalmente, explicó que no es viable la construcción de otro muro de contención como lo ordenó el a quo, toda vez que, por un lado, en la zona existen dos muros: “[…] un muro de contención en concreto reforzado el cual tiene cimentación superficial […]” y otro en el sector más occidental de 1 metro de altura, y por el otro, se tendría que realizar demolición de los muros existentes incluyendo su cimentación, lo que pondría en riesgo la estabilidad de las viviendas cercanas a ellos. 19.8.

En efecto, la pretensión del INVÍAS es ser exonerado de la responsabilidad endilgada debido a falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P.[27] solicitó la revocatoria de la sentencia y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones del actor popular en lo que respecta al servicio público de alcantarillado en el Barrio Villas del Café, con fundamento en los siguientes argumentos: 20.1.

Expresó que una vez fue notificado de que el urbanizador del Barrio Villas del Café realizó las gestiones necesarias para controlar el arrastre de material proveniente de la obra del Intercambiador Vial Versalles, realizó un informe contentivo de la construcción de 2 sumideros transversales y el mejoramiento del existente en el sector mencionado supra. 20.2.

Adujo que la pretensión encaminada a la pavimentación de las vías de acceso al Barrio Villas del Café está en cabeza del Municipio de Calarcá y no de la empresa de servicios públicos de alcantarillado, toda vez que la labor a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P se encuentra cumplida y debidamente probada en el curso del proceso, no existiendo obligación adicional. 20.3.

Señaló que el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central son los encargados de ejecutar las obras necesarias para la estabilización del talud existente entre los barrios Villas del Café y Las Aguas. 20.4. Finalmente recalcó que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. solo debe velar por la instalación y el óptimo funcionamiento del sistema de desagüe en el sector mencionado supra, lo cual quedó debidamente probado, sin perjuicio del monitoreo constante al sistema de alcantarillado que debe realizar la empresa de servicios públicos a través de la “[…] PROGRAMACIÓN ANUAL DE MANTENIMIENTO Y/O CALIBRACIÓN DE EQUIPOS […]” donde se lleva a cabo la inspección a todos los sumideros ubicados en el Municipio de Calarcá, incluyendo el del Barrio Villas del Café. 20.5.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró el principio de congruencia al emitir un fallo que no se encuentra acorde con lo pretendido y probado dentro del proceso, toda vez que al interior del mismo se probó que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P realizó la construcción de 2 sumideros y el mejoramiento del existente, y además ha llevado a cabo el monitoreo constante del sistema de alcantarillado a través de sus programas anuales de mantenimiento y calibración de equipos.

Actuaciones en segunda instancia 21. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019[28], admitió los recursos de apelación interpuestos por el INVÍAS y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío. 22. Por auto proferido el 15 de mayo de 2019[29] se ordenó correr traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

Alegatos de conclusión 23. La Sala observa que en esta instancia procesal, el Consorcio Vial Cordillera Central y el INVÍAS, allegaron alegatos de conclusión: 24. El Consorcio Vial Cordillera Central[30] indicó respecto de la pretensión encaminada a “[…] ejecutar las obras necesarias para el manejo de aguas de escorrentía provenientes de aguas lluvias o de las actividades propias de la obra del puente helicoidal […]” datan de tiempo atrás a la construcción del Intercambiador Vial Versalles y devienen de la ausencia de redes de alcantarillado. 24.1.

También sostuvo que la parte demandante admitió, en las audiencias de pacto de cumplimiento, que las aguas de escorrentía no surgieron por la ejecución de las obras a cargo del Consorcio Vial Cordillera Central y que por el contrario, el Consorcio colaboró con el suministro de materiales, equipos y maquinaria para el mejoramiento de las condiciones del Barrio Villas del Café. 24.2.

En cuanto a la pretensión tendiente a que se “[…] realizaran obras de pavimentación de las vías de (sic) Barrio Villas del Café […]” sostuvo que hace parte de las competencias asignadas al Municipio de Calarcá y no al Consorcio Vial Cordillera Central. 24.3. Manifestó que el Despacho sustanciador, en primera instancia, no valoró el registro fotográfico aportado al proceso el cual demuestra que el Consorcio Vial Cordillera Central adecuó las cunetas para las aguas de escorrentía las cuales debieron haberse construido cuando se urbanizó el barrio y cuando la escorrentía superficial era preexistente a la ejecución de las obras de infraestructura vial. 24.4.

Asimismo explicó que el INVÍAS asumió el compromiso de la adecuación del muro de contención, una vez la Alcaldía de Calarcá entregara los estudios y diseños de estabilización del mismo, que no pueden ser extensibles a un contratista del Estado. 24.5. Finalmente expuso que le corresponde a las autoridades municipales velar por el buen funcionamiento de las redes de alcantarillado y de la pavimentación de las vías de acceso que están a su cargo.

Al respecto, señaló que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. realizó la construcción de los sumideros y el Municipio de Calarcá llevó a cabo las adecuaciones viales, superándose cabalmente las pretensiones del actor popular. 25. El INVÍAS[31] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo lo siguiente: 25.1.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la ejecución de las obras pretendidas por la parte demandante están a cargo de la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. y del Municipio de Calarcá. Respecto a la estabilización del talud que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas no se demostró durante el proceso que su desestabilización haya sido ocasionada por las obras de construcción del Intercambiador Vial Versalles. 25.2.

Además no obran en el expediente los respectivos estudios técnicos y diseños que sustenten las afectaciones al Barrio Villas del Café por el inicio de las obras de infraestructura vial, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son preexistentes y datan del año 2015. 25.3. Manifestó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las intervenciones a una vía urbana y al sistema de alcantarillado de un barrio del Municipio de Calarcá son competencia exclusiva de este y no del INVÍAS que tiene a su cargo la infraestructura terrestre de primer y tercer orden no concesionada. 25.4.

Resaltó que las afectaciones que presenta el Barrio Villas del Café obedecen a la carencia del sistema de redes de alcantarillado y el consecuente desbordamiento de las aguas por las vías del sector debido al incremento de lluvias presentado durante el año 2017. 25.5. Finalmente indicó que la orden encaminada a ejecutar las obras de estabilización del talud no hacen parte de las pretensiones de la demanda, luego no podría encargársele dicha obra al contratista o contratante de otra obra de infraestructura vial, ni se demostró su responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados por el Tribunal Administrativo del Quindío. Concepto del Ministerio Público 26.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado[32], luego de realizar un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. 26.1. Indicó que las entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional no están cuestionando la declaratoria de vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia proferida, en primera instancia, sino que pretenden demostrar la falta de competencia para atender lo ordenado por el Tribunal a quo. 26.2.

En ese sentido, agregó que el argumento del Municipio de Calarcá fue, por una parte, la falta de capacidad presupuestal para realizar las obras de adecuación del sistema de alcantarillado con el fin de mejorar el vertimiento de las aguas de escorrentía. Razón que no resulta suficiente para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, como quiera que las órdenes impartidas obedecen a las pretensiones de la demanda, encuentran sustento pleno en el acervo probatorio y resultan de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a las entidades territoriales y, por la otra, que la prestación del servicio público de alcantarillado se encuentra en cabeza de la empresa prestadora de servicios públicos. 26.3.

Refirió que si bien el INVÍAS afirmó que no era el responsable de las obras de estabilización del talud por cuanto dicha pretensión se encontraba por fuera del alcance del “[…] proyecto del cruce de la Cordillera Central desarrollado por el INVÍAS […]”, este argumento pierde validez toda vez que se demostró dentro del expediente que las obras desarrolladas por el Consorcio Vial Cordillera Central generaron flujos de agua que ocasionaron deterioro en la vías de acceso al sector e inestabilidad del talud. 26.4.

Al respecto, el Consorcio Vial Cordillera Central y el INVÍAS ejecutaron medidas que no fueron contundentes y se comprometieron, en acta de reunión con la Defensoría del Pueblo, a construir un muro de contención el cual no se ha realizado. 26.5. Por lo anterior, es claro que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., el Municipio de Calarcá, el Consorcio Vial Cordillera Central y el INVÍAS son responsables de i) el inadecuado manejo de las aguas escorrentía en el Barrio Villas el Café generadas por las lluvias y las obras propias por la construcción del Intercambiador Vial Versalles, ii) la desestabilización del talud que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas, y iii) la pavimentación de las vías de acceso al sector mencionado supra, cada uno de acuerdo al marco de competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; iii) Planteamiento del problema jurídico; iv) Análisis y solución del caso concreto y; v) conclusiones de la Sala. Competencia de la sala 28. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472[33], sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[34], sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares. 29.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir la sentencia correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 30. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 31.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 32.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 33. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 34.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 2014[35], explicó lo siguiente: “[…] Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.

En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.

Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.

Aunado a ello, el artículo 26 ibidem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”. 35. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 36.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Planteamiento del problema jurídico 37. Corresponde a la Sala, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por el INVÍAS y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. determinar si: i) la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P debe ser eximida de responsabilidad en atención a sus afirmaciones, relacionadas con el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales; y ii) el INVÍAS es la entidad competente para ejecutar las obras ordenadas en la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con la estabilización del talud que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas del Municipio de Calarcá. En consecuencia, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 38.

Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, ii) el marco de competencias y funciones de las empresas de servicios públicos, iii) el marco normativo sobre las competencias del Instituto Nacional de Vías, iv) resolver el problema jurídico.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública 39. Este derecho colectivo tiene su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." […] "Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." […] "Artículo 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” […] “Artículo 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas […]” (Destacado de la Sala). 40.

En consecuencia, el acceso a una infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio es inherente a la finalidad social del Estado, que contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales. 41.

En relación con el deber de prestación de los servicios públicos, la Corte ha sostenido que “[…] El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida.

Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales […]”[36]. 42. Igualmente, la Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que éstos[37]: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”. 43.

En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio 1994[38] establece en relación con los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos: “[…] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. […] 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. […] 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación […]” (Destaca la Sala). 44. La prestación de los servicios públicos puede analizarse desde dos perspectivas: la primera y más importante, como un medio a través del cual el Estado cumple con sus finalidades de garantizar la dignidad humana y asegurar la calidad de vida de las personas (Artículo 2.º de la Constitución Política) y, la segunda, como el desarrollo de una actividad económica. 45.

En cuanto a la primera perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado[39] que para que un servicio público garantice los fines sociales mencionados, es necesario que se preste en condiciones de: i) eficiencia y calidad, es decir, “[…] que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio […]” (Destacado de la Sala), ii) regularidad y continuidad, iii) solidaridad, y iv) universalidad. 46.

Por su parte, en lo atinente al carácter de actividad económica de los servicios públicos, esta Corporación ha señalado lo siguiente[40]: "[ ] A diferencia de los dos derechos colectivos antes tratados (moralidad administrativa y defensa del patrimonio público), en EL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).

El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).

De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N).

En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio. [ ] De manera que, la finalidad de las acciones populares en relación con los derechos colectivos e intereses relacionados con los servicios públicos atañen con el acceso, a la eficiencia y oportunidad en la prestación y, por ende, son causa jurídica para su ejercicio toda conducta de acción u omisión de las autoridades o de los agentes públicos o particulares que participen en su prestación, o que amenacen o quebranten esos derechos e intereses [ ]" (Resalta la Sala). 47.

Se hace hincapié en que la Constitución Política hace referencia al deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios públicos, mas no de la prestación en sí misma, ya que esta actividad puede ser desarrollada por entidades públicas o particulares, en el marco de la ley. Adicionalmente, el carácter económico de los servicios públicos no desvanece las finalidades públicas inherentes a esta actividad.

El servicio público de alcantarillado 48. En línea con lo anteriormente expuesto y por su pertinencia en el caso sub examine, la Sala considera importante profundizar en el concepto de alcantarillado como servicio público, en el entendido que su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, en concordancia con el artículo 366 ibídem, se sintetiza en “[…] el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población […] Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable […]”. 49.

El artículo 14 de la Ley 142 lo define como “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos […]” incluyendo “[…] las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”. 50. La Corte Constitucional ha señalado, por una parte, que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, en el entendido que las aguas servidas provenientes de los inmuebles que desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocan olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades y afecciones físicas en las poblaciones que habitan en el sector aledaño y, por la otra, que los problemas relacionados con los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar derechos fundamentales “[…] principalmente cuando se hace evidente que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas […]”[41]. 51.

Ahora bien, mediante el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000[42] el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 142 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El artículo 3.° ibidem contiene las siguientes definiciones, pertinentes para el presente análisis: “[…] 3.7. Conexión errada de alcantarillado Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas residuales. […] 3.18 Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble.

Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado. […] 3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles […]” (Destacado de la Sala). 52.

Continuando con el análisis del mencionado Decreto 302, el artículo 8.° dispone que la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores, sin perjuicio de que la entidad prestadora de los servicios públicos pueda ejecutar las obras asumiendo el usuario el costo de las mismas. 53.

Finalmente, en cuanto al mantenimiento de las instalaciones de las redes públicas y domiciliarias, el artículo 21 y 22 dispone que su mantenimiento y reparación será responsabilidad de la entidad prestadora de servicios públicos. Marco de competencias y funciones de las empresas de servicios públicos 54. El Congreso de la República expidió el 11 de julio de 1994 la Ley 142 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y en ella se establece el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”[43]. 55. En lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. 56.

En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior). 57.

En segundo lugar, cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad. 58. No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 25 de enero de 2000[44], establece: “Condiciones de acceso a los servicios.

Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble ( )” 59.

En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo: “Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales” 60.

Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles”. Marco normativo sobre las competencias del Instituto Nacional de Vías 61.

Mediante Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992[45] se reestructuró el Fondo Vial Nacional creándose el Instituto Nacional de Vías como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Transporte. 62. Posteriormente, el Decreto 2171 fue modificado por el Decreto 2056 de 24 de julio de 2003[46], en el cual se definió el objeto del INVÍAS como “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]”. 63.

Asimismo, ejecuta la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, así como tiene la facultad de celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo, elabora conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 64.

En cuanto a la definición de la red nacional primaria, el numeral 1.2 del “Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008”, adoptado como norma técnica para los proyectos de la red vial nacional, mediante la Resolución 744 de 4 de marzo del 2009[47], establece lo siguiente: “[…]

1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS Para los efectos del presente Manual las carreteras se clasifican según su funcionalidad y el tipo de terreno. 1.2.1. Según su funcionalidad Determinada según la necesidad operacional de la carretera o de los intereses de la nación en sus diferentes niveles: […] 1.2.1.1. Primarias Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas […]”. 65. En ese sentido la red vial primaria, comprende aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, debiendo siempre funcionar pavimentadas.

Además de lo anterior, es claro que la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentran a cargo del INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas. 66. Al respecto esta Sala[48] ha reiterado en lo relacionado a la dirección de la red primaria vial que, “[…] en principio, su administración se encuentra a cargo del INVÍAS, cuando aquellas vías no se encuentren concesionadas; no obstante lo anterior, en cada caso particular, debe verificarse que no se le haya transferido al ente territorial la competencia en su manejo directa o indirectamente […]”. 67.

Es claro, también, que el INVÍAS dentro de su competencia tiene bajo su cuidado, entre otras, las vías terciarias no concesionadas frente a las cuales debe ejecutar los planes y políticas tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y demás obras que estas requieran, así como velar por la debida ejecución de los planes y proyectos que se aprueben, ya sea que se realicen de manera directa o a través de otras entidades mediante la respectiva contratación. 68.

En ese orden de ideas resulta palmario que al INVÍAS le corresponde adelantar las respectivas acciones de mantenimiento, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, atención de emergencias y prevención de riesgos en las vías de primer y tercer nivel no concesionadas y “[…] la vía […]” objeto de análisis en la presente acción constitucional corresponde a una carretera urbana a cargo del Municipio de Calarcá. Análisis y solución del caso concreto 69.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación presentados por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P y el INVÍAS contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Acervo y valoración probatoria 71.

Teniendo en cuenta que para resolver los recursos de apelación es necesario estudiar las pruebas frente a cada problema jurídico planteado con los mismos, para efectos metodológicos de la decisión la Sala procederá de la siguiente manera: i) amenaza a los derechos e intereses colectivos y actividades desplegadas por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P.; ii) competencia del INVÍAS para ejecutar las obras ordenadas en la sentencia proferida en primera instancia; y finalmente iii) conclusiones.

Amenaza a los derechos e intereses colectivos y actividades desplegadas por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. 72. Con base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad que habita en el Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá, que obedecía a los siguientes factores: i) inadecuado manejo de las aguas de escorrentía por la ausencia de red local de alcantarillado y de mantenimiento del sumidero existente, ii) socavación de las vías de acceso al sector por la inexistencia de pavimentación de las mismas, y iii) indebida estabilización del talud que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas generando inminente riesgo de deslizamiento. 73.

Cobra relevancia en este punto las solicitudes[49] de visita técnica, del 20 de noviembre de 2017 realizada por el actor popular a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., para la construcción de sumideros o red de alcantarillados en el Barrio Villas del Café. 74. En virtud de lo anterior, la empresa de servicios públicos domiciliarios dio respuesta[50] el 5 de diciembre de 2017 informando sobre la improcedencia e ineficacia de la construcción de sumideros, en el sector mencionado supra, debido a las condiciones topográficas del suelo, en los siguientes términos: “[…] Me permito informarle que (sic) personal adscrito al área operativa de la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P, en cabeza del Ingeniero Luis Ernesto Montoya realizaron vista al sector mencionado por usted en el escrito petitorio, revelando que la construcción de vías y de sumideros era competencia del urbanizador de ese proyecto de vivienda, no obstante, sería ineficaz e improcedente, la construcción de sumideros en un sector en el cual no existe pavimento, ni ninguna estructura que conduzca las aguas pluviales a este, aunado a lo anterior, si se construyen sumideros en las condiciones actuales, estos se taponarían rápidamente y las inundaciones seguirían igual, lo anterior sucederá, debido a (sic) al material que arrastra de la vía sin pavimentar. […]”.

(Destacado de la Sala). 75. Sin embargo y en virtud de la reunión convocada por la Defensoría del Pueblo para atender la problemática de los habitantes del Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá, afectados por las aguas de escorrentía generadas por el incremento de las lluvias y de las actividades propias de la construcción del Intercambiador Vial Versalles, las entidades demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional plasmaron la siguiente memoria de reunión[51], el 1 de febrero de 2018, con los respectivos compromisos adquiridos, así: “[…] Concluye la Defensora que los ítems que deben intervenirse y que han sido afectados por la escorrentía de las aguas, según la petición de la comunidad, son: Sumideros, cuneta, readecuación del fresado de la vía y obras en muro de contención, estableciendo por los asistentes los siguientes compromisos y fecha de gestión: COMPROMISOS DE LA REUNIÓN |No. |ACTIVIDAD |RESPONSABLE |FECHA DE | | | | |ENTREGA | | |Trabajo en terreno de |Alcaldía de |05/02/2018 | | |verificación por parte del|Calarcá. | | | |Secretario de |Multipropósito. | | | |Infraestructura del |Comunidad | | | |municipio de Calarcá, un | | | | |Ingeniero de | | | | |Multipropósito y el | | | | |representante de la | | | | |comunidad a fin de definir| | | | |el estado y trazado de | | | | |redes de acueducto, gas | | | | |domiciliario para la | | | | |realización de las obras | | | | |de cunetas y la vía de | | | | |acceso. | | | | |Coordinador de obras. |Alcaldía de | | | | |Calarcá. | | | |Construcción de sumideros |Multipropósito |16/02/2018 | | |necesarios por parte de la|S.A.S ESP | | | |Empresa Multipropósito en | | | | |el Barrio. | | | | |Maquinaria y operarios en |Consorcio |19/02/2018 | | |sitio los días 19, 20 y 21|Versalles | | | |de febrero de 2018 para |Proyecto | | | |adecuación de vía. |Cordillerano | | | |Suministro de la emulsión | | | | |y material para el fresado| | | | |de la vía. | | | | |Transporte de material al | | | | |sitio. | | | | |Construcción de cunetas |Alcaldía de |24-25/02/18 | | |por parte de la Alcaldía |Calarcá. |3-4/03/18 | | |en conjunto con la |Comunidad del | | | |comunidad. |Barrio. | | | |Material aportado por el | | | | |Consorcio. | | | | |Estudio para continuación |Alcaldía de |15/03/2018 | | |del complemento del muro |Calarcá. | | | |de contención | | | | |Entregados los estudios |INVÌAS |Se inician | | |por la Alcaldía para la | |trabajos una| | |adecuación del muro de | |vez se | | |contención, INVÌAS de | |entreguen | | |manera inmediata | |los | | |adelantará las obras | |estudios. | | |necesarias para la | | | | |estabilización del muro | | | | |ante el riesgo que | | | | |presenta las viviendas. | | | […]”.

(Destacado de la Sala). 76. En ese orden de ideas, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P allegó informe operativo[52] realizado por el Gerente Operativo y remitido con la contestación de la demanda el día 7 de febrero de 2018, donde se definió el punto en el que instalaron dos sumideros más en el Barrio Villas del Café, así: “[…] El barrio villas del Café fue construido a finales de los años 80´s y principios de los 90´s, desde sus inicios fue concebido con la red de acueducto y alcantarillado residual.

Actualmente cuenta con 50 suscriptores de acueducto y de alcantarillado, las redes actuales tiene (sic) capacidad suficiente para atender a los usuarios de los distintos servicios. Específicamente la red de alcantarillado que fue diseñada para que atendiera los usuarios actuales, fuera auto lavable y soportara las aguas lluvias provenientes del área donde están las viviendas.

Con el inicio de las obras del intercambiador vial cada vez que llovía se notaba un incremento considerable en el agua de escorrentía proveniente de la obra que se estaba ejecutando, razón por la cual la vía de acceso se deterioró de forma acelerada. Por la razón anteriormente expuesta la Secretaría de Infraestructura allego (sic) solicitud con fecha de radicado de ingreso del 28-08-2017 mediante la cual la comunidad realizaba la petición de instalación de sumideros y alcantarillas en el sector de la vía, y el día 20 de noviembre de 2017 la comunidad representada por el señor Juan Carlos Parrado realizó petición en este mismo sentido, el 5 de diciembre de 2017 se dio respuesta a dicha solicitud informando a los usuarios la imposibilidad de instalar más sumideros hasta tanto no se controle el arrastre de material por lluvias dado que de conectar uno o varios sumideros a la red de alcantarillado ocasionaría el taponamiento de la red por el material proveniente de la obra y de la vía pues esta no se encontraba pavimentada (se adjunta respuesta a los usuarios dada el 5 de diciembre), ocasionando de esta manera que los usuarios del sector no tuvieran como evacuar sus aguas residuales y generando un problema mayos que podría desencadenar en una emergencia sanitaria.

El día 1º de febrero en reunión llevada a cabo en la Defensoría del Pueblo, se dio a conocer que el constructor del intercambiador Versalles realizo (sic) obras complementarias tendientes a controlar la escorrentía de aguas lluvias, situación expuesta que permitió que por parte de la Empresa Multipropósito del Calarcá nos comprometiéramos a instalar sumideros en el Barrio de tal forma que se controle aún más el agua lluvia que llega a la vía de acceso del barrio, razón por la cual el día 5 de febrero se realizó visita por parte de los ingenieros de esta empresa, acompañados por la Secretaría de Infraestructura en la cual se definió el punto en el que instalarán dos sumideros más. […]”.

(Destacado de la Sala). 77. Además, la Sala considera importante citar apartes del informe[53] de 9 de julio de 2018 rendido por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., en virtud de requerimiento judicial, que permite evidenciar i) la construcción de dos sumideros transversales, ii) el mejoramiento del existente en el Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá, y iii) el cumplimiento de los compromisos adquiridos en memoria de reunión ante la Defensoría del pueblo, en los siguientes términos: “[…] La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP, adquirió el compromiso de llevar a cabo la construcción de sumideros en el Barrio Villas del Café, con el fin de atenuar el inconveniente que se venía presentando con las aguas lluvias provenientes de la construcción realizada en la parte alta de este lugar, dicho compromiso debía realizarse a más tardar el día 16 de febrero del año en curso; fecha en la cual la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP realizó la construcción de dos sumideros transversales y el mejoramiento del existente […] Cabe resaltar que al momento de llevarse a cabo la construcción de los sumideros la comunidad del sector hizo varias observaciones al respecto, las cuales fueron acatadas a cabalidad por los funcionarios de la organización. Así mismo, se acordó con la defensoría del Pueblo y la comunidad que se construirían 4 sumideros más que captarían las aguas lluvias que descendían por la vía de acceso al barrio, los cuales se materializaron en debida forma […] En ese orden de ideas, como quiera que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP ha cumplido con las actividades a que se ha comprometido, el presente informe debe reposar como elemento probatorio de dicha actuación y está sujeto a la inspección judicial necesaria por parte del despacho para que observe su cabal cumplimiento, tal como lo exige la ley 472 de 1998 y los postulados constitucionales que en el mismo se ubican. […]”.

(Destacado de la Sala). 78. Tal como se ha visto, la Sala considera que si bien la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. realizó actividades encaminadas a canalizar las aguas de escorrentía que se vierten por las vías de acceso del Barrio Villas del Café, a través del mantenimiento del sumidero existente y la instalación de seis (6) sumideros más, esto fue en virtud de un compromiso externo pactado ante la Defensoría del Pueblo con el fin de mitigar la vulneración de los derechos e intereses colectivos del barrio indicado supra. 79.

Las labores realizadas por la empresa de servicios públicos domiciliarios son ajenas a las ordenes indicadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, y no puede entenderse que las mismas agotan su responsabilidad en el presente medio control, es decir, la construcción de sumideros no garantiza la adecuada y efectiva prestación del servicio público de alcantarillado. 80.

La Sala analiza que la construcción de los sumideros en el Barrio Villas del Café no se asimila a la prestación efectiva del servicio público de alcantarillado. El primero, es un conducto o canal por donde se conducen las aguas y el segundo, según el artículo 14 de la Ley 142 “[…] es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos […] las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”. 81.

Por tanto, es relevante garantizar a los habitantes del Barrio Villas del Café que la prestación del servicio público de alcantarillado sea: i) efectiva, eficiente y de calidad, es decir, que se asegure que la empresa que proporciona el servicio lo haga de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población; ii) regular y continua, con el fin de evitar interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios;

(iii) solidaria, para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de la población que se encuentra en riesgo inminente; y (iv) universal, que involucre la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del sector. 82. Desde luego que la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita al desagüe y manejo de las aguas residuales en el interior y exterior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas. 83.

Asimismo, resulta importante refutar la afirmación de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. cuando en el recurso de apelación aduce que no existe obligación adicional a su cargo en el presente trámite constitucional, toda vez que como entidad prestadora de servicios públicos, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 142, tiene la obligación de “[…] asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros […]”. 84.

En ese sentido debe velar, en el marco de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias, por tomar las medidas necesarias y adecuadas con el fin de garantizar la prestación del servicio público de forma definitiva, eficiente y eficaz. 85. Así las cosas, bien hace el Tribunal Administrativo del Quindío cuando le ordena a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P que “[…] realice un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Villas del Café del municipio de Calarcá de modo que se tomen decisiones e implementen acciones tendientes a mejorar de manera significativa la prestación del servicio y el correcto manejo de las aguas de escorrentía […]”, toda vez que la Sala considera que pese a la construcción de los sumideros a que se refieren los informes operativos allegados por la entidad demandada, se hace necesario que se implementen acciones que mejoren de forma efectiva y eficiente la prestación del servicio público de alcantarillado, y por ende el manejo de las aguas de escorrentía. Lo anterior, con el objeto de dar una solución definitiva a la problemática de los habitantes del Barrio Villas del Café y proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 86.

En cuanto a la orden encaminada a que “[…] realice un monitoreo constante al sistema de alcantarillado del barrio Villas del Café con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo del sistema de alcantarillado […]”, la Sala resalta que de acuerdo con las competencias constitucionales, legales y reglamentarias la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. tiene: i) “[…] la obligación de realizar el mantenimiento y reparación de las redes a su cargo de conformidad con sus planes de operación e inversión […]”, de acuerdo con el numeral 25 de la cláusula 9.º del contrato de condiciones uniformes[54] que se suscribe con los usuarios, y ii) a su cargo las actividades de mantenimiento de las instalaciones domiciliarias y de las redes públicas de alcantarillado, de conformidad con el artículo 21 y 22 del Decreto 302. 87.

Atendiendo a las disposiciones referidas supra, que establecen expresamente las obligaciones a las que se refirió el Tribunal sustanciador, en la primera instancia, en el inciso segundo del ordinal tercero de la sentencia, esta Sala considera pertinente modificar dicha orden en el sentido de exhortar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. a que siga cumpliendo con sus obligaciones de verificación y monitoreo del sistema de alcantarillado existente en el Barrio Villas del Café y que las medidas implementadas para su correcto funcionamiento sean eficaces.

Lo anterior, de acuerdo a los planes operativos y de mantenimiento establecidos por dicha entidad y con la prioridad que amerita el sector por ser un barrio ubicado en una zona de riesgo inminente. 88. En consecuencia, esta Sala confirmará las órdenes proferidas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que se encuentran a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. Competencia del INVÍAS para ejecutar las obras ordenadas en la sentencia proferida en primera instancia 89.

De acuerdo a las pruebas arrimadas al presente trámite constitucional y que relacionan la situación fáctica con las actividades desplegadas por el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central con el fin de atender la problemática en el Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá, se tiene que los habitantes del barrio indicado supra informaron[55], el 17 de abril de 2017, al Consorcio Vial Cordillera Central que: “[…] Por medio de la presente la comunidad del Barrio Villas del Café se permite solicitar una solución a los problemas que se vienen presentando en el barrio desde que se empezaron las obras a su cargo.

Desde hace un tiempo las aguas lluvias caen el barrio de forma abundante cosa que antes no ocurría, ésta baja llena de lodo desde hace un tiempo después de iniciada la construcción […] debido a esta gran cantidad de aguas lluvias que ahora cae de forma abundante, se está desplazando la tierra en las cunetas realizadas por ustedes generando un agujero en el sector peatonal y por si fuera poco el material fresado que se encontraba en la vía de acceso a la zona alta del barrio se fue cayendo al final de la vía […] Solicitamos se apersonen a la menor brevedad posible del daño ocasionado desde el comienzo de la construcción y que está perjudicando tremendamente a nuestro barrio […]”.

(Resalta la Sala) 90. En virtud de lo anterior, el Consorcio Vial Cordillera Central envío respuesta[56] a la comunidad el 17 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “[…] - El Consorcio ha controlado el paso de las aguas, es por esto que durante el proceso constructivo se implementaron 3 diques de contención y el re-direccionamiento de las aguas de escorrentía hacia el interior del proyecto con el fin de evitar que el agua se dirija hacia el barrio.

Vale la pena aclarar que a estos diques se les realiza el respectivo mantenimiento luego de cada episodio de lluvia. - Con el fin de evitar el posible deterioro de las vías principales del barrio se ha apoyado con personal del proyecto la iniciativa de la comunidad para construcción de canales o cunetas cubiertas con polietileno para la conducción de las aguas de escorrentía y adicionalmente se ha realizado apoyo con maquinaria del proyecto para el arreglo de estas vías, principalmente en la zona de acceso. - Debido a la topografía del terreno las aguas confluyen hacia este sector en forma natural, por lo cual llama la atención la afirmación de ustedes de que anteriormente no tenían esta clase de problemas.

Vale la pena mencionar que actualmente debe estar llegando mucha menos cantidad de agua, debido a la intervención que ha hecho por parte del Consorcio. […] - No obstante, el consorcio realizó recorrido técnico el día viernes 5 de mayo de 2017 para atender las inquietudes (Acta adjunta) y al respecto les plantea lo siguiente: El Consorcio hará entrega de material para que la comunidad organizada lo adecúe y disponga del mismo con el objetivo de encauzar las aguas del barrio, tal como quedó estipulado en la citada reunión. […] - Adicionalmente les recordamos que el consorcio adelanta actualmente el diseño del manejo de aguas en el sector.

Una vez éste sea aprobado se procederá a su implementación, con lo cual disminuirán los caudales de agua que históricamente se han desplazado hacia el barrio. […]”. (Resalta la Sala) 91. Ante las pruebas expuestas, esta Sala observa que: i) la comunidad informó al Consorcio Vial Cordillera Central que con ocasión a la construcción del Intercambiador Vial Versalles se ha incrementado el vertimiento de lodo por las vías del Barrio Villas del Café, lo que perjudica el tránsito adecuado por las calles del sector, y ii) el Consorcio Vial Cordillera Central controló el paso del agua, construyó canales o cunetas para la conducción de las aguas de escorrentía, y apoyó con maquinaria del proyecto para el arreglo de estas vías. 92.

Cabe agregar que en virtud de los compromisos adquiridos en reunión en la Defensoría del Pueblo, el INVÍAS se obligó a, que una vez entregados los estudios por el Municipio de Calarcá para la adecuación del muro de contención existente entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, adelantar las obras necesarias para la estabilización del mencionado muro ante el riesgo que presentan las viviendas por el deslizamiento de taludes. 93.

Esta Sala considera relevante traer a colación el informe[57] de “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL TALUD LOCALIZADO EN EL BARRIO VILLAS DEL CAFÉ – LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO” realizado por el ingeniero civil Andrés Felipe Abril Rojas adscrito a la entidad territorial y que fue remitido al director Regional Quindío del INVÍAS el 09 de julio de 2018, para estabilizar el talud a través de la construcción de un muro de contención, en los siguientes términos: “[…] 1.

Generalidades y definición del proyecto El proyecto contempla la construcción de un muro de contención localizado al respaldo de las viviendas que colindan entre sí, como Villas del Café y Las Aguas, con el fin de realizar la estabilización de este talud. Las dimensiones de este muro se proyectarán en este informe y sus dimensiones finales corresponderán a las establecidas en los diseños estructurales.

La longitud aproximada de este muro es de 50m. Este informe cuenta con los aspectos más relevantes para la construcción y estabilización del talud localizado en el barrio en mención. Tales aspectos que se presentan en este informe es: - Levantamiento Topográfico e Informe - Estudio Geotécnico - Diseño Estructural - Diseño Hidráulico de Canales - Especificaciones técnicas - Presupuesto de obras Con el propósito de definir y caracterizar el tipo de inestabilidad del sitio, así como la concepción de las medidas y el diseño de las obras de estabilización necesarias se sigue en términos generales la metodología descrita a continuación: - Con base en la información de referencia, la visita de campo realizada, los resultados de los trabajos de perforación, las pruebas de campo y de laboratorio ejecutadas sobre las muestras recuperadas, se definió la estratigrafía del sector, representada en un perfil(es) de diseño promedio. - De acuerdo con el perfil de diseño adoptado se estimaron las propiedades geomecánicas de los diferentes materiales presentes. - Con base en las necesidades del sector y las propiedades geomecánicas de los materiales existentes se propuso la alternativa de solución a implementar para las obras que conforman el muro de contención. - Una vez analizadas las alternativas inicialmente planteadas, se determinó desde el punto de vista técnico, económico y constructivo la solución más adecuada, para la cual se desarrollarán los cálculos y diseños necesarios, así como el dimensionamiento de los elementos que componen esta solución. […] 1.2.

Conclusiones y/o Recomendaciones - El área donde se construirá el muro está rodeado de viviendas de un nivel de altura, por este motivo es necesario tener bastante cuidado al momento de realizar las excavaciones del espaldar del muro y de los (sic) los pilotes con el fin de no afectar las construcciones existentes. - Del análisis de los resultados de ensayos de laboratorio realizados, se concluye que el suelo de cimentación es relativamente homogéneo con la profundidad.

Se observan grandes “bolos” en los registros de perforación, es por esta razón que se recomiendan pilotes de diámetro mínimo 80cm. - Las propiedades físicas o índice y geomecánicas encontradas en el suelo explorado, reflejan características aceptables con relación a los requerimientos de la cimentación del proyecto; debido a las características habladas, se recomienda realizar cimentación profunda y de esta manera garantizar capacidad portante a niveles más profundas, y facilidad de trabajo de los operarios. - Se ejecutaron análisis de estabilidad de taludes para el sitio; dichos análisis se realizaron para el estado actual, suelo saturado, condiciones estáticas y pseudoestáticas y parámetros de resistencia al corte no drenados (obtenidos como un promedio a partir de Ensayos de compresión simple y por Correlación con el Número de Golpes N del Ensayo SPT). […]”.

(Destacado de la Sala). 94. Sin embargo, la Interventoría Consorcio Versalles 124 informó a través de concepto técnico[58] el 27 de julio de 2018 que: “[…] Atendiendo su solicitud me permito informar que se han revisado los estudios presentados por la Alcaldía Municipal de Calarcá, que corresponden a un muro de contención conformado por pilotes de 0.8 m de diámetro mínimo y con profundidad de 12 metros, acompañados con viga cabezal de 0.8 metros sobre los que se construiría un muro de concreto reforzado de 5 metros a vástago […] El costo de la solución propuesta por el Municipio es de $ 628,955,179.43, el cual incluye la demolición de 180 m2 de muros de contención existentes.

Respecto a la viabilidad de la construcción del mencionado muro me permito informar que dentro del presupuesto del Intercambiador Versalles Contrato 1793 de 29015, no se tiene prevista la ejecución de una obra de tal magnitud. La solución que plantea la alcaldía consiste en la construcción del muro de contención que en su momento debió construir el urbanizador del barrio para garantizar estabilidad de taludes en la terraza entre los dos sectores Villas del Café y Las Aguas.

Además es de aclarar que la carencia del alcantarillado de aguas lluvias fue la principal causa del desbordamiento de las aguas por las calles del sector, tal como fue evidenciado cuando se presentaron lluvias con volúmenes excesivitos (sic) y atípicos. […] Es importante observar que en la zona indicada para construir el nuevo muro, existe un muro de contención en concreto reforzado el cual tiene cimentación superficial, la altura en su vástago es de 5,5 metros, este muro se encuentra en perfecto estado y no ha sufrido alteraciones en estos dos últimos años […] Además en el sector más occidental del barrio existe un muro de contención de 1 metro de altura […] En conclusión, la construcción del muro planteado por la alcaldía es imposible teniendo en cuenta que además de no contar con presupuesto, se deberían ejecutar las obras tales como: demolición de los muros existentes incluyendo cimentación, lo que obligaría a realizar excavaciones a cielo abierto de más de 6 metros de altura que con la cercanía de las casas pondría en peligro la estabilidad de estas.

Por otra parte para la construcción de los pilotes debería utilizarse una piloteadora que con la existencia de viviendas haría imposible su acceso al sitio de obra. […]”. (Resalta la Sala) 95. En efecto, el interventor del contrato de obra manifestó lo siguiente: i) no existe viabilidad presupuestal para la construcción del muro de contención, ii) la construcción de un muro indicado supra debió construirlo el urbanizador del Barrio Villas del Café con el objeto de garantizar la estabilidad de las condiciones topográficas del suelo, y iii) existen dos muros de contención en concreto reforzado con cimentación artificial y en perfecto estado, lo que implicaría, para construir el faltante, la demolición de los existentes con la imperiosa necesidad de realizar excavaciones a cielo abierto, en cercanía a las viviendas del sector, generando riesgo a la estabilidad de su infraestructura y menoscabo a las vías por las que transitaría la maquinaria pesada. 96.

En este orden de ideas, en relación con las actividades desplegadas por el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central si bien, esta última, controló el paso de las aguas de escorrentía a través de diques de contención y el re-direccionamiento de las mismas hacia el interior de la obra, construyó canales y aportó maquinaria para el arreglo de las vías, también es cierto, según el material probatorio arrimado al expediente, que la desestabilización de los taludes se intensificó por el inicio de las obras de construcción del Intercambiador Vial Versalles, a su cargo, que fue concesionada por el INVÍAS. 97.

Hecha la observación anterior, y en lo atinente al motivo de impugnación formulado por el INVÍAS, el Tribunal ordenó adelantar las gestiones administrativas que permitan ejecutar las obras necesarias para la estabilización del talud existente entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, teniendo en cuenta para ello los estudios y diseños realizados por el Municipio de Calarcá y que fueron remitidos al Director Regional Quindío del INVÍAS el 9 de julio 2018, conforme a los compromisos adquiridos en la reunión realizada el 1 de febrero de 2018 en la Defensoría del Pueblo. 98.

En relación con este último, se tiene que en el sector objeto de la presente acción, previo a la ejecución del contrato núm. 1793, existían problemas para controlar el drenaje de las aguas en el Barrio Villas del Café; sin embargo, luego de la ejecución del referido contrato esta problemática se intensificó, como se puede observar en el oficio[59], allegado con la contestación de la demanda del Municipio de Calarcá, enviado por el Secretario de Infraestructura al Jefe de la Oficina Jurídica, así: “[…] Me permito manifestar que el asunto en mención ha sido socializado en diferentes ocasiones con el CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL, quienes son los encargados del Intercambiador Versalles; obra que colinda con diferentes barrios del Municipio de Calarcá En estas socializaciones se ha manifestado, entre otras, la inconformidad de la comunidad del barrio Villas del Café por el deterioro de la vía de acceso, socavación del lleno del muro de contención que divide este Barrio con el Barrio las Aguas, y humedades e inundación al interior de las viviendas de los dos barrios; todo esto debido a las obras adelantadas por dicho CONSORCIO, el cual dio inicio aproximadamente en el mes de Junio del año 2016, y por el mal manejo de las aguas de escorrentía, este barrio se ha visto perjudicado con las falencias antes mencionadas. […] Es de anotar que en visitas realizadas al barrio Villas del Café en el año 2017 se pudo observar el flujo de agua proveniente del área intervenida para la construcción del intercambiador Versalles; y en la realizada en el mes de diciembre del año pasado en compañía de los integrantes de la mesa de seguimiento al proyecto túnel de la línea, nos encontramos como el talud que se encuentra entre el barrio Villas del Café y el intercambiador Versalles se ha desestabilizado, observándose derrumbe de material en dos puntos diferentes del mismo talud. […]”.

(Desatacado de la Sala) 99. La prueba, reseñada, permite evidenciar con su respectivo registro fotográfico que con ocasión a la construcción del Intercambiador Vial Versalles se generó la socavación del lleno del muro de contención que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas y la consecuente inestabilidad de los taludes existentes en el sector, lo que ha representado humedades e inundaciones al interior de las viviendas. 100.

Visto lo anterior, no encuentran asidero los argumentos del recurso de apelación, según los cuales no hay un nexo causal entre el daño y la obra, toda vez que con ocasión de esta última se ha desestabilizado el talud que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas, presentando derrumbes significativos. 101. Entonces el comportamiento dañino, explicado en el párrafo anterior, está plenamente acreditado, razón por la cual el talud debe ser estabilizado con el objeto de evitar su decaimiento y así garantizar los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 102.

Si bien el contratista durante la construcción del Intercambiador Vial Versalles, construyó 3 diques de contención para controlar el drenaje de las aguas y verterlas al interior de su proyecto, y re-direccionó las mismas para que fueran evacuadas sin generar perjuicios al Barrio Villas del Café; en el expediente no obra prueba que permita acreditar que estas fueron eficaces para controlar el riesgo de derrumbe. 103.

En consecuencia, el INVÍAS debe concurrir a la garantía del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Sin embargo, en el concepto[60] rendido por la Interventoría Versalles 124 se expuso la dificultad de construir un nuevo muro de contención debido a la necesidad de demoler los muros ya existentes, lo que implicaría realizar excavaciones a cielo abierto y pondría en riesgo la estabilidad de las viviendas cercanas al sector.

Además, para la construcción de “[…] pilotes […]” se debe utilizar una piloteadora que con la existencia de las viviendas haría imposible su acceso al sitio de la obra. 104. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará la orden proferida en el ordinal tercero, respecto al INVÍAS y al Consorcio Vial Cordillera Central, en el sentido de ordenar a estas entidades, con la participación del Municipio de Calarcá que, elaboren, en el término máximo de seis meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para controlar el talud que se encuentra ubicado entre los barrios Villas del Café y Las Aguas del Municipio de Calarcá. 105.

Las obras destinadas a controlar el talud se ejecutarán en el término que se determine en el estudio indicado supra, en virtud del principio de planeación que rigen la contratación pública, y las entidades deberán informar al Tribunal sobre las actividades que lleven a cabo para cumplir estas órdenes. 106. Respecto del argumento según el cual el juez no decretó una prueba pericial con el objeto de establecer si la desestabilización del talud, que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas, obedecía a la construcción del Intercambiador Vial Versalles o a otros factores y en esa medida determinar la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala considera que: i) del acervo probatorio[61] que obra en el expediente se logra demostrar que una vez se iniciaron las obras de infraestructura vial se intensificó la desestabilización del talud y se evidenció derrumbe de material en dos puntos del mismo, y ii) es una carga procesal de la parte que alega una excepción probar los fundamentos de la misma.

En efecto, el último inciso del artículo 103 de la Ley 1437 prevé que quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir las cargas procesales y probatorias. 107. En este caso, el INVIAS no solicitó el dictamen pericial en el término previsto en la ley y guardó silencio frente a la oportunidad otorgada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2018[62], para solicitar pruebas, en segunda instancia, antes de decretar la nulidad por falta de competencia. 108.

En consecuencia, desconoce el principio de lealtad procesal que la entidad reproche en el recurso de apelación que el Tribunal omitiera decretar una prueba cuando la misma no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente. 109. Además, es necesario advertir que tal y como ya lo ha señalado esta Sección[63], ante la situación de riesgo por inestabilidad de talud, la falta de prueba del origen del riesgo no es óbice para examinar la responsabilidad de las autoridades.

Al respecto se ha señalado que: “[…] La carencia de pruebas frente al origen de la inestabilidad del talud, no es óbice para examinar la responsabilidad de las autoridades demandadas en cuanto al cumplimiento de sus competencias frente a la prevención de desastres y la garantía de la seguridad de la comunidad. Dicho en otras palabras, el hecho de que no sea posible demostrar, en el caso concreto, a qué se debe la inestabilidad del talud, no impide que se obligue a las autoridades competentes a adoptar las medidas de prevención requeridas para evitar un deslizamiento que genere graves consecuencias para la seguridad de los habitantes de la Urbanización Bellavista, Sector A, Balcones del Oriente, máxime si, como quedó visto, la situación de riesgo se encuentra plenamente demostrada […]”.

(Resalta la sala). 110. Debe recordarse que de conformidad con lo señalado en artículo 2.º de la Ley 472, uno de los propósitos del ejercicio de la acción popular es, precisamente, evitar el daño contingente, es decir, aquel que es posible que suceda o no, y para el caso sub examine le corresponde a las autoridades del Estado, como lo es el municipio demandado, el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central, promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia (art. 2º.

C.P.) y, para tal fin, deben prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos, como es precisamente la probada en este asunto. 111. Finalmente, es importante resaltar que no tiene razón el INVÍAS al indicar que la estabilización de taludes no hace parte de las pretensiones de la demanda, toda vez que revisado el libelo introductorio se aprecia que en la pretensión tercera el actor popular solicitó “[…] la intervención de los taludes […] afectados.

Tal como se demuestra en el registro fotográfico […]”. Lo anterior, evidencia que el Tribunal a quo salvaguardó el principio de congruencia en la medida que resolvió la litis de acuerdo con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso. Comité de verificación 112. Finalmente, resulta pertinente anotar que el Tribunal de conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019, no se hizo parte dentro del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 que preceptúa: “[…] Artículo 34º.- Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resalta la Sala). 113. De conformidad con la norma transcrita, se considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala procederá a ordenar su conformación integrando al Tribunal de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. 114.

Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la conformación del Comité de Verificación, que ordena el citado artículo 34, que debe ser precedido por el Tribunal Administrativo del Quindío y no por la Defensoría del Pueblo como se indicó en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. Conclusiones de la Sala 115.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala confirmará los ordinales primero, segundo y tercero en relación con las órdenes a cargo del Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., inciso primero, de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 116.

Modificará el inciso segundo del ordinal tercero respecto de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., en el sentido de exhortar a dicha entidad a que siga cumpliendo con sus obligaciones de verificación y monitoreo del sistema de alcantarillado existente en el Barrio Villas del Café y que las medidas implementadas para su correcto funcionamiento sean eficaces y eficientes, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 117.

Modificará el ordinal tercero respecto del INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central en el sentido de ordenar a dichas entidades que, con la participación del Municipio de Calarcá, en virtud del principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que existe entre las entidades públicas, elabore, en el término máximo de seis meses, un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para controlar el talud que se encuentra ubicado entre los barrios Villas del Café y Las Aguas del Municipio de Calarcá. Las obras destinadas a controlarlo se ejecutarán en el término que se determine en el estudio indicado supra, en virtud del principio de planeación que rigen la contratación pública, y las entidades deberán informar al Tribunal sobre las actividades que lleven a cabo para cumplir estas órdenes. 118.

Asimismo se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de indiciar que el comité de verificación debe ser precedido por el Tribunal Administrativo del Quindío y no por la Defensoría del Pueblo como se indicó en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero en relación con las órdenes a cargo del Municipio de Calarcá y de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P, de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del inciso segundo, en relación con las órdenes a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

TERCERO: EXHORTAR a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, siga cumpliendo con sus obligaciones de verificación y monitoreo del sistema de alcantarillado existente en el Barrio Villas del Café y que las medidas implementadas para su correcto funcionamiento sean eficaces y eficientes.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero, en relación con las órdenes a cargo del INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central, de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR al INVÍAS, al Consorcio Vial Cordillera Central y con la participación del Municipio de Calarcá que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) elaboren, en el término máximo de seis meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para controlar el talud que se encuentra entre los barrios Villas del Café y Las Aguas del Municipio de Calarcá, ii) ejecuten las obras destinadas a controlar el talud en el término que se establezca en el estudio indicado supra, en virtud del principio de planeación que rige la contratación pública, y iii) informar al Tribunal sobre las actividades que lleven a cabo para cumplir estas órdenes.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: INTÉGRESE un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá, el actor popular, el Municipio de Calarcá o su representante, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P o su representante, el INVÍAS o su representante, el Consorcio Vial Cordillera Central o su representante y un agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [2] Cfr. folio 2 al 3 del cuaderno núm. 1. [3] Cfr. folio 1 al 2 del cuaderno núm. 1. [4] Cfr. folio 38 del cuaderno núm. 1. [5] Cfr. folio 79 del cuaderno núm. 1. [6] Cfr. folios 136 al 137 del cuaderno núm. 1. [7] Cfr. folios 214 al 215 del cuaderno núm. 2. [8] Cfr. folio 230 del cuaderno núm. 2. [9] Cfr. folio 234 del cuaderno núm. 2. [10] Cfr. folios 270 al 293 del cuaderno núm. 2. [11] Cfr. folio 318 del cuaderno núm. 2. [12] Cfr. folio 323 del cuaderno núm. 2. [13] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Cfr. folio 352 del cuaderno núm. 2. [15] Cfr. folios 362 al 366 del cuaderno núm. 2. [16] Cfr. folios 376 al 404 del cuaderno núm. 2. [17] Cfr. folios 48 al 55 del cuaderno núm. 1. [18] Cfr. folios 85 al 91 del cuaderno núm. 1. [19] Cfr. folios 113 al 117 del cuaderno núm. 1. [20] Cfr. folios 124 al 128 del cuaderno núm. 1. [21] Cfr. folio 32 del cuaderno núm. 1. [22] Cfr. folios 162 al 164 del cuaderno núm. 1. [23] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias. [24] Cfr. folios 198 al 200 del cuaderno núm. 1. [25] Cfr. folios 376 al 404 del cuaderno núm. 2. [26] Cfr. folios 410 al 424 del cuaderno núm. 3. [27] Cfr. folios 449 al 454 del cuaderno núm. 3. [28] Cfr. folio 477 al 478 del cuaderno núm. 3. [29] Cfr. folio 487 del cuaderno núm.3. [30] Cfr. folios 495 al 499 del cuaderno núm. 3. [31] Cfr. folios 500 al 521 del cuaderno principal [32] Cfr. folios 524 al 536 del cuaderno núm. 3. [33] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [34] “Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”: [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [36] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 11 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [39] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1 de febrero de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [40]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: María Elena Giraldo Gómez, providencia de 10 de febrero de 2005, número único de radicación: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). [41] Ver las sentencias T-045 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-271 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa.

A.V. Mauricio González Cuervo) y T-618 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). [42] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado [43] “Ley 142 de 1998. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […]

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO […]”. [44] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. [45] Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. [46] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías, y se dictan otras disposiciones [47] “Por la cual se actualiza el manual de diseño geométrico para carreteras”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 6 de junio de 2019, número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP). [49] Cfr. folios 8 al 26 del cuaderno núm. 1. [50] Cfr. folio 106 del cuaderno núm. 1. [51] Cfr. folios 118 a 121 del cuaderno núm. 1. [52] Cfr. folios 59 al 63 del cuaderno núm. 1. [53] Cfr. folios 225 al 227 del cuaderno núm. 2. [54] Aprobado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA [55] Cfr. folios 34 al 37 del cuaderno núm. 1. [56] Cfr. folios 32 al 33 del cuaderno núm. 1. [57] Cfr. folios 359 del cuaderno núm. 3. [58] Cfr. folios 338 al 340 del cuaderno núm. 3. [59] Cfr. folios 59 al 63 del cuaderno núm. 1. [60] Cfr. folios 338 al 340 del cuaderno núm. 3. [61] Cfr. folios 59 al 60 del cuaderno núm. 1. [62] Cfr. folio 323 del cuaderno núm. 2. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 11 de noviembre de 2011, número único de radicación: 68001-23-15-000-2003-01782-01(AP).