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11001-03-15-000-2019-04205-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Emilio Vásquez Aranda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión cuestionada hace referencia a la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander y, ( ), su notificación se realizó por anotación en el estado del 28 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 5 de marzo del mismo año. Luego, comoquiera que la acción de tutela se radicó hasta el 20 de septiembre de 2019, esto es, luego de haber transcurrido seis (6) meses y quince (15) días desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

( ) no existen razones justificadas del retardo en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander notificó la providencia en atención al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. ( ). De otra parte, pese a que el hecho de la indebida notificación se planteó por los accionantes como explicación y/o justificación para la interposición tardía de este mecanismo constitucional, vale la pena destacar que lo cierto es que esa eventual irregularidad se encuentra prevista en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso a efectos de alegar la nulidad procesal, razón por la cual, en el sub examine, no se acredita una explicación válida para flexibilizar el tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04205-00(AC) Actor: LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991,1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

ANTECEDENTES Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2019[1], los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Nury Angélica Rivera Flórez, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo del 22 de noviembre de 2016, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga había accedido a las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 68001-33-33-004-2015-00158-01.

Hechos Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, son los siguientes: 1.2.1. El 30 de julio de 2011, en audiencia practicada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se realizó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Edgar Gómez Sandoval y Luis Emilio Vásquez Aranda por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de tráfico, no obstante, el 5 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria por todos los delitos a ellos imputados. 1.2.2.

En consecuencia, el 20 de mayo de 2015 los señores Luis Emilio Vásquez Aranda, Omaira Reina Barajas, Yuldor Samir Vásquez Reina, Walter Damián Vásquez Reina, José del Carmen Vásquez Pérez, María Elda Aranda Anaya, Audelina Vásquez Aranda, Flor Ángela Vásquez Arana, William Vásquez Echeverría, Ludyn José Vásquez Echeverría, Consuelo Echeverría James, Yamile Vásquez Pérez, Luz Dary Vásquez Pérez, Edgar Gómez Sandoval, Nury Angélica Rivera Flórez, Nicol Gabriela Gómez Rivera, Sharid Daniela Gómez Rivera, Sabina Sandoval Rico, Jorge Gómez Rodríguez, Yolanda Gómez Sandoval, Fernando Gómez Sandoval, Fredy Gómez Sandoval, Nohora Gómez Sandoval y Jorge Enrique Gómez Sandoval ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les condenara patrimonialmente por los perjuicios causados a partir de la referida privación de la libertad. 1.2.3.

El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por privación injusta de la libertad en aplicación de un título de imputación de carácter objetivo. 1.2.4. El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la alzada propuesta por la parte demandada, en el sentido de revocar la providencia del a quo, y en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, denegando las pretensiones, al considerar que los implicados actuaron con culpa grave o dolo.

Pretensiones A título de amparo solicitó proteger su derecho fundamental al debido proceso, planteando su pretensión en los siguientes términos: “[…] QUE SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL de tutela al declararse que por vías de hecho se vulneró el artículo 29 de la Constitución, concerniente al debido proceso, relacionado con la sentencia de segunda instancia que emitió el H. Tribunal Administrativo de Santander, que bajo un argumento caprichoso y carente de cualquier sustento fáctico y probatorio, revocó la decisión de primera instancia que emitiera el Juzgado Cuarto Administrativo oral de Bucaramanga en la cual condenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y EDGAR GÓMEZ SANDOVAL.

Que se ordene el proferimiento de Sentencia que resarsa (sic) los derechos fundamentales vulnerados por vía de hecho y en su lugar se confirme la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de condenar a la Rama Judicial a pagar a mis representados las sumas correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados por la detención preventiva de la libertad que injustamente les fue impuesta a LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y EDGAR GÓMEZ SANDOVAL, y que durante casi dos años tuvieron que soportar. […]” Fundamentos de la acción Según el escrito de solicitud, la parte tutelante considera que la sentencia controvertida "carece de todo sustento fáctico y probatorio” para dar lugar a la excepción de culpa exclusiva de la víctima que obró como eximente de responsabilidad de la parte demandada, por cuanto a su juicio, “no puede ser un argumento el hecho de que mis representados permanecieran en un lugar donde, según el Tribunal, estaban en custodia de la sustancia estupefaciente que se podía observar a plena vista, pues ellos no conocían que en dicho lugar se expendían sustancias alucinógenas y no estaban en la obligación de saberlo, mucho menos podían llegar a establecer con exactitud que lo que había en esa habitación esa noche eran estupefacientes para haber tomado la decisión de retirarse del lugar y menos aun cuando lo que estaban haciendo en ese lugar era cobrando un dinero que el señor José Rafael Hernández González adeudaba al señor EDGAR GÓMEZ SANDOVAL.” Adicionalmente hizo referencia al requisito de procedibilidad de la inmediatez en la presente acción, para exponer que si bien a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, han transcurrido más de seis meses, lo cierto es que no se notificó a los demandantes de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2019 y, en consecuencia, solo conocieron de la decisión hasta el mes de julio de 2019, cuando se les dio información al respecto a algunos interesados en el asunto que se dirigieron a la Secretaría del Tribunal de Santander, por lo que procedieron a radicar solicitud de copias del expediente, documento que adjunta a este proceso.

Trámite de instancia Por medio de auto del 25 de septiembre de 2019[2], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, vincular en calidad de terceros interesados al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Omaira Reina Barajas, Yuldor Samir Vásquez Reina, Walter Damián Vásquez Reina, José del Carmen Vásquez Pérez, María Elda Aranda Anaya, Audelina Vásquez Aranda, Flor Ángela Vásquez Arana, William Vásquez Echeverría, Ludyn José Vásquez Echeverría, Consuelo Echeverría James, Yamile Vásquez Pérez, Luz Dary Vásquez Pérez, Nicol Gabriela Gómez Rivera, Sharid Daniela Gómez Rivera, Sabina Sandoval Rico, Jorge Gómez Rodríguez, Yolanda Gómez Sandoval, Fernando Gómez Sandoval, Fredy Gómez Sandoval, Nohora Gómez Sandoval y Jorge Enrique Gómez Sandoval.

Adicionalmente, requirió a la parte actora para que allegara copia del certificado de defunción del señor Edgar Gómez Sandoval, toda vez que en el escrito de tutela se aseguró que este falleció, el cual fue aportado y visible a folio 95 del expediente de tutela. Posteriormente, mediante auto de 22 de octubre de 2019 el Magistrado Ponente consideró necesario ordenar al Tribunal Administrativo de Santander realizar una publicación para que los terceros frente a los cuales no se logró la notificación, se enteraran de la existencia de este proceso: “Este Despacho, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio de la demanda vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la totalidad de los integrantes de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 68001-33- 33-004-2015-00158-01.

Ante la ausencia de dirección de notificación de los señores Omaira Reina Barajas, Yuldor Samir Vásquez Reina, Walter Damián Vásquez Reina, José del Carmen Vásquez Pérez, María Elda Aranda Anaya, Audelina Vásquez Aranda, Flor Ángela Vásquez Arana, William Vásquez Echeverría, Ludyn José Vásquez Echeverría, Consuelo Echeverría James, Yamile Vásquez Pérez, Luz Dary Vásquez Pérez, Nicol Gabriela Gómez Rivera, Sharid Daniela Gómez Rivera, Sabina Sandoval Rico, Jorge Gómez Rodríguez, Yolanda Gómez Sandoval, Fernando Gómez Sandoval, Fredy Gómez Sandoval, Nohora Gómez Sandoval y Jorge Enrique Gómez Sandoval, la Secretaría General envió comunicación a una dirección electrónica informada por el apoderado de los tutelantes, no obstante, no se ha recibido manifestación alguna por parte de aquéllos a efectos de garantizar su vinculación, lo cual se considera necesario dado que cualquiera que sea la decisión que se tome en el presente trámite, podría resultar de su interés. Por esa circunstancia, resulta necesario insistir en su notificación, por lo que, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, publique en un lugar visible de la correspondiente secretaría, una copia del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, así como de la presente providencia”.

En el mismo auto se ordenó a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que realizara la publicación del auto admisorio de 25 de septiembre de 2019 en la página web del Consejo de Estado, a efectos de comunicar el trámite en relación con los sujetos referenciados. Realizadas las gestiones necesarias para lograr la notificación de las partes y de los terceros interesados, se recibieron las siguientes contestaciones.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[3] Mediante correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2019, el Juez realizó un recuento del trámite que se dio al proceso 68001-33-33-004-2015- 00158-01, explicando que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue revocado por el ad quem, por lo que solicitaba su desvinculación del presente asunto por no existir de su parte, ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación[4] A través de escrito de contestación enviado el 2 de octubre de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto, a su juicio, no se cumplió el requisito de subsidiariedad como causal general de procedencia de la misma, pero al efecto no determinó el mecanismo judicial que supone idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción. A su vez, consideró que la parte actora, pese a que tenía la carga de la prueba, no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida y, en consecuencia, el juez constitucional no podría entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos específicos, máxime cuando la autoridad accionada valoró los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, frente a lo cual solo se vislumbra una inconformidad en relación con las determinaciones adoptadas con base en ellos. 1.6.3.

Pese a que se realizaron debidamente todas las notificaciones[5], no se allegaron más contestaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra de la providencia judicial atacada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, con ocasión de la decisión proferida el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se ordenó revocar la sentencia de 22 de noviembre de 2016, en que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga había accedido a las pretensiones de la demanda, condenado a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-004-2015-00158-01, por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Edgar Gómez Sandoval.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que con sus actuaciones en el asunto en particular, no fue vulnerador del derecho fundamental al debido proceso deprecado por los actores, no obstante, es preciso señalar que existe justificación para mantener su vinculación comoquiera que intervino en el proceso que dio origen a la presente tutela y, en consecuencia, se negará su petición. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. De la tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de un proceso de reparación directa. 2.5.2.

De la inmediatez Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

Ahora bien, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander y, tal como se puede ver a folio 609 del expediente ordinario, su notificación se realizó por anotación en el estado del 28 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 5 de marzo del mismo año. Luego, comoquiera que la acción de tutela se radicó hasta el 20 de septiembre de 2019, esto es, luego de haber transcurrido seis (6) meses y quince (15) días desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto en punto de determinar si median razones suficientes que expliquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con las circunstancias que justifican la referida tardanza, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[10].

Ahora bien, la parte actora refiere que no interpuso la acción de tutela dentro del término de seis meses porque no se le comunicó la providencia controvertida, sino que se enteró “en el mes de julio de 2019” cuando se le dio la información del estado del proceso a personas interesadas que se acercaron a preguntar por el caso en el Tribunal Administrativo de Santander.

Al respecto de la justificación planteada por los tutelantes, la Sala advierte que la sentencia de 26 de febrero de 2019 en cuestión se notificó por estado el 28 de febrero de 2019, y que se realizó el envío de correos electrónicos a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, ifprada@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en esa misma fecha, sin que en efecto, se incluyeran notificaciones personales a los demandantes.

No obstante, cabe destacar que el 24 de octubre de 2018, los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Nury Angélica Rivera Flórez allegaron oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual revocaron el poder otorgado a la abogada Vides Luna y solicitaron el reconocimiento de personería jurídica, en su lugar, al abogado Beningno Niño Ortiz, sin que éste indicara dirección alguna de notificación. En punto de lo expuesto, encuentra la Sala que no existen razones justificadas del retardo en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander notificó la providencia en atención al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 203.

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” (Énfasis de la Sala).

En ese orden, teniendo en cuenta que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, con vigencia a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 ibidem, queda claro que para los efectos, se sigue el Código General del Proceso, que a su vez, en su Título II artículo 295 establece las notificaciones por estado, tal como se puede ver que realizó el Tribunal acusado en relación con la parte demandante, la cual, se reitera, no informó dirección para comunicarle de manera personal la sentencia proferida.

De otra parte, pese a que el hecho de la indebida notificación se planteó por los accionantes como explicación y/o justificación para la interposición tardía de este mecanismo constitucional, vale la pena destacar que lo cierto es que esa eventual irregularidad se encuentra prevista en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso a efectos de alegar la nulidad procesal, razón por la cual, en el sub examine, no se acredita una explicación válida para flexibilizar el tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuadra en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis (6) meses, sin que en el escrito de solicitud se acreditara una justificación válida para promoverla de manera tardía y, en ese entendido, se declarará la improcedencia del amparo, dado que en caso contrario, se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente a este mecanismo y su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Nury Angélica Rivera Flórez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Folios 1 al 25. [2] Folios 76 a 77. [3] Folio 86. [4] Folios 88 a 93. [5] Folios 68 a 71. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.