IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
(…) En el presente asunto, la revisión del expediente de reparación directa, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (…), conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que los cargos que sustentan el supuesto defecto fáctico se limitan a reprochar la indebida valoración del comprobante de pago (…) y del oficio radicado en la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2011. En ese sentido, lo que se advierte es que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; en consecuencia, no es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04286-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Piedecuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 68-001-33-33-014-2014-00037-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Piedecuesta, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2019[1], proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 68-001-33-33- 014-2014-00037-01, promovido en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad pública por la omisión en la verificación de la autorización previa y expresa para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en el concierto de los Tigres del Norte realizado el día 15 de diciembre de 2011, en el establecimiento público denominado “la Vecindad”, ubicado en el Municipio de Piedecuesta (Santander).
En criterio de la actora, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por la organización SAYCO- ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el Alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 y que tal documento sólo demostraba el pago de derechos de autor por comunicación pública y reproducción de fonograbaciones o fonogramas (discos, memorias digitales, etc.).
Aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el Alcalde actúo de buena fe y que, por tanto, no existió falla en el servicio, en la medida en que: i) el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales, sin restricción alguna; y ii) el Alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido el comprobante que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento, las cuales nacían de acuerdos internos entre quien expidió el comprobante (SAYCO- ACINPRO) y su mandante (SAYCO).
Agrega que las autoridades accionadas omitieron un análisis sobre la definición legal del derecho de “comunicación pública”, así como respecto de la ley que autorizó la creación de SAYCO-ACINPRO como entidad recaudadora de SAYCO, lo que hubiera permitido demostrar que aquella entidad no tenía ninguna restricción para la recaudación de derechos por ese concepto.
Afirma que el empresario responsable del evento le presentó al Alcalde una copia del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por SAYCO-ACINPRO, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual sólo mostraba la parte frontal del documento, sin que se advirtiera en ninguna parte de su texto una restricción para las representaciones artísticas en “vivo”, situación diferente al documento que aportó SAYCO en el proceso ordinario, en el que sí se observa tal limitación. De igual forma, aduce que se incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el oficio radicado en la Alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó. Por último, la parte actora alega que se violó directamente la Constitución Política al condenarlo a pagar las tarifas fijadas unilateralmente por el Consejo Directivo de SAYCO mediante Resolución No. 13 de 21 de abril de 2008, desconociendo que cuando no existen tarifas concertadas en los contratos sólo se puede acudir a las tarifas supletorias definidas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y la sentencia C-519 de 1999.
En escrito radicado posteriormente[2] la actora allegó copia del auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por la Corte Constitucional en el expediente bajo radicado número D-13491, por medio del cual se inadmite la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, decisión en la que, según dice, se precisa que es cierto que esta norma faculta a las sociedades de gestión colectiva a imponer el precio de la tarifa que debe pagarse por el uso de las obras musicales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 2 de octubre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga; y comunicar al representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3]. 2.2.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga allegó informe[4] en el que solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, en razón a que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no son arbitrarias ni obedecen a prejuicios del operador jurídico y a que, por el contrario, garantizaron los postulados constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agrega que la acción de tutela es un mecanismo residual en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, como lo pretende el actor en el presente caso.
Así mismo, remitió en medio digital copia del expediente número 68-001-33- 33-014-2014-00037-01[5]. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[6] en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. 2.4.
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO [7] presentó escrito en el que solicita que se niegue el amparo constitucional, al estimar que el comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, documento sobre el cual gira la acción de tutela, no era pertinente ni conducente para demostrar la supuesta buena fe eximente de responsabilidad alegada por vía de tutela, ya que dicho documento no tiene relación con la autorización para el uso de la música del establecimiento “La Vecindad” ni corresponde a la autorización para el concierto del mes de diciembre de 2011, pues, de su simple lectura, se advierte que el pago al que se refiere corresponde a un establecimiento de comercio diferente denominado “La 32 Asadero”.
Aduce que SAYCO aportó el anterior comprobante al expediente a manera ilustrativa, con el fin de demostrar que la organización SAYCO-ACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público. Afirma que de ese paz y salvo no es posible inferir la supuesta buena fe del alcalde del municipio de Piedecuesta al autorizar la realización del concierto, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento se observa que sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo.
De otro lado, manifiesta que, respecto de la presunta irregularidad alegada por el accionante en la radicación del oficio dirigido al Alcalde de fecha 12 de diciembre de 2011, lo único que se puede inferir es que las comunicaciones dirigidas a la Alcaldía y a la Policía fueron entregadas de forma casi simultánea, pero no que el oficio dirigido a la Alcaldía no llevara el anexo del derecho de petición dirigido a la Policía. Agrega que el comprobante de pago No. 01361359-7, expedido por SAYCO- ACINPRO, al que se hace referencia en la Resolución No. 522 G de 2011 por medio del cual se autoriza el concierto, no fue aportado al expediente, y que cuando el juzgado ofició a la entidad accionante para que adjuntara la citada resolución con sus antecedentes, la Alcaldía señaló que no los tenía, situación que impide hacer el cotejo que alega la apoderada de la accionante respecto de que el comprobante aportado por el empresario sólo mostraba la parte frontal del documento.
Por último, manifiesta que para tasar el valor de la indemnización las autoridades judiciales accionadas fundaron su decisión en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 23 de 1982, en concordancia con los artículos 57 de la Ley No. 44 de 1993 y 4° y7° del Decreto No. 3492 de 2010, normas posteriores a la sentencia C-519 de 1999 y la Ley 23 de 1982 que son las que establecen los parámetros que tienen las sociedades de gestión colectiva para fijar las tarifas por el uso de las obras que administra o representa. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN. En su escrito de contestación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede, teniendo en cuenta que la vinculación al presente trámite obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[8], en concordancia con el artículo 610 del mismo Código, de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como entidad accionada. 3.
HECHOS 1. Mediante Resolución No. 522-G de 15 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Piedecuesta (Santander) concedió autorización y/o permiso para realizar un evento público consistente en la presentación del Grupo Los Tigres del Norte en el sitio denominado La Vecindad ubicado en el kilómetro 7 vía Piedecuesta (Santander). 2.
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Piedecuesta (Santander), la cual se tramitó bajo el radicado número 68-001-33-33-014-2014-00037-01, con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados en sus derechos patrimoniales de autor, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por la sociedad demandante sin su autorización previa y expresa el día 15 de diciembre de 2011, en el evento público denominado “Concierto Los Tigres del Norte” en las instalaciones del establecimiento público La Vecindad, ubicado en el Municipio de Piedecuesta. 3.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 30 de junio de 2016, declaró al Municipio de Piedecuesta administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los derechos patrimoniales de autor administrados o representados por SAYCO al haber autorizado y permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por dicha entidad sin su previa y expresa autorización en el evento realizado el día 15 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, condenó al Municipio a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de SAYCO la suma de $83.553.348. 4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.
En efecto, en dicha providencia se señaló: “De lo anterior se desprende claramente que la obligación legal de protección a los derechos de autor y conexos del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, en cabeza de su ALCALDE, y en general de cualquier autoridad administrativa, no se limita únicamente a la exigencia de los comprobantes de pago por derechos de autor de las obras musicales que se ejecuten públicamente, sino también la obligación de no autorizar la realización de comunicación al público de obras musicales, sin la debida presentación de la autorización de los titulares de los derechos de autor y/o conexos, o de sus representantes, que en este caso sería la sociedad SAYCO.
Sumado a lo expuesto, no tiene lugar lo señalado por la parte demandada en cuanto se acató en conformidad la Ley 232 de 1995, teniendo en cuenta que i) es necesario que las autoridades exijan la autorización previa y expresa para el uso de los derechos de autor y conexos, y ii) únicamente se allegó el comprobante de pago de los derechos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas en almacenamiento digital, difiriendo esto del pago de derechos de autor por concepto de comunicación al público de obras audiovisuales (No es admisible equiparar la reproducción de un CD musical de los tigres del Norte, con la presentación pública de sus obras musicales).
En este entendido se encuentra demostrado con los documentos obrantes en el expediente que el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA omitió su deber legal de protección a los derechos de autor representados por la sociedad SAYCO, al autorizar la realización del CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE el día 15 de diciembre de 2011 en la discoteca “La Vecindad” siendo necesario en esta instancia si la tasación de perjuicios se realizó conforme a la ley.
Ahora frente a la fijación de tarifas para el uso de las obras musicales, presentaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y artículos 4 y 6 del Decreto 3942 de 2010, se comprende lo siguiente: […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente caso no se concertaron tarifas para el uso de obras musicales llevado a cabo mediante la realización del CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE se deben tomar las tarifas establecidas por el Consejo Directivo de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO para vigencia del año 2011, como acertadamente lo realizó el juez de primera instancia. Respecto al argumento de la demandada consistente en que las normas de propiedad intelectual prohíben fijar las tarifas unilateralmente, el mismo no es procedente, ya que éstas son claras al establecer que preferentemente se tomarán las tarifas fijadas contractualmente, las cuales se concertaran de conformidad con las tarifas fijadas por la Asociación Colectiva, pero esto, en caso de que el usuario o una asociación lo requiera, pues de no ser así se aplicarán las tarifas que ya se encuentran fijadas por la asociación. […]”
4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.4.1.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [9] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.1.2.
En el asunto bajo examen la entidad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, expuso como razones de vulneración que la sentencia de 27 de agosto de 2019 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del comprobante de pago No. 013609588-5, expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo” y, por tanto, desconocer: i) que el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor, sin restricción alguna; y ii) que el Alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido el comprobante que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento.
De igual forma, aduce que se incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el oficio radicado en la Alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó. Por último, alega violación directa de la Constitución Política, al ser condenado a pagar las tarifas fijadas unilateralmente por el Consejo Directivo de SAYCO, desconociendo que cuando no existen tarifas concertadas en los contratos, sólo se puede acudir a las definidas por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, aunque se explicaron las razones en que se sustentan el supuesto defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la entidad aquí accionante. Debe recordarse que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[10], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente de reparación directa, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que los cargos que sustentan el supuesto defecto fáctico se limitan a reprochar la indebida valoración del comprobante de pago expedido por SAYCO-ACINPRO y del oficio radicado en la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2011. En ese sentido, lo que se advierte es que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, las cuales, además de constituir argumentos nuevos no puestos en consideración del juez natural del proceso ordinario, lo que demuestran es el desacuerdo de la entidad accionante con la decisión adoptada en la providencia censurada.
Igual situación se predica respecto del cargo de violación directa de la Constitución dirigido a censurar la condena a indemnización de perjuicios impuesta a la entidad accionante, pues de él no se deduce ninguna vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sino simplemente un desacuerdo con la sentencia cuestionada, al no ser favorable a los intereses de ésta.
Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; en consecuencia, no es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el Municipio de Piedecuesta y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Municipio de Piedecuesta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 145 a 156. [2] Ibídem, folios 63 a 69. [3] Cuaderno de tutela, folios 53 y 54. [4] Ibídem, folio 72. [5] Ibídem, folios 73, 192 y 193. [6] Ibídem, folios 180 a 182. [7] Ibídem, folios 163 y 170. [8] “Artículo 612: […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. […]” [9] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018.