ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala analizará si existe carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la impugnación de la acción de tutela, la corporación judicial demandada profirió la decisión cuya inexistencia era el objeto de la solicitud de amparo.
(…) [L]a Sala nota que si bien es cierto los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad simple, así como la resolución de recursos, no fueron cumplidos, esa situación no constituye mora judicial debido a que se trata de un proceso (…) al que se acumularon las cincuenta y tres (53) demandas presentadas en contra del Acuerdo 547 de 2015, situación que de suyo implica no solo el análisis de todos y cada uno de los expedientes para determinar si esa figura es procedente, sino que, además, envuelve la necesidad de agotar las etapas subsiguientes tales como la realización de la audiencia inicial atendiendo a todos los cargos y excepciones de cada uno de los demandantes (…), así como las demás vicisitudes procesales que acontezcan en cada uno de ellos.
(…) [Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado,] teniendo en cuenta que estando en trámite la presente solicitud de amparo, se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la medida cautelar decretada en el proveído del 17 de julio de 2017, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el cual fue notificado por Estado del 10 de octubre de los corrientes, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada, y además, el 10 de octubre de 2019, se profirió la sentencia definitiva en el trámite de los procesos acumulados cuyo objeto era la nulidad del Acuerdo 547 de 2015, declarando la nulidad parcial de los artículos 31, 40 y 44 del citado acto administrativo, lo que procede es la declaratoria de hecho superado, debido a que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo fue resuelta.
NOTA DE RELATORÍA: La Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, el cual fue declarado fundado, razón por la que se encuentra separada del conocimiento del presente trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03396-01(AC) Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ BELLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Rodríguez Bello interpuso la presente tutela por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por meritocracia. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La tutela fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de julio de 2019, en esa fecha fue repartida al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de julio de 2019, remitió el expediente a esta Corporación, señalando que en la tutela se solicitó vincular a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el reparto del proceso debe modificarse[1].
Las pretensiones planteadas por el actor en su solicitud de amparo fueron del siguiente tenor: “III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos de derecho, solicito de manera respetuosa al sr juez, que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a empleo público por meritocracia, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir la lista de elegibles, de los concursantes de los grupos I y II que tuvimos resultados consolidados., (sic) una vez ello, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba de GUILLERMO RODRÍGUEZ BELLO identificado con cédula de ciudadanía No.79.445.055 en el cargo con el código OPEC No. 212938 denominado Profesional Especializado grado 21, del Sistema General de carrera (sic) de la Secretaría Distrital de Hacienda”[2]. 2.
El 24 de julio de 2019 fue recibida la demanda en ésta Corporación siendo repartida al Despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, en donde, mediante providencia del 29 de julio de 2019, se inadmitió con el fin de que el actor aclarara los argumentos y las circunstancias en las cuales fundamentaba la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3]. 3.
En consecuencia, el 1º de agosto de 2019, el actor allegó memorial de subsanación en el que indicó lo siguiente: “Con fundamento en lo precedente, solicito de manera respetuosa al sr Juez, que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a empleo público por meritocracia, y se ordene levantar la medida cautelar de suspensión de que trata el auto del 17 de julio de 2017, en relación con los grupos I y II, y una vez se proceda con ello, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL proceda a proferir la lista de elegibles de los concursantes de los grupos I y II que tuvimos resultados consolidados”[4]. 4.
Mediante providencia del 8 de agosto del 2019, el Despacho sustanciador admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación y al representante legal de la CNSC, así como vincular como tercera con interés a la Secretaría Distrital de Hacienda. También ordenó la publicación del proceso en la página web del Consejo de Estado y su comunicación a los sujetos de los procesos ordinarios incoados en contra del Acuerdo 542 del 2015[5]. 5.
La Secretaría Distrital de Hacienda rindió informe en el que solicito inadmitir la tutela de la referencia alegando que es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario que procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. Añadió que el actor no sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo pues el concurso al que hace referencia fue suspendido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 17 de julio de 2017, por lo que “es dable concluir que la conformación de la lista de elegibles a la que alude el accionante no se encuentra en firme hasta tanto no se levante la medida cautelar o hasta que se profiera la decisión de fondo en la Acción de Nulidad Simple 2016-00988, relacionada con la citada convocatoria, por tanto, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario, más aun si sobre la lista que señala se encuentra suspendida”[6]. 6.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la solicitud de amparo señalando que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de marzo de 2017, suspendió la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015, reglamentada por el Acuerdo 542 de 2015; y que mediante auto del 17 de julio de 2017, suspendió los apartes del referido acuerdo relacionados con el carácter eliminatorio de la prueba de entrevista con análisis de estrés de voz realizada a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II de la convocatoria.
Posteriormente, indicó, mediante auto del 7 de marzo de 2019, se revocó la decisión adoptada el 31 de marzo de 2017, lo que revivió el proceso de selección para quienes concursaron para cargos de los grupos III y IV, pues a ellos no se les realizó entrevista y por ende, la suspensión realizada el 17 de julio de 2017 no los cobijó. Ello implicó que, respecto de los empleos de los grupos I y II, la orden de no continuar con las etapas subsiguientes del proceso de selección, se mantuviera.
Como esa es la situación actual, precisó, y el accionante se inscribió a uno de los cargos del grupo I, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados que le sea endilgable[7]. 7. Las demás entidades notificadas guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2019[8], declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En conclusión, la presente solicitud de tutela deviene en improcedente por las siguientes razones a saber; la primera de estas consiste en que el actor puede intervenir en calidad de coadyuvante a formular las censuras que estime pertinentes dentro del proceso de radicado 2016-01189-00 en vista de que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, como tuvo la oportunidad (ya fenecida) dentro del medio de control 2016-00988-00.
La segunda es que corresponde al accionante, como a los demás elegibles en la Convocatoria 328 de 2015, esperar a que se resuelvan los recursos impetrados o se dicte sentencia de fondo dentro de los procesos de nulidad 2016-00988-00 y 2016-01189-00, toda vez que no le es dable al juez de tutela usurpar las competencias de la autoridad judicial encargada de resolver estas acciones judiciales.
Y, finalmente, que en el presente caso no se configura un prejuicio irremediable en cabeza del actor con ocasión de la conducta que ha desplegado tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Comisión Nacional del Servicio Civil”[9]. (Subrayas de la Sala). IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 4 de septiembre de 2019[10], impugnó el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de ésta Corporación, argumentando que, contrario a lo decidido en primera instancia, ya agotó todos los mecanismos ordinarios procedentes y que el hecho de que la Sección Segunda del Consejo de Estado en su auto del 7 de marzo de 2019, haya omitido pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado en contra de la medida cautelar decretada el 17 de julio de 2017, vulnera sus derechos fundamentales, pues no le permite acceder al cargo al que, considera, tiene derecho por haber aprobado todas las etapas del concurso.
Veamos: “La presente tutela fue admitida por su despacho el 08 de agosto de 2019 y el pasado 28 de agosto emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional por considerar que existen otros medios de defensa judicial y que además no se evidencia perjuicio irremediable con ocasión de la conducta que ha desplegado tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Esta (sic) Corporación en Auto del 07 de marzo del año en curso, omitió hacer referencia al Auto del 17 de julio de 2017, esto es, en relación con la medida cautelar de suspensión frente a los grupos I y II (grupos a quienes se les aplico la entrevista) del concurso de la SDH. Omisión que genera la vulneración a los derechos fundamentales descritos anteriormente [trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por meritocracia].
Por un parte, se vulnera el derecho del debido proceso, en tanto que al no ser levantada la suspensión frente a los grupos I y II, las autoridades administrativas encargadas de realizar los procesos de selección no realizan procesos tendientes a realizar una lista de elegibles a efectos de nombrar a los servidores de carrera. Esto por cuanto el derecho de acceder a los cargos públicos deviene del cumplimiento de las normas legales y constitucionales que prevén la realización de procesos de selección. En consecuencia, resulta vulnerado de igual manera el derecho a la igualdad de oportunidades cuando existe conducta que -sin justificación alguna- rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso, en este caso, dentro del concurso de la SDH ya se levantó la medida cautelar de los grupos III y IV, y se continuó con la elaboración de la lista de elegibles.
Sin embargo, para los grupos I y II el proceso se encuentra estancado sin referirse el motivo por el cual no se levanta la suspensión, máxime si esta (sic) corporación ya ha fijado su postura frente al tema de la prueba de entrevista, y en pronunciamiento reciente exhortó a la CNSC se abstuviera en el futuro de exigir la entrevista con carácter eliminatorio.
En este orden, si ya se tiene un desarrollo jurisprudencial frente al tema de la entrevista, es deber de esta entidad levantar la medida cautelar de suspensión del concurso frente a los grupos I y II, con el fin de poder continuar con la consolidación de las listas de elegibles. Así mismo, al haber superado satisfactoriamente todas las pruebas del concurso de SDH, se generó una expectativa de trabajo y ello se traduce, en una confianza legítima, puesto que hace mucho tiempo conozco los resultados definitivos que resultarían en una lista de elegibles que produciría un efecto jurídico.
No podría entonces, una decisión tomada por esta (sic) Corporación mediante Auto del 17 de julio de 2017, la cual suspendió el concurso, específicamente frente a los grupos I y II, ni afectar mis derechos como concursante que luego de un proceso complejo, conozco los resultados definitivos y estoy a la espera de poder disfrutar el cargo que me he ganado por mérito.
En esta medida, no estoy de acuerdo con la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que considero que he puesto todos los medios ordinarios para la protección de mis derechos fundamentales, sin embargo, la respuesta de las autoridades, tanto a mi como a otros concursantes ha sido negativa.
Como lo ha dicho el alto Tribunal Constitucional, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, como se puede observar este concurso inició desde el año 2015, he tenido una expectativa de trabajo mejor, pues una vez superados todos los requisitos quedé en el puesto 3º de 5 vacantes ofertadas, y es la fecha que las entidades no se han pronunciado de fondo para continuar con la elaboración de las listas de elegibles y el posterior nombramiento en los cargos.
De igual manera, la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, sin tener aún una decisión de fondo”[11](Subrayas de la Sala). V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[12], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[13], y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[14], esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 30 de septiembre de 2019[15], la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena del Despacho del que era titular el Consejero Alberto Yepes Barreiro[16], suscribió la sentencia del 28 de agosto del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera.
Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal. Para decidir lo pertinente, resulta necesario precisar que, de conformidad con la norma atrás citada, incurre en causal de impedimento el funcionario que “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ”.
Como la doctora Nubia Margoth Peña Garzón suscribió la sentencia objeto de la impugnación que se resuelve en este proceso, es clara la configuración del impedimento manifestado, razón por la cual se declarará fundado y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. 3.
HECHOS 1. El señor Guillermo Rodríguez Bello se inscribió para el cargo de Profesional Especializado grado 21 de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado en la Convocatoria No. 328 de 2015, realizada por la CNSC, la cual fue reglamentada por el Acuerdo 547 de 2015, proferido por esa misma entidad. 2. Como consecuencia de una de las demandas presentadas en contra de dicho acto administrativo, el 29 de marzo de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la medida cautelar presentada en el proceso 2016-01189, suspendió provisionalmente dicho proceso de selección, en los siguientes términos: “PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto”. 3.
Posteriormente, la Sección Segunda, en el proceso 2016-00988, mediante auto del 17 de julio del 2017, también declaró la suspensión provisional del referido concurso, así como de unos apartes específicos del Acuerdo 547 de 2015, veamos: “PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768- 2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto».
SEGUNDO. - CONCEDER la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Briceño Patrarroyo, así como en los expedientes 4476-2016, 4477-2016, 4440-2016, 4975- 2016, 4474-2016, 4623-2016, 4983-2016, 4475-2016, 4478-2016 y 4974- 2016. En consecuencia: TERCERO.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015,[17] que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015: 1) Numeral 4.1.3 y parágrafo 1.º del artículo 4.º, que define la estructura y fases del proceso; 2) Artículo 31 (parcial), es decir, únicamente en los apartados en los que se señala que la prueba de la entrevista se aplicará con carácter eliminatorio a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II; y 3) Artículos 40, 41, 42, 43 y 44 que regulan, en su orden, lo relacionado con la definición de la prueba de entrevista, la citación a la misma, la publicación de los resultados preliminares, el periodo de reclamaciones y la publicación de los resultados definitivos”. 4.
Mediante auto del 22 de junio de 2017, se decretó la acumulación del proceso 2016-01188 al 2016-00988, quedando éste último como el principal. 5. Luego, en providencia del 7 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de súplica presentado en contra del auto del 29 de marzo de 2017, en los siguientes términos: “Primero: Se revoca el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. 6.
El recurso presentado en contra del auto del 17 de julio de 2017, no ha sido resuelto. 7. Como consecuencia de la providencia del 7 de marzo de 2019, el actor, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó información a la CNSC sobre el concurso y sobre la fecha para el trámite de nombramientos[18]. 8. Esa entidad dio respuesta a la solicitud del accionante señalando que, debido a que en el auto del 7 de marzo de 2019 (no hizo referencia al del 17 de julio de 2017), se ordenó el levantamiento de la medida cautelar allí ordenada, se entiende que operó únicamente respecto de los grupos III y IV, y no para los grupos I y II, a los cuales se presentó el señor Rodríguez Bello, razón por la cual no resultaba posible continuar con ninguna de las etapas establecidas en ese proceso de selección[19]. 9.
Por ello, al considerar que la Sección Segunda incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado en contra del auto del 17 de julio de 2017, el accionante presentó esta solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos por meritocracia. 10. Ante la necesidad de tener certeza sobre el estado actual del recurso de súplica presentado en contra del auto del 17 de julio de 2017, el Despacho sustanciador, en auto del 10 de octubre de 2018, solicitó a los magistrados de la Sección Segunda, doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, así como a la Secretaría de la Sección Segunda, información sobre el trámite dado a la medida cautelar. 11.
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó informe en el que manifestó que el auto del 17 de julio de 2017, fue notificado por estado del 28 de julio de 2017. En contra de aquel se presentaron solicitudes de aclaración, corrección o adición, razón por la cual el expediente se remitió al Despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra el día 4 de agosto de 2017, quien negó dichas solicitudes mediante providencia del 19 de octubre de 2017, que fue notificada por estado del 24 de noviembre de 2017.
En consecuencia, debido a que lo procedente era resolver el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión del 17 de julio de 2017, el cuaderno de medidas cautelares del proceso 2016-00988 entró al Despacho del Doctor César Palomino Cortés el día 16 de enero de 2018. La decisión adoptada en la providencia del 17 de julio de 2017, fue confirmada mediante proveído del 12 de septiembre de 2019, el cual fue notificado por estado del 11 de octubre de 2019. 12.
Los Consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra y Cesar Palomino Cortés guardaron silencio. 13. Pues bien, observa la Sala que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, notificada por Estado el 11 de octubre de 2019, se confirmó la medida de suspensión provisional adoptada mediante auto del 17 de julio de 2017, así: “Primero: Se confirma el auto de 17 de julio 2017, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 4, 31, 40, 41, 42, 43 y 44 del Acuerdo 542 de 2015, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. 14.
Posteriormente, en sentencia del 10 de octubre de 2019, se resolvió de fondo el asunto, declarando la nulidad parcial de los artículos 31, 40 y 44 del Acuerdo 542 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO Pues bien, una vez analizados los supuestos fácticos del caso bajo examen, así como la solicitud de amparo realizada por el actor, evidencia la Sala que, a pesar de que la Sección Quinta del Consejo de Estado tramitó la presente acción como una tutela contra providencia judicial con fundamento en que en el escrito de subsanación se solicitó que la Sección Segunda levantara la medida cautelar de suspensión provisional del concurso en el que participó el accionante, decretada mediante auto del 17 de julio de 2017, lo cierto es que el reparo planteado por el actor está relacionado con lo que considera una omisión por parte del juez ordinario, quien, en su sentir, en el auto de 7 de marzo de 2019 no solo debió pronunciarse sobre el preveído del 29 de marzo de 2017, sino también sobre el del 17 de julio de 2017.
En esa medida, resulta claro que el descontento del actor deviene de que, para el momento en que presentó la solicitud de amparo, la Sección Segunda no se había pronunciado definitivamente sobre la suspensión provsional decretada mediante auto del 17 de julio de 2017, lo cual, considera, le ha imposibilitado el ejercicio del derecho que aduce tener, producto de haber concluido las etapas del proceso de selección adelantado en la Convocatoria 328 de 2015; es decir, estima que la demora del juez ordinario ha sido la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechas estas precisiones, la Sala analizará si existe carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la impugnación de la acción de tutela, la corporación judicial demandada profirió la decisión cuya inexistencia era el objeto de la solicitud de amparo. Para resolver este interrogante, realizará unas consideraciones generales sobre la mora judicial, luego se referirá al trámite de las demandas de nulidad presentadas en contra del Acuerdo 547 de 2015, así como al de las medidas cautelares decretadas en los autos del 29 de marzo y 17 de julio de 2017 y, finalmente, se pronunciará sobre el hecho superado. 3.
De la mora judicial 5.4.1. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación existe mora judicial cuando el juez, al resolver un proceso judicial, careciendo de un motivo razonable, incurre en una conducta dilatoria del trámite, desconociendo los términos legales en los que debe adelantar sus actuaciones y convirtiéndose en un obstáculo para la administración de justicia y vulnerando el debido proceso[20].
Esa circunstancia hace posible que los usuarios de la administración de justicia activen el aparato judicial, interponiendo solicitudes de amparo por la demora en que ha incurrido el juez. Sobre el punto, la Corte Constitucional, en sentencia T- 1154 de 2001, ha señalado lo siguiente: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”.
(Subrayas de la Sala) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, los cuales se resumen de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Subrayas de la Sala) 5.4.2.
De lo expuesto hasta aquí y bajo la arista de los supuestos fácticos descritos en el respectivo acápite, resulta claro que contra el Acuerdo 547 de 2015, proferido por el CNSC, mediante el cual se establecieron las reglas del concurso de méritos de la Convocatoria 328 del 2015, en el que se ofertaron los cargos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, se presentron varias demandas, exactamente cincuenta y cuatro (54) procesos, cuyos radicados son los siguientes: 2016-00988, 2016-00977, 2016-00991, 2016-00993, 2016-00994, 2016-00995, 2016-00996, 2016-00997, 2016-00998, 2016-01023, 2016-01047, 2016-01048, 2016- 01054, 2016-01055, 2016-01057, 2016-1058, 2016-01059, 2016-01060, 2016- 01061, 2016-01062, 2016-01063, 2016-01064, 2016-01065, 2016-01066, 2016- 01067, 2016-01068, 2016-01112, 2016-01114, 2016-01115, 2016-01116, 2016- 01117, 2016-01118, 2016-01119, 2016-01120, 2016-01121, 2016-01124, 2016- 01125, 2016-01126, 2016-01151, 2016-01178, 2016-01179, 2016-01180, 2016- 01181, 2016-01182, 2016-1183, 2016-01184, 2016-01185, 2016-01186, 2016- 01187, 2016-01188, 2016-01189, 2016-01190, 2016-01191 y 2017-0001.
El primer proceso en admitirse fue el 2016-00988, pues su auto admisorio se profirió el 21 de noviembre de 2016; por ello, los demás, al versar sobre los mismos hechos, tener pretensiones similares y dirigirse en contra de las mismas entidades fueron acumulados a aquel mediante providencias del 16 de mayo de 2017[21], 22 de junio de 2017[22], 11 de julio de 2018[23] y 14 de agosto de 2018[24].
En algunas de esas demandas también se presentaron solicitudes de medidas cautelares; para los propósitos de éste fallo se debe resaltar que en los procesos 2016-00988 y 2016–01189, se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 547 de 2015. Como consecuencia de aquellas, se decretaron dos medidas cautelares de suspensión provisional del Acuerdo 547 de 2015, a saber: la primera, mediante auto del 29 de marzo de 2017, en el proceso 2016–01189, por medio de la cual se suspendió la totalidad del proceso, esto es, no se permitió avanzar en la realización de la lista de elegibles de los grupos de empleos I, II, III y IV; y la segunda, el 17 de julio de 2017, en el expediente 2016–00988; allí, además de estarse a lo resuelto en el auto del 29 de marzo de 2017, se suspendieron los artículos que establecieron que la etapa de entrevista del proceso de selección para los grupos I y II tendría carácter eliminatorio.
Dichas decisiones fueron objeto de varios recursos. Mediante auto del 22 de junio de 2017, se decretó la acumulación del proceso 2016-01188 al 2016-00988, quedando éste último como el principal. En providencia del 19 de octubre de 2017, se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y la CNSC en contra de los autos del 29 de marzo y 17 de julio de 2017, en el sentido de negarlas.
En dicho proveído también se concedieron los recursos de súplica interpuestos por las aludidas entidades en contra de los referidos autos que decretaron la suspensión provisional del Acuerdo 547 de 2015, así como de algunos de sus apartes. El recurso presentado en contra del auto del 29 de marzo de 2017, fue resuelto el 7 de marzo de 2019, en el sentido de revocarlo, situación que revivió el proceso de selección de los participantes de los grupos de empleos III y IV del Acuerdo 547.
En providencia del 2 de abril del 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el dia 15 de mayo de 2019, fecha en la que efectivamente fue adelantada y en la cual se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El recurso presentado en contra del auto del 17 de julio de 2017, no había sido desatado para el momento en que se presentó la solicitud de amparo, pero mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, notificada por Estado del 10 de octubre de los corrientes, se confrimó la suspensión provisional allí adoptada. El expediente entró en turno para fallo el 31 de mayo de 2019, su proyecto de sentencia se registró para ser discutida por la Sala de la Sección Segunda el día 2 de octubre del mismo año y el 10 de octubre de 2019, fue proferido el fallo, en el cual se resolvió lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO. - Se DECLARA la nulidad parcial del artículo 31 del Acuerdo 542 de 2015,[25] en la parte que se refiere al carácter eliminatorio de la mencionada prueba de «entrevista con análisis de estrés de voz». A continuación se trascribe el artículo 31 del Acuerdo 542 de 2015,[26] subrayándose el segmento que se anula: «Artículo 31. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas a aplicar para los empleos de los diferentes niveles, se regirán por los siguientes parámetros. (…) • Grupo I. Nivel Profesional y Técnico |PRUEBAS |GRUPO I | | |CARÁCTER |PONDERACIÓN |MÍNIMO | | | | |APROBATORIO | |Competencias|Eliminatori|50% |65/100 | |Básicas y |a | | | |funcionales | | | | |Competencias|Clasificato|20% |N/A | |comportament|ria | | | |ales | | | | |Entrevista |Eliminatori|15% |70/100 | | |a | | | |Valoración |Clasificato|15% |N/A | |de |ria | | | |antecedentes| | | | |TOTAL |100% | | • Grupo II.
Nivel Profesional (Profesional Universitario Grados 01 y 05). “Ley del Primer Empleo” |PRUEBAS |GRUPO I | | |CARÁCTER |PONDERACIÓN |MÍNIMO | | | | |APROBATORIO | |Competencias|Eliminatori|55% |65/100 | |Básicas y |a | | | |funcionales | | | | |Competencias|Clasificato|25% |N/A | |comportament|ria | | | |ales | | | | |Entrevista |Eliminatori|15% |70/100 | | |a | | | |Valoración |Clasificato|5% |N/A | |de |ria | | | |antecedentes| | | | |TOTAL |100% | | (…)» SEGUNDO.- Se DECLARA la nulidad parcial del artículo 40 del Acuerdo 542 de 2015,[27] en la parte que se refiere al carácter eliminatorio de la mencionada prueba de «entrevista con análisis de estrés de voz».
A continuación se trascribe el artículo 40 del Acuerdo 542 de 2015,[28] subrayándose el segmento que se anula: «Artículo 40. Prueba de entrevista. La entrevista es un instrumento que permite conocer, analizar y valorar información importante de los candidatos. En este proceso se evidencian aspectos relacionados con la conducta, personalidad, aptitudes, principios, ética, valores, intereses y motivaciones y competencias requeridas para un determinado puesto de trabajo, empleando para ello herramientas que aporten información relevante del candidato a fin de prever la adaptación del mismo tanto al puesto de trabajo como a la entidad.
Por consiguiente, dicha prueba estará apoyada por la aplicación de la prueba de análisis de estrés de voz, que se realizara previo a la entrevista y los resultados se proveerán como insumo para los jurados en el momento de la realización de la misma. La prueba de entrevista (apoyada con análisis de estrés de voz) tiene carácter eliminatorio y será aplicada a los aspirantes de los grupos I y II que hayan superado la etapa de verificación de requisitos mínimos y las pruebas de competencias básicas y funcionales.
La prueba de entrevista se calificará numéricamente en escala de 0 a 100 puntos, con una parte entera y 2 decimales y será ponderada como se describe a continuación: El aspirante que obtenga una calificación en la prueba de entrevista menor que 70 puntos, quedará eliminado y no podrá continuar en el proceso de selección. Por el contrario, el aspirante que obtenga una calificación en la prueba de entrevista mayor o igual a setenta puntos, podrá continuar en el concurso y su resultado será ponderado con un porcentaje de 15%, conforme a lo establecido al artículo 31° de presente acuerdo.
(…)» TERCERO.- Se DECLARA la nulidad parcial del artículo 44 del Acuerdo 542 de 2015,[29] en la parte que se refiere al carácter eliminatorio de la mencionada prueba «entrevista con análisis de estrés de voz». A continuación se trascribe el artículo 44 del Acuerdo 542 de 2015,[30] subrayándose en el texto, el segmento que se anula: «Artículo 44.
Resultados finales de la prueba de entrevista para los Grupos I y II. Las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivo de esta prueba, se publicaran en la página Web www.cnsc.gov.co en el link “Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH” y en la del ICFES o la universidad, institución universitaria, o institución de educación superior contratada.
Para conocer las respuestas a las reclamaciones y resultados definitivos de esta prueba, los aspirantes deben ingresar con el PIN y con el número del documento de identidad. Parágrafo. Los aspirantes que no hayan superado la prueba de entrevista con el apoyo de la prueba de análisis de estrés de voz, no continuarán en el proceso de selección, por tratarse de una prueba de carácter eliminatorio y; por tanto, serán excluidos del concurso».
CUARTO. - La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: ← «Ex nunc», es decir, hacia futuro, respecto de los nombramientos que ya fueron efectuados, toda vez que no se pueden afectar los derechos adquiridos de los concursantes que a la fecha fueron designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa. ← «Ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 542 de 2015, respecto de quienes concursaron para las vacantes que aún no tienen listas de elegibles, caso en el cual, la prueba de entrevista con análisis de estrés de voz, no podrá tener carácter eliminatorio.
QUINTO. - Se exhorta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que en el futuro se abstenga de establecer en las reglas o bases de las convocatorias a concurso público de méritos, para el ingreso a la Función Pública, pruebas de confianza, como la de «entrevista con análisis de estrés de voz», con carácter eliminatorio. SEXTO.- DENEGAR las demás pretensiones contenidas en las demandas de Nulidad acumuladas en este proceso.
SÉPTIMO. - Por sustracción de materia o carencia de objeto, la Corporación no se pronunciará respecto del recurso de súplica interpuesto contra las providencias que en este proceso, decretaron las medidas cautelares. (…)”. De lo relatado hasta este momento, la Sala nota que si bien es cierto los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad simple, así como la resolución de recursos, no fueron cumplidos, esa situación no constituye mora judicial debido a que se trata de un proceso (2016–00988) al que se acumularon las cincuenta y tres (53) demandas presentadas en contra del Acuerdo 547 de 2015, situación que de suyo implica no solo el análisis de todos y cada uno de los expedientes para determinar si esa figura es procedente, sino que, además, envuelve la necesidad de agotar las etapas subsiguientes tales como la realización de la audiencia inicial atendiendo a todos los cargos y excepciones de cada uno de los demandantes, es decir, cincuenta y cuatro (54) actores, así como las demás vicisitudes procesales que acontezcan en cada uno de ellos.
Ahora bien, lo cierto es que desde la realización de la audiencia inicial y la fecha en que se emitió la sentencia, no transcurrieron más de seis (6) meses para que el asunto de fondo fuera resuelto. Pues bien, debido a que en este caso se evidencia que el recurso de súplica presentado en contra del auto de 17 de julio de 2017 fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada y el fallo en el proceso 2016-00988 fue proferido, la Sala abordará el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado Los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991, son del siguiente tenor: “Artículo 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Subrayas del Despacho) Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 225 de 2013, indicó lo siguiente: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[31].
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[32] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[33], sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[34]”.
(Subrayas de la Sala) Corolario de lo anterior es que esta figura opera cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo es completamente satisfecha entre el momento de la interposición de la demanda y el fallo. Veamos otras consideraciones realizadas por la Corte sobre el particular: “En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’.[35] En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado’.
De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes”[36].
(Subrayas de la Sala) Así las cosas, si la pretensión de la solicitud de amparo implicaba que el juez constitucional emitiera una orden de hacer o de no hacer como consecuencia de la alegada vulneración de derechos y antes de la producción del fallo, tal es realizada por el demandado, que puede ser una autoridad o un particular. Ahora bien, conviene preguntarse si la carencia actual de objeto se configura únicamente cuando se satisfacen las pretensiones de la demanda antes de la emisión del fallo de primera instancia, pues la jurisprudencia transcrita ha hecho referencia a la superación de la situación sometida a la acción de amparo en el lapso entre la interposición de la solicitud y la sentencia que la resuelva.
Sobre el particular, deben tenerse en cuenta los siguientes eventos: (i) El primero acontece cuando la petición de amparo se encuentra en trámite de segunda instancia, y en esa sede se logra el cometido pretendido con la demanda constitucional luego de haberse emitido una orden de amparo; ésta Sala de Sección, en sentencia del 12 de mayo de 2016, señaló lo siguiente sobre el asunto que se estudia: “De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1.
Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.
La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa”[37]. i) El segundo se presenta en el evento de que el fallo de primera instancia no necesariamente resuelva el fondo del asunto[38] y en esa medida, si durante el trámite de su impugnación desaparecieron las causas que le dieron lugar, se configurará la carencia actual de objeto por hecho superado.
(iii) El último, una vez se han producido los fallos de primera y segunda instancia, si es del caso, y el expediente ha sido remitido a la Corte Constucional[39], dicho órgano de cierre puede encontrar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a lo cual, a diferencia del resto de jueces constitucionales, está obligada a determinar el alcance de los derechos cuya protección se solicita como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional.
Pues bien, de cara al caso concreto, la Sala evidencia que se encuadra en la segunda de las hipótesis planteadas al analizar la posibilidad de configuración del hecho superado durante el trámite de la impugnación en sede de tutela, pues la Sección Quinta de ésta Coporación, al considerar que la presente solicitud se incoaba en contra de una providencia judicial, no estudió el fondo del asunto al determinar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, dejando de lado lo que en realidad pretendía el actor, esto es, que la Sección Segunda resolviera el recurso de súplica presentado en contra de la medida cautelar decretada mediante providencia del 17 de julio de 2017.
Así las cosas, teniendo en cuenta que estando en trámite la presente solicitud de amparo, se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la medida cautelar decretada en el proveído del 17 de julio de 2017, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el cual fue notificado por Estado del 10 de octubre de los corrientes, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada, y además, el 10 de octubre de 2019, se profirió la sentencia definitiva en el trámite de los procesos acumulados cuyo objeto era la nulidad del Acuerdo 547 de 2015, declarando la nulidad parcial de los artículos 31, 40 y 44 del citado acto administrativo, lo que procede es la declaratoria de hecho superado, debido a que la situación que dio orígen a la presente solicitud de amparo fue resuelta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1º de noviembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 52 del expediente. [2] Folio 3 vuelto del expediente. [3] Folio 58 del expediente. [4] Folio 62 del expediente. [5] Folios 64 a 65 del expediente. [6] Folio 72 del expediente.
Informe obrante del folio 71 al 77 del expediente. [7] Folios 135 a 136 vuelto del expediente. [8] Visible a folios 143 a 146 vuelto del expediente, notificada el 30 de agosto del 2019. [9] Folio 146 del expediente. [10] Folio 158 del expediente. [11] Folio 158 del expediente. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado [15] Folio 171 del expediente. [16] Acuerdo número 156 del 5 de junio de 2019 [17] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH, Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH. [18] Folio 2 a 3 del expediente. [19] Folio 6 a 8 del expediente. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2012, radicado número 2012-00052-01(AC). [21] Mediante este auto se decretó la acumulación de los procesos: 2016- 00977, 2016-00993, 2016-00994, 2016-00995, 2016-00996, 2016-01023, 2016- 01047, 2016-01055, 2016-01059, 2016-01061, 2016-01065, 2016-01112, 2016- 01117, 2016-01119, 2016-01121, 2016-01125, 2016-01151, 2016-01178, 2016- 01179, 2016-01181, 2016-01186, 2016-01188 y 2017-0001. [22] Por medio de este auto se decretó la acumulación de los siguientes procesos: 2016-00997, 2016-01054, 2016-01058, 2016-01062, 2016-01064, 2016- 01067, 2016-01068, 2016-01116, 2016-01118, 2016-01126, 2016-01182, 2016- 01183, 2016-01187, 2016-01189 y 2016-01191. [23] En esta providencia se ordenó la acumulación de los expedientes: 2016- 00991, 2016-00998, 2016-01048, 2016-01060, 2016-01063, 2016-01066, 2016- 01114, 2016-01115, 2016-01120, 2016-01124, 2016-01184 y 2016-01190. [24] Este auto ordenó la acumulación de tres procesos: 2016-01057, 2016- 01180 y 2016-01185. [25] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria N° 328 de 2015 SDH. [26] Ib. [27] Ib. [28] Ib. [29] Ib. [30] Ib. [31] Sentencias T-170 de 2009. [32] Ibidem. [33] “ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” [34] Sentencia T-585 de 2010. [35] SU-540 de 2007 [36] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2012. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente número: 68001-23-33-000-2016-00173-01. [38] Sobre el particular, ver Corte Constitucional, Sentencia SU – 590 de 2005. [39] Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.