IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de julio de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
(…) Para la Sala, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante, toda vez que el proceso ejecutivo se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, tanto así que la acción de tutela no se desarrollan argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por la [entidad tutelante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04176-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, en contra de la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Importaire LTDA., en contra de la actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de la ley”[1], que estimó vulnerados a raíz del auto de 18 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, revocó el auto proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Importaire LTDA. en contra de la Fiduprevisora y otros.
En criterio de la actora, en el auto censurado se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico, “al no dar por demostrado estándolo que el demandante suscribió un acuerdo de voluntades condicionado, que a pesar que no fue suscrito en un mismo documento, fue allegado en documentos separados, donde se expresaron la voluntad de las partes, con el fin de dar por terminado el proceso judicial”[2].
En ese orden, señaló que la providencia acusada incurrió en un error de hecho “desconociendo un acuerdo de voluntades condicionado por la parte ejecutante y debidamente cumplido por la parte ejecutada, [toda vez que] continuando con el acuerdo establecido con el Representante Legal de la demandante, en correo electrónico del 5 de marzo de 2018, la Fiduciaria La Previsora S.A., […] informó sobre el cumplimiento del pago a favor de IMPORTAIRE LTDA., por la suma de doscientos noventa y siete millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y un pesos M/CTE”[3].
Del mismo modo, reprochó que en la providencia se admitiera que la parte demandante en el proceso ejecutivo haya contestado extemporáneamente el requerimiento realizado por el Juzgado para que informara si la entidad ejecutada había realizado el pago total de la obligación, “dejando de lado la importancia del término procesal […] vulnerando de esta manera el debido proceso”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 20 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y comunicar, en atención al interés que le asiste en las resulta de este proceso, al representante legal de la sociedad Importaire LTDA., así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3. La sociedad Importaire Ltda. allegó memorial en el que explicó que interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la terminación por pago total de la obligación en el proceso ejecutivo iniciado en contra de La Previsora S.A., toda vez que, si bien es cierto la sociedad radicó ante el Juez 15 Administrativo de Barranquilla un memorial en el que solicitaba la terminación del proceso, dicha solicitud estaba sometida a una condición, y en su momento el apoderado de la sociedad manifestó de forma clara que dicha condición no se encontraba cumplida, de manera que el proceso debía continuar con la consecuente actualización del crédito.
Pese a ello, el Juez 15 Administrativo de Barranquilla ordenó la terminación del proceso tras concluir que la solicitud de terminación radicada por Importaire Ltda. constituía una manifestación voluntaria y expresa del acreedor, revestida de buena fe, de manera que no podía alegar su propia culpa para desconocerla. Por su parte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que la terminación del proceso es un acto procesal susceptible de desistimiento tácito o expreso y tuvo en cuenta la manifestación del demandante según la cual la condición suspensiva a la que estaba sometida su declaración no se encontraba cumplida, razón por la que revocó la providencia apelada para que se continuara con la ejecución. Ahora bien, con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela, señaló que no le asiste razón a la actora en cuanto afirma que el auto de 18 de julio de 2019 incurrió en una vía de hecho porque se le restó importancia a la presentación extemporánea del escrito en el que la sociedad Importaire Ltda. afirmó que no había recibido el pago total de la obligación. Ello, por cuanto el quid de la controversia radica en que fue la representante legal de Importaire Ltda., y no su apoderado judicial, quien presentó directamente el escrito de solicitud de terminación del proceso ante el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla.
Además, en dicho memorial se señaló que la terminación procedería en el evento en que La Fiduprevisora le pagara a la sociedad la suma de $297.824.041, dentro del plazo de 10 días siguientes; sin embargo, el pago no se realizó dentro de dicho término. En ese sentido, destacó que la solicitud no fue elevada por el apoderado judicial de la demandante, y que no se celebró un acuerdo de voluntades con miras a terminar el proceso, “tal como temerariamente lo manifiesta el accionante”.
En ese orden, afirmó que la sociedad presentó una solicitud condicionada que fue incumplida y que ello constituía un acto procesal susceptible de desistimiento. En esa medida, llamó la atención sobre el hecho de que, posteriormente, el apoderado de Importaire Ltda. pidió continuar con el proceso en consideración a que, a pesar de que la liquidación del crédito fue aprobada el 22 de agosto de 2016, el pago solo se hizo hasta el 5 de marzo de 2018, por lo que resultaba abiertamente lesivo desconocer el efecto del trascurso del tiempo sobre el valor del crédito.
Con todo, destacó que el termino de 5 días conferido a la demandante en el proceso ejecutivo para que informara sobre el cumplimiento de la condición no era un término legal sino judicial, de manera que el mismo juez se encontraba habilitado para prorrogarlo o decidir los efectos que tendría su desatención. Bajo esa lógica, en aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal consideró que no resultaba proporcionado desconocer la manifestación sobre el incumplimiento de la obligación. Adicionalmente manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora omitió interponer el recurso de súplica contra la providencia censurada, que resultaba procedente de conformidad con el artículo 246 del CPACA.
Finalmente, señaló que de la lectura de la providencia censurada no se advierte la configuración de ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II.
III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. La sociedad Importaire Ltda. y la ESE José Prudencio Padilla suscribieron 3 contratos para el mantenimiento de los aires acondicionados de dos unidades hospitalarias, a partir de los cuales surgieron acreencias a favor de la citada sociedad. En consecuencia, Importaire Ltda. inició proceso ejecutivo contractual en contra de la ESE José Prudencio Padilla, con el fin de que se le ordenara pagar la suma de $364.722.912 más los intereses moratorios liquidados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la verificación del pago total.
A raíz de la disolución y liquidación de la ESE, La Fiduprevisora S.A. asumió la administración y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por lo que compareció al proceso en calidad de demandado. 2. El 20 de febrero de 2018, la representante legal de Importaire Ltda. radicó ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Barranquilla un memorial en el que señaló “manifiesto la procedencia de la terminación del proceso ejecutivo contractual iniciado por Importaire Ltda. contra la Fiduciaria La Previsora S.A. […]”[4], bajo la condición de que, en el plazo de los 10 días siguientes a la radicación del escrito, la Fiduprevisora S.A. pague a favor de la sociedad la suma de $297.824.041 por concepto de la diferencia de la liquidación de crédito aprobada por dicho Juzgado.
Del mismo modo, se indicó que efectuado lo anterior se daría constancia definitiva de paz y salvo sin lugar a reliquidación del crédito ni pago de suma adicional, pero que, en caso de incumplimiento, la demandante tendría el derecho de solicitar el pago total de la obligación con la actualización de la liquidación del crédito. 3. El 5 de marzo de 2018 se realizó el pago de la suma señalada con cargo al PAR ESE José Prudencio Padilla, y sobre ella se efectuó retención en la fuente por valor de $20.847.682.
Posteriormente, la Fiduprevisora S.A. radicó memorial en el que coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación antes referida. 4. Mediante auto de 4 de julio de 2018 el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla requirió a la demandante para que informara si la Fiduprevisora le realizó el pago total de la obligación materia del proceso.
El 17 de julio de 2018, en respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado, el apoderado judicial de Importaire Ltda. manifestó que la Fiduprevisora no había cancelado la totalidad de la obligación y solicitó continuar con la ejecución. 5. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2018 el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, aduciendo que la primera manifestación allegada por Importaire Ltda. el 20 de febrero de 2018 se encontraba amparada por la buena fe y que en ella se consintió el pago por el valor que efectivamente fue desembolsado. 6.
La sociedad Importaire Ltda. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y, mediante auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, revocó la decisión para que en su lugar se siguiera con la ejecución. En los fundamentos del auto se explicó que la manifestación del representante legal de la sociedad Importaire Ltda. se trataba de un acto procesal atípico por estar sometido a una condición, que dichas características son propias de los negocios jurídicos bilaterales, y que no son compatibles con las reglas procesales que rigen los procesos ejecutivos, por lo que no estaba llamada a prosperar en el asunto.
En ese sentido, se señaló: “[…] Según la norma traída a colación, en tratándose la solicitud de terminación del proceso de un acto procesal a instancia de parte puede ser objeto de desistimiento por quien lo promovió, máxime si no existía un pronunciamiento por parte del juez de la ejecución sobre la referida solicitud. Así pues el escrito de fecha 17 de julio de 2018 debió ser tomado como una solicitud de desistimiento pues si bien fue presentado por fuera del término otorgado por el juez para indicar si se había cancelado totalmente la acreencia, contenía una manifestación clara de que se pretendía continuar con la presente ejecución y dejaba sin efectos la petición de terminación antes promovida.
Ahora, los términos de la solicitud de fecha 20 de febrero de 2018, puntualmente los condicionamientos establecidos en ella y que esa fuere coadyuvada por la accionada permiten a esta Corporación entender que lo eventualmente pretendido inicialmente por las partes era una terminación anormal del proceso con fundamento en un acuerdo transaccional extrajudicial.
Lo anterior en razón a que se redujo el valor de la acreencia a la liquidación fijada a través de auto de fecha 2 de agosto de 2016, sin tener en cuenta los intereses causados con posterioridad. Según lo consagrado en el artículo 312 íbidem “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia” sin embargo, prevé la norma en cita que “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Mas adelante señala que “Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción”; y que “en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”. Según la norma traída a colación, si se hubiese tratado de un acuerdo bilateral o una petición conjunta, esta no podría ser objeto de desistimiento en los términos del artículo 316 ibídem, empero, otra es la realidad por cuanto no se trató de una solicitud promovida por las partes, mucho menos se allegó un documento contentivo de una transacción propiamente dicha.
La parte accionada consintió el hecho que la solicitud de terminación se hiciera únicamente por la parte actora, dejando el eventual acuerdo que hubieren logrado extrajudicialmente proscrito de solidez jurídica respecto de los efectos esperados. En conclusión, para el Tribunal la solicitud de terminación del proceso promovida por la parte actora pudo ser desistida por ésta teniendo en cuenta que, por una parte, es un acto procesal unilateral susceptible de ello, y por otra, que el pago acreditado por valor de $276.976.976.358, 13 (sic) no comprendía la totalidad de la obligación demandada para dar aplicabilidad a lo estipulado en el artículo 461 ibídem.
Cabe destacar que la liquidación aprobada a través de providencia de fecha 2 de agosto de 2016 fijaba la deuda con corte a 18 de marzo de 2015. […]”[5].
3. ANÁLISIS DE LA SALA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de julio de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [6] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.3.2.
En el asunto bajo examen la entidad actora invocó la protección de los derechos “a la igualdad y debido proceso, así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de la ley”[7]. Ahora bien, para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso y la igualdad, pues solo estos ostentan la naturaleza de derechos fundamentales.
En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales, la accionante señaló que el auto de 18 de julio de 2019 incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, por cuanto no se consideró acreditado el acuerdo de voluntades existente entre la representante legal de la sociedad Importairte Ltda. y la Fiduprevisora S.A., el cual “a pesar que no fue suscito en un mismo documento, fue allegado en documentos separados, donde se expresaron la voluntad de las partes, con el fin de dar por terminado el proceso judicial”.
Asimismo, adujo vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto se dejó de lado la importancia de los términos procesales, al valorarse un memorial aportado de forma extemporánea por la sociedad Importaire Ltda. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[8], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. A su turno, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes[9].
Para la Sala, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante, toda vez que el proceso ejecutivo se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, tanto así que la acción de tutela no se desarrollan argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En efecto, los cargos propuestos en la acción de tutela evidencian un desacuerdo con la conclusión consignada en el auto de 18 de julio de 2019, en tanto allí se afirmó que las partes no allegaron un documento contentivo de un acuerdo extrajudicial de transacción propiamente dicho, en los términos en que se exige en el artículo 312 del Código General del Proceso para que pueda admitirse como una forma de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, la inconformidad de la actora se funda en que, en su criterio, el acuerdo debía tenerse por demostrado porque varios documentos separados daban cuenta de la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso judicial. Sin embargo, en rigor, la parte actora no indicó cuáles son los documentos cuya valoración echa de menos en la providencia censurada ni como éstos podrían constituir un acuerdo de transacción bilateral y que no era susceptible de desistimiento, en los términos del artículo 316 del CGP.
En definitiva, las razones que expone la actora como fundamento de su petición de amparo constitucional plantean el desacuerdo de la entidad con las conclusiones a las que arribó la Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, ya que fue con fundamento en ellas que se concluyó, en contra de sus intereses, que la solicitud de terminación del proceso radicada por la sociedad constituía un acto procesal unilateral, susceptible de desistimiento, y que en efecto la interesada se había retractado de dicha manifestación a partir de la radicación de un memorial posterior en el que presentó la actualización del crédito.
Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso ejecutivo, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por la Fiduprevisora S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 4, reverso, del cuaderno principal. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Folio 347 del expediente que contiene el proceso ejecutivo con radicado 08001333100120090013100. [5] Folio 287, reverso, ibídem. [6] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [7] Folio 4, reverso, del expediente. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [9] Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo.