ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Una vez notificada la sentencia emitida por el tribunal accionado, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicó escrito de fecha 25 de julio de 2018, a través del cual, solicitó al magistrado sustanciador corregir y aclarar la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por cuanto en la parte motiva de la misma, mencionó que condenaba en costas a la parte demandada y en la parte resolutiva estableció dicha condena para el accionante.
Además, pidió corregir los apellidos del actor. Por auto del 22 de marzo de 2019, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, rechazaron por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y corrigieron, de oficio, el acápite denominado “Costas y agencias en derecho” en el sentido de indicar que la condena en costas estaba a cargo del demandante.
Además, corrigió los apellidos de la parte actora. Es decir, se corrigieron aspectos que no guardan relación con los motivos de inconformidad que ahora alega la parte actora. Precisado lo anterior, no le asiste razón al accionante al afirmar que la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue aclarada el “30 de abril de 2019”, pues, una vez revisado con detenimiento el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ), no se encontró ninguna providencia proferida en esa fecha y tampoco obra registro alguno sobre dicha actuación en la página web de la rama judicial.
La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque la sentencia de segunda instancia fue aclarada mediante proveído del “30 de abril de 2019”, para la Sección este argumento no es de recibo, pues, como quedó visto, la solicitud de aclaración que presentó la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue rechazada por extemporánea mediante auto del 22 de marzo de 2019, el cual fue notificado por estado el 28 de marzo de 2019, según consta en el folio 4 del mencionado proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04697-00(AC) Actor: ALEXANDER OSPINA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Alexander Ospina Ospina, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Alexander Ospina Ospina, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 30 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de: i) la sentencia de 6 de julio de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la decisión de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001- 33-33-002-2014-00233-02 y ii) la providencia de “30 de abril de 2019”, que según el actor, aclaró la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante apoderado judicial, el señor Alexander Ospina Ospina, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión de primera instancia de fecha 5 de junio de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al actor, con destitución e inhabilidad general de doce (12) años, para ejercer cualquier cargo o función pública y ii) proveído de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspección Delegada de la Regional Tercera de Policía de Pereira, quien confirmó la providencia recurrida. • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el material probatorio que sustentó la decisión de los fallos disciplinarios, otorga certeza frente a la omisión en la que incurrió el demandante en su calidad de jefe de Seguridad y de Comunicaciones de la Estación de Policía del Municipio de Belalcázar (Caldas), por cuanto no atendió con diligencia los llamados que le hicieron en dos oportunidades sobre las alertas por la activación de la alarma del Banco Agrario de la localidad, del cual saquearon $403’000.000.
Indicó que frente al primer llamado efectuado por la encargada del monitoreo de la alarma desde la ciudad de Bogotá, el actor acudió a las instalaciones de la entidad bancaria, ubicada a pocas cuadras del comando, sin embargo, la revisión que realizó “fue menos que somera pues se atuvo a revisar la chapa de la puerta y el cajero, sin esmerarse en profundizar en la revisión a través de la puerta y la ventana del banco, que según se acreditó, era de vidrio, y de haber sido más acucioso hubiera descubierto que tales accesos estaban cubiertos por un plástico negro, perfectamente visible a pesar de la noche, según lo atestaron otros policiales.
De esta manera hubiera advertido la irregularidad en la presencia del tal elemento y así otear con verdadera atención al interior del banco”. Señaló que, en una segunda oportunidad, en menos de dos horas el actor volvió a recibir un llamado a través de la central del Comando de Policía de Caldas, a fin de que verificara de nuevo la alarma del banco, “sin haber atendido efectivamente el requerimiento, ni haberse asegurado que lo hubieran atendido los policiales a quienes transmitió la información”. • Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 6 de julio de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.
Esta providencia fue notificada por estado el día 12 de julio de 2018, según consta en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. • Por escrito radicado el 25 de julio de 2018[1], la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó al magistrado ponente corregir y aclarar la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por cuanto en la parte motiva de la misma, mencionó que se condenaba en costas a la parte demandada y en la parte resolutiva estableció dicha condena para el accionante.
Además, pidió corregir el nombre del actor, pues se anotó Alexander Osorio Osorio cuando es Alexander Ospina Ospina. • Mediante auto del 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió: i) rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y ii) corregir, de oficio, el acápite denominado “Costas y agencias en derecho” de la parte considerativa de la providencia, en el sentido de indicar que la condena en costas está a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así mismo, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el nombre correcto del actor era Alexander Ospina Ospina[2]. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, la sentencia censurada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: Manifestó que las pruebas que tuvieron en cuenta los operadores disciplinarios para imponerle la sanción, fueron incluidas indebidamente al expediente toda vez que el proceso disciplinario fue declarado nulo en dos oportunidades.
Por tal motivo, considera que se le vulneró el derecho de contradicción, debido a que no tuvo oportunidad procesal de controvertirlas dentro del nuevo proceso administrativo. Indicó que en la providencia censurada, el juez administrativo realizó una transcripción literal de las pruebas testimoniales que se recepcionaron en el curso del proceso disciplinario y las tuvo como referencia para adoptar la decisión de primera instancia, pero nunca ahondó o cuestionó dichas declaraciones.
Señaló que el operador judicial no analizó los testimonios del intendente Jefe Alonso Téllez Téllez, el Intendente retirado Carlos Alfonso Ramírez Gallego y el subteniente Daniel Mauricio Salgado Alzate, quienes en la audiencia de pruebas, coinciden en afirmar que ante un caso de alarma, la revisión del sitio debe ser externa, pues, ningún policial puede ingresar a un banco simplemente porque se activa la alarma y menos en horas de la noche.
Por otra parte, cuestionó la negativa del juez de instancia para decretar la práctica de la inspección judicial en el lugar de los hechos, la cual, en su sentir, habría aclarado la poca visibilidad que se tenía de la entidad bancaria que fue asaltada, en las horas de la madrugada del 8 de diciembre de 2011. ii) Violación directa de la Constitución: Indicó que las decisiones judiciales reprochadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la subsistencia, para lo cual, solicita remitirse a los argumentos esgrimidos en precedencia. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: DECRETAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela contra providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Manizales, con fecha 6 de julio de 2018 y fechad de aclaración de la misma del 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD DE TODOLO ACTUADO del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-33-002-2014-00233-02, para que sea adelantado cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal, incluyendo la correcta valoración de la prueba y la imparcialidad de los jueces.
TERCERO: Que, subsidiariamente, se declare la nulidad de las providencias de mi (sic) primera y segunda instancia, y se cambie el radicado para la ciudad de Bogotá, ya que no tengo garantías en la ciudad de Manizales”[3]. 5. Auto admisorio Con auto de 1º de noviembre de 2019[4] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales (autoridad que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-33-002-2014-00233-02) y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (autoridad demandada en el proceso ordinario señalado en precedencia), para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término 2 días. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas[5] El Magistrado Ponente de la decisión, mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 7 de noviembre de 2019, manifestó que los elementos jurídicos esenciales que sustentan la providencia reprochada se encuentran contenidos en el texto de la misma, la cual se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes.
En este orden, considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales a que alude la parte actora, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[6] Mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2019, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, señaló que el actor enfocó sus planteamientos en las presuntas irregularidades que se presentaron en el decreto y práctica de pruebas, aspectos que en su momento debieron ser objeto de debate en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de pruebas adelantada en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y no cuando la litis se encuentra precluida.
Manifestó que, en el presente caso, todas las actuaciones judiciales se surtieron en el marco de legalidad, pues existían argumentos claros para denegar las pretensiones, habida cuenta que el tutelante actuó con negligencia frente al hurto ocurrido en la sucursal del Banco Agrario del Municipio de Belalcázar (Caldas), pues, de las dos activaciones de alarma ocurridas en la entidad bancaria, tan solo atendió la primera, sin ni siquiera inspeccionar de manera adecuada la existencia de una novedad en las instalaciones del banco.
Precisó que las personas que hurtaron la entidad bancaria desarmaron al vigilante, situación que si bien es cierto no conocía el actor, se habría podido percatar de la existencia de una irregularidad en el establecimiento, si en cumplimiento de su deber se hubiese acercado a llamar al personal de vigilancia que laboraba en el banco para preguntar sobre la activación de la alarma; situación que demuestra apatía del ex uniformado de atender un requerimiento con la debida diligencia y profesionalismo que se exige a los miembros de la institución policial.
Por último, indicó que frente al caso que se somete a consideración de esta sección, no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la Litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia. 3.
Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales[7] La juez titular del despacho, se pronunció extemporáneamente frente a la tutela de la referencia[8].
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Alexander Ospina Ospina contra la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, según el actor, aclarada mediante proveído de 30 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2018, a su juicio, aclarada el “30 de abril de 2019”, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado No. 17001-33-33-002-2014-00233-02, por haber incurrido en defecto fáctico y violación directa a la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 17001-33-33-002-2014-00233-02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.2.
Frente a la inmediatez, corresponde a la Sección determinar si en el caso se supera este requisito que hace procedente el estudio de fondo del asunto. Frente a lo cual, anuncia que no se tiene por satisfecho en el presente caso. La Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[16].
Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el presente caso, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2017, a través de la cual, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Una vez notificada la sentencia emitida por el tribunal accionado, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicó escrito de fecha 25 de julio de 2018[17], a través del cual, solicitó al magistrado sustanciador corregir y aclarar la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por cuanto en la parte motiva de la misma, mencionó que condenaba en costas a la parte demandada y en la parte resolutiva estableció dicha condena para el accionante.
Además, pidió corregir los apellidos del actor. Por auto del 22 de marzo de 2019[18], los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, rechazaron por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y corrigieron, de oficio, el acápite denominado “Costas y agencias en derecho” en el sentido de indicar que la condena en costas estaba a cargo del demandante.
Además, corrigió los apellidos de la parte actora. Es decir, se corrigieron aspectos que no guardan relación con los motivos de inconformidad que ahora alega la parte actora. Precisado lo anterior, no le asiste razón al accionante al afirmar que la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue aclarada el “30 de abril de 2019”, pues, una vez revisado con detenimiento el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-002- 2014-00233-02, no se encontró ninguna providencia proferida en esa fecha y tampoco obra registro alguno sobre dicha actuación en la página web de la rama judicial.
La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque la sentencia de segunda instancia fue aclarada mediante proveído del “30 de abril de 2019”, para la Sección este argumento no es de recibo, pues, como quedó visto, la solicitud de aclaración que presentó la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue rechazada por extemporánea mediante auto del 22 de marzo de 2019, el cual fue notificado por estado el 28 de marzo de 2019, según consta en el folio 4 del mencionado proveído.
En este orden, la Sala considera que en el sub examine no se supera el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia que la parte actora pretende atacar fue la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2018, la cual se notificó por estado el 12 de julio de 2018[19] y quedó ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 30 de octubre de 2019, es decir, después de un año de la fecha en que cobró ejecutoria, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir a través de la acción de tutela.
Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. A juicio de la Sala, es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 6 de julio de 2018, que se debe calcular la oportunidad de la presentación de la acción de la tutela de la referencia y no del “30 de abril de 2019” como lo pretende el actor, pues, como quedó visto, la sentencia de segunda instancia no fue aclarada sino corregida, de oficio, mediante auto del 22 de marzo de 2019, lo cual no afecta la decisión de negar las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia que ahora cuestiona.
Sea propio señalar que, si bien, el artículo 302 del Código General del Proceso, señala que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, lo cierto es que, este precepto no resulta aplicable al caso bajo estudio, por cuanto la solicitud de aclaración fue rechazada por extemporánea y el auto que así lo decidió no tiene la entidad de modificar la fecha de ejecutoria de la providencia atacada. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Según consta en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [2] Folio 41, en el cual obra un cd contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-002- 2014-00233-00. [3] Folio 18. [4] Folio 22. [5] Folio 31. [6] Folios 35 y 36. [7] Folio 38. [8] El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia mediante correo electrónico enviado el 6 de noviembre de 2019, según consta en el folio 26, por lo tanto, tenía hasta el 8 de noviembre del mismo año para pronunciarse frente al amparo solicitado por el actor. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [16] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [17] El cual obra en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-002-2014-00233- 02, allegado de manera digital. [18] El cual obra en el expediente del proceso ordinario. [19] Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial