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11001-03-15-000-2019-03619-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Hernando García López Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR LA OMISIÓN DE REUBICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS - Ante el cambio de razón del empleador / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA POR DAÑO CONSUMADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación de los accionantes, al proferir el auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo (…), que declaró la caducidad.

(…) [L]a Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de procedibilidad invocada -defecto fáctico- porque de las piezas obrantes en el expediente, se infería la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo previsto en el artículo 164 numeral 2.°, literal h) del CPACA y, en consecuencia, la valoración de los actos administrativos desvinculatorios con fundamento en los cuales derivó la noción de daño consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinentes al ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos.

(…) [En consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03619-00(AC) Actor: LUIS HERNANDO GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Los señores Luis Hernando García López;

Antonio Flórez; Leidy Arias Martínez; Carlos Enrique Zapata Parrado; Saúl Arias Benavidez; Martha Lucía Vanegas Cepeda; Renán Leguizamón Hernández; Fabio Ortega Morales; José Daniel Nagles Perdomo; Cleves Villarraga Mejía; Marco Aurelio Parrado; Efraín Cano Prieto; Néstor Fabio Narváez Noguera; Argemiro Vargas; Félix Niño Ruíz; José Miguel Martínez García;

Martha Cecilia Ospina; Hernando Marín Alzate; Querubín Sierra Zárate; Víctor Manuel Pabón Castro; José Parrado Álvarez; José Horacio Ramírez Padilla; Hernando Parrado Rodríguez; Juan Bautista Sánchez; Jesús María Ramírez Baracaldo; Pedro Luis Turriago Tache; Noel Enciso Gómez; Fidel Humberto Villalobos; María Victoria Vizcaino; Miriam Elsy Zapata Parrado;

Álvaro Sabogal Ríos; Carlos Hugo Romero Rincón; Alberto Umaña; Ruperto Quevedo; Ruperto Rojas García; Miriam Yolanda Rey; Guillermo Sánchez; Rosa Pérez; Blanca Ofelia Galindes Agudelo; Luis Armando Guavita Alejo; Rafael Ulises Gutiérrez Ardila; José Cayetano Parrado Baquero; José Vicente García Romero; Manuel Antonio Chaparro; Mario Sánchez Rodríguez;

Blanca Lilia Cortés Mendoza; Hernando Chaparro García; Avelino García Rincón; José Indalecio Cuéllar; Fabio Alirio González Martínez; Héctor Padilla Pinto; Leonor Mahecha Hernández; Eduardo Hernández Escobar; Ana María Bustamante Novoa; Jorge Enrique Castro Ardila; Luis Vicente Contreras; Raúl Cruz Peña; Alfonso Pimentel Ardila; Juan de Jesús Calderón;

Luis Ernesto Romero Cusiano; Isidro Parrado; Pedro Julio Agudelo Perico; Jesús Antonio González Díaz; Marco Fidel Merchán; María Omaira Carrillo; Olivo Baquero Torres; José Baudillo Rodríguez Tovar; José Héctor López Villalobos; Gloria Inés Salinas; Amparo Buzoto González; Reinaldo Isaza; Fermín Suárez Bohórquez; Víctor Julio Romero Mayorga;

Enrique Romero Peña; Carlos Alberto Rincón Hernández; José Benjamín Jiménez Torres; Raúl Jiménez Quevedo; José Vidal Hernández; Edgar Herrera Luna; Helver Arbey Herrera Fuentes; Flor Lucrecia Garay; Marco Alonso Martínez Castro; Carmenza Montañez Mendoza; Omar de Jesús Muñoz; Roberto Mejía Tinjano; José Vicente Mendoza Parrado; Gil Ángel Apache Heredia;

Omar Campo Cortázar; José Ignacio Mancera; Olga Amaya Garzón; Ana Diva Carrillo y María Luz Dary Cifuentes Prieto, quienes actúan en nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación[1]. 1.

Pretensiones Las acciones de tutela admitidas y acumuladas están contenidas en formatos idénticos y las pretensiones son del siguiente tenor literal: 1. Se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Villavicencio [sic] y en consecuencia se ordene la admisión de la acción de grupo a los jueces administrativos de Villavicencio. 1.2.

Hechos de las solicitudes Los hechos de las acciones presentadas se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. Los señores Luis Hernando García López y otros, laboraron como trabajadores oficiales en la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio hasta el año 1995. 1.2.2. El 8 de enero de 1995, el Concejo Municipal de Villavicencio, expidió el Acuerdo 04, en el cual facultó al Alcalde de esa ciudad para hacer parte de la nueva empresa de servicios públicos —Bioagrícola del Llano—, hasta el monto de cien millones de pesos ($100.000.000); a su vez, en el artículo 4.º, se estableció que «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad». 1.2.3.

El 21 de mayo de 1995, el órgano colegiado mencionado profirió el Acuerdo 032 por medio del cual se efectuó la transformación del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio —epv— en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —esp—. 1.2.4. Entre julio y diciembre de 1995 los accionantes fueron desvinculados de sus labores en las Empresas Públicas de Villavicencio y nunca fueron reubicados o reintegrados en la nueva empresa o en un instituto descentralizado como lo disponía el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, ni se materializó el derecho a la indemnización. 1.2.5.

En el año 2017, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Villavicencio, elevaron derecho de petición ante el Concejo Municipal para que certificara la vigencia del Acuerdo 04 de 1995. En la respuesta se señaló que el citado acto administrativo fue modificado parcialmente solo en lo relacionado a la cantidad de acciones que se le permitiría suscribir al alcalde en la nueva empresa, quedando el resto del articulado vigente. 1.2.6.

Solicitaron copia de sus historias laborales junto con los actos administrativos por medio de los cuales se cambió la naturaleza jurídica de «su trabajo» en virtud de la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y únicamente se les indicó que «dichos documentos no reposan o no existen dentro del archivo de la Alcaldía». 1.2.7.

Afirmaron que la Alcaldía de Villavicencio actuó de «forma dolosa» al omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, con vulneración de sus derechos de asociación, trabajo y mínimo vital. 1.2.8. El 8 de noviembre de 2017, interpusieron acción de grupo con el objeto de obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 1.º de enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con el incremento porcentual del salario mínimo a partir del 1.° de enero de 1996 hasta el año 2017, así como la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados.

La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que a través del auto del 23 de mayo de 2018 la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de caducidad. Interpuesta la alzada, el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 6 de junio de 2019, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Expresaron que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el órgano judicial omitió apreciar que existían suficientes elementos de prueba que sustentaban las peticiones de la colectividad, aunado a que los perjuicios aún no han cesado, y que se apartó de realizar un «juicioso estudio», dando prevalencia únicamente a la presunta caducidad de la acción interpuesta, para lo cual efectuó una comparación entre la fechas de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, violando el derecho fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.4.

Actuación Procesal Inicialmente este despacho mediante auto del 8 de agosto de 2019 admitió la acción de tutela impetrada por el señor Luis Hernando García López contra el Tribunal Administrativo del Meta, expediente radicado con el núm. 11001- 03-15-000-2019-03619-00. Sin embargo, ante la multiplicidad de tutelas incoadas contra esa autoridad judicial y, en virtud del Decreto 1834 de 2015[2], se resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2019, admitir[3] las acciones de tutela interpuestas contra el citado auto del 6 de abril de 2019, y acumular[4] las tutelas masivas al expediente 11001-03-15-000-2019- 03619-00.

Igualmente, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y, como terceros interesados al municipio de Villavicencio, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y a Bioagrícola del Llano S.A. —esp—, por haber actuado dentro de la acción de grupo que se tramitó bajo el radicado núm. 5001-23-33-000-2017-00559-00. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El representante legal de la sociedad Bioagrícola del Llano S.A. —esp—[5], adujo que entre los accionantes y la empresa que representa nunca existió una relación jurídica, razón por la cual carece de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban porque ocurrieron hace más de 24 años, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 472 de 1998 y, además, que contra el auto del 6 de junio de 2019 proferido por la autoridad entutelada procedía el recurso de reposición, conforme a las previsiones que en tal sentido estipula el Código General del Proceso, por lo que no podían los accionantes acudir a este medio excepcional de amparo con el propósito de suplantar los recursos que procedían contra la decisión cuestionada.

Agregó que cualquier derecho que los accionantes pretendan reclamar en el ámbito laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra prescrito por aplicación de los 3 años en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y que las acciones judiciales están afectadas por el fenómeno de caducidad, por haber ocurrido «más de los 4 meses», acorde al artículo 136 del cca para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de lo anterior, señaló que la sociedad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no fue empleador de los accionantes ni tiene la naturaleza de entidad pública. 1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta Nelcy Vargas Tovar[6], manifestó que al efectuar el análisis de la situación fáctica y probatoria de la demanda en la acción de grupo logró concluir que se encontraba caducada.

Para el efecto, tomó como punto de partida el momento en el que se causó el daño y, en ese orden, computó la caducidad desde la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales fueron desvinculados los accionantes, advirtiendo que el daño fue instantáneo, toda vez que la «omisión» de la entidad en reubicarlos no implicaba prolongar el plazo con el que contaban para hacer efectivo ese derecho.

Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que con fundamento en el artículo 320 del cgp aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, desató la impugnación concretando que los reparos formulados en el recurso versaban sobre la configuración del fenómeno de la caducidad y no sobre la vigencia del Acuerdo, porque el aspecto fundamental concerniente a dicho acto administrativo consistió en que fue el origen para que los accionantes consideraran que su omisión les ocasionó los daños reclamados.

En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales. 1.5.3. El abogado Diego Fabián Chávez Aldana[7], apoderado de los demandantes en la acción de grupo, atendiendo la vinculación efectuada mediante auto del 9 de agosto de 2019[8], señaló que si bien es cierto que cada uno de sus poderdantes fue despedido de la empresa y que dicho acto es común para todos sus integrantes, no es menos cierto que esa circunstancia no se estableció como la generadora de los perjuicios reclamados por cada uno. Sobre el particular, expuso: […] La omisión a la moral administrativa frente al objetivo y demostrado hecho del incumplimiento de lo ordenado por el Concejo Municipal de Villavicencio en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, pues una de las bases probatorias de la demanda la constituyó la vigencia del acuerdo expedida por el Concejo en febrero de 2017, y si este está vigente sus efectos también, razón por la cual persiste la obligación de cumplir lo allí establecido y los perjuicios permanecen vigentes hasta tanto no se cumpla con la orden de reintegrar, reubicar o indemnizar a cada uno de los afectados con la desaparición de la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio. […].

Añadió que a pesar de todo el acervo probatorio aportado, la acción de grupo fue rechazada de plano por caducidad y que se desatendió el camino adecuado para obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir. Insistió en que el hecho vulnerante no estaba constituido por el «despido» sino por la omisión de reubicar e indemnizar a los accionantes señalada en el artículo 4.º del referido Acuerdo, la cual se mantiene en el tiempo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación de los accionantes, al proferir el auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo con radicado núm. 50001-33-33-003-2018-00158-01, que declaró la caducidad. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[9] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[10], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[11], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[12] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[13] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte actora formula la causal de procedibilidad defecto fáctico. Previo a examinar si se subsume en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[15]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[16], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[17]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[18].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[19].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador 2.6. La procedencia de las acciones de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en el auto del 23 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que declaró la caducidad de la acción de grupo.

En ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, porque contra la referida decisión que desató la alzada no proceden otros recursos. Además, aun cuando el mecanismo eventual de revisión estatuido en los artículos 272 y ss del cpaca es pertinente «a petición de parte» frente a providencias que determinen la finalización o archivo de las acciones de grupo, naturaleza que desde luego se atribuye al auto cuestionado en cuanto la declaratoria de caducidad conlleva el archivo de la actuación, no se advierte de manera ostensible que se configuren las causales especiales de revisión consignadas en el artículo 273 ibidem[20] sobre la decisión objeto de la acción de tutela y, por ese motivo, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 6 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de ese año, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para acudir al amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales con el auto enjuiciado.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de una acción de grupo. El asunto tiene relevancia constitucional porque se invoca la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.7. Hechos probados La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 2.7.1.

Mediante el Acuerdo 04 del 8 de enero de 1995 «[p]or medio del cual se conceden unas facultades al Alcalde Mayor de Villavicencio», se dispuso en su artículo 4.º lo siguiente: «[e]l municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad»[21] (resalta la Sala). 2.7.2.

A través del Acuerdo 030 del 21 de mayo de 1995 «[p]or medio del cual se modifica el Acuerdo 04 del 8 de enero de 1995»[22], se facultó al Alcalde de Villavicencio por el término de un año para que constituyera e hiciera parte de la sociedad de economía mixta Bioagrícola del Llano S.A. y para que suscribiera acciones hasta en un 49% de las emitidas. 3.

Conforme al Acuerdo 032 del 21 de mayo de 1995 se produjo la transformación del Establecimiento Público: denominado Empresas Públicas de Villavicencio -epv-. en la Empresa Industrial y Comercial del Estado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –esp-[23]. 4. Milita la constancia del 10 de marzo de 2017, suscrita por el secretario general del Concejo Municipal de Villavicencio, en respuesta a un derecho de petición, en la que se indica que: […] El Acuerdo No. 04 de 1995 «Por medio del cual se conceden unas facultades al Alcalde Mayor de Villavicencio», tiene anotación de modificación y derogatoria por el Acuerdo No. 030 de 1995 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 04 de enero 8 de 1994 [sic] » y a su vez en el art. 4 se cita lo siguiente: Art. 4º «El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todos los acuerdos que le sean contrarios».

Con respecto a esta anotación se evidencia que no existe otro acuerdo relacionado con el Acuerdo 030 de 1995, a excepción del Acuerdo 04 de 1995. […] 2.7.5. Obran los actos administrativos que informaron a los accionantes lo siguiente: […] El Establecimiento Público, denominado Empresas Públicas de Villavicencio está siendo sometido a un proceso de transformación dentro del cual se han trasladado funciones a otras entidades y se vienen simplificando los trámites administrativos que desarrolla la empresa, lo que determina la desaparición de varios cargos de la planta de personal.

Esta simplificación de los trámites administrativos por restructuración de la entidad y el traslado de funciones de una entidad a otra ha determinado que las Empresas Públicas de Villavicencio se vean en la necesidad de suprimir empleos de la planta de personal. De esta manera y por esta vía (Supresión del Empleo) le comunico que usted ha sido desvinculado o cesado definitivamente en sus funciones en las Empresas Públicas de Villavicencio, a partir del día 30 de septiembre de 1995[24]. […] 2.7.6.

El escrito contentivo de la acción de grupo en contra del municipio de Villavicencio se fundamentó en que ese ente territorial, omitió dar cumplimiento al artículo 4.° del Acuerdo 04 del 8 de enero de 1995 que le impuso el deber de reubicar en otras dependencias municipales o institutos descentralizados al personal desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio y, en consecuencia, se deprecó el reconocimiento de los perjuicios traducidos en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los demandantes desde el retiro efectivo hasta el reintegro[25]. 2.7.7.

El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio mediante auto del 23 de mayo de 2018 rechazó de plano la demanda al considerar que: […] La caducidad en el caso sub examine se debe contabilizar a partir de la fecha en la cual se expidió y tuvieron el conocimiento los demandantes del acto administrativo, toda vez que finalmente fue a través de aquel, que se desvincularon del cargo en la Empresas Públicas de Villavicencio, —epv—, ocasionando la presunta vulneración de sus derechos, por tanto y conforme a los actos administrativos que se anexaron a este expediente, tenemos que el más reciente data de diciembre de 1995, de tal manera que la presente acción de grupo fue interpuesta superando ostensiblemente la oportunidad otorgada por el legislador para el efecto. […] En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, para los casos en que el daño a un grupo se presentó antes de entrar en vigencia (06 de agosto de 1999), la Ley 472 de 1998, como en el asunto bajo consideración, los dos (2) años de caducidad que se tenían para interponer la acción, feneció el 6 de agosto de 2001[26] […] 2.7.8.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través del auto del 6 de junio de 2019, objeto de la acción de tutela, confirmó la decisión apelada[27]. 7. Cuestión previa Los accionantes refieren que los hechos que suscitaron la instauración de la acción de grupo surgieron con ocasión de omisiones imputables a una entidad pública—municipio de Villavicencio—, originadas por su no reubicación derivada de su condición de servidores públicos en las Empresas Públicas de Villavicencio con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 4.° del Acuerdo 04 de 8 de enero de 1995.

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de la acción de grupo en los términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998[28] y, en consecuencia, no admite discusión que el auto objeto de la tutela podía ser proferido por esta jurisdicción, a través del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, siendo por tanto esta Subsección la facultada para conocer de la vía de amparo. 8.

Análisis de la Sala. Caso concreto La causal de procedibilidad invocada —defecto fáctico—, se edifica en que de los elementos probatorios que obraban en el expediente contentivo de la acción de grupo, se infería que como la omisión del municipio de Villavicencio en dar cumplimiento a la orden de reubicación de los actores impartida por el artículo 4.° del Acuerdo 04 de 1995[29] se mantenía incluso hasta el momento de la instauración de la acción de grupo, no era dable dar cabida a la caducidad como se determinó en el auto cuestionado.

Precisa la Sala que cuando quiera que las formas de expresión de la administración —actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas— sean conocidas por los administrados surge la noción daño consumado y, en ese evento, habiendo identificado el afectado a la entidad pública o al particular investido de funciones públicas como posible autor del hecho generador del perjuicio, le corresponde ejercitar los instrumentos que el ordenamiento jurídico establece para hacer exigible el derecho.

En ese orden, cuando los administrados tengan conocimiento de los actos administrativos desvinculatorios y si en aquellos no se hace manifestación expresa del derecho a la reubicación consignado en la ley o en otras disposiciones, les corresponde hacer exigible dicho derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa en aras de provocar un pronunciamiento expreso o presunto, susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción en los términos de los artículos 136 numeral 2.° del cca o 164 numeral 2.° literal d) del cpaca, según el caso.

Analizada la providencia enjuiciada advierte la Sala de manera preliminar, que el Tribunal Administrativo del Meta adoptó como postura para computar el término de caducidad de la acción de grupo, la pauta señalada en el auto del 31 de enero de 2013, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[30], que comprende la aplicación del artículo 164, numeral 2.°, literal h) de la Ley 1437 de 2011, respecto de las demandas interpuestas a partir de su vigencia, norma que consideró prevalecía sobre el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

En el auto referido se adujo lo siguiente: De lo anterior, podría colegirse que el artículo 164 numeral 2.° literal h) de la Ley 1437 de 2011 derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, pues se observa que el cpaca solo estableció como punto de partida para la contabilización de la caducidad desde la fecha en que se causó el daño y no contempló a diferencia de la Ley 472 de 1998, para efectos de contabilizar la caducidad el cese de la acción vulnerante del daño, sobre este aspecto el Consejo de Estado se ha manifestado en distintas oportunidades[31], recientemente expresó: […] Así las cosas, se observa que existen dos normas que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo cual se traduce en que es necesario establecer cuál es la norma aplicable a este asunto.

Para resolver este conflicto, se pone de presente lo regulado en el artículo 2.° de la Ley 153 de 1887, en el cual, sobre la validez y aplicación de las leyes, se determina que, si una ley posterior es contraria a una anterior, prevalecerá dicha ley sobre la ley anterior, lo cual lleva a afirmar que debe preferirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si bien el artículo 5.° de la Ley 57 de 1887 estableció que, en caso de incompatibilidad de normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior) modificó tal régimen en lo que se refiere a la pretensión, caducidad y competencia y, por ello, ha de preferirse lo regulado en esta ley, pues, en estos aspectos, modificó lo que la Ley 472 estatuía. Sobre este tema, ya en otra oportunidad esta Corporación manifestó: De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, en cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la ley 472 de 1998[32] Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2.°, literal h), es decir, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado; por consiguiente, la Sala verificará cuál es la causa que dio origen a los daños alegados por la parte demandante en aras de establecer si se debe aplicar el término de dos (2) años o el de cuatro (4) meses, para establecer si la acción instaurada se encuentra caducada[33]. […] En ese orden de ideas, se puede concluir que la norma aplicable frente a la caducidad de la comúnmente conocida acción de grupo es la consagrada en el literal h) del numeral segundo del artículo 164 del cpaca, es decir que, para efectos de contabilizar el término de dos (2) años, se deberá establecer la fecha en la que se causó el daño alegado.

Con sustento en la tesis jurisprudencial invocada, el Tribunal centró la argumentación de la providencia acusada en determinar cuál era «la causa que dio origen a los daños alegados por la parte demandante» y, para el efecto, se detuvo en los conceptos de daño instantáneo y daño continuado o de tracto sucesivo[34], nociones que aplicó para resolver el problema jurídico, teniendo claridad en que este se circunscribía en examinar bajo el ámbito de la acción de grupo, las consecuencias que para el municipio de Villavicencio, acarreaba la omisión en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.° del Acuerdo 04 del 8 de enero de 1995 que otorgó al alcalde el término de un año para que dicho ente territorial hiciera parte de la sociedad denominada Bioagrícola s.a. y que, a su turno, le ordenó reubicar en otras dependencias municipales o institutos descentralizados al personal desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio —esp—, vale decir a los actores.

Aprecia la Sala que el Tribunal examinó que los actores contaban con instrumentos judiciales para hacer exigible el derecho a ser reubicados consignado en el artículo 4.° del Acuerdo 04 de 1995 y, por ende, una vez tuvieron conocimiento de la desvinculación debieron ejercitar los instrumentos legales para que no se mantuviera la «omisión administrativa».

Para el efecto, planteó bajo las hipótesis de los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que como el hecho generador del daño se había concretado por el municipio de Villavicencio —a través de los actos de desvinculación—, la noción aplicable era la de daño consumado y, por ello, a partir del conocimiento de dichos actos debía computarse el término de caducidad.

Los argumentos del Tribunal para analizar el problema jurídico por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho y para predicar la caducidad del referido medio de control se expresaron en los siguientes términos: No obstante, la Sala en este caso, forzosamente debe concluir que el hecho generador del daño, como acertadamente lo determinó el a quo resulta ser la expedición de los actos administrativos de desvinculación de los demandantes, ello por cuanto, la omisión alegada viene ligada, a la desvinculación de los demandantes, lo que permite colegir que su ocurrencia se puede verificar en el momento en el que cesaron sus funciones, convirtiéndose la mencionada situación en un daño instantáneo.

En consecuencia, conforme al marco normativo aplicable al asunto, el término de caducidad en tratándose de actos administrativos es de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, ejecución, comunicación o publicación, siempre y cuando se hayan ejercido los recursos pertinentes. […] Respecto de la contabilización del término de caducidad tomó en cuenta las disímiles fechas en que se hizo efectiva la desvinculación, así: […] Esto es, el 30 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, por tanto, los 4 meses en el primer caso fenecían el 30 de enero de 1996 y en el segundo evento, los demandantes contaban hasta el 01 de mayo de 1996 para interponer la acción de grupo por perjuicios causados con ocasión de un acto administrativo, razón por la cual, es evidente que ha operado la caducidad en el presente caso, pues hasta el 03 de noviembre de 2017 se presentó la demanda. […] Ahora bien, el Tribunal al examinar el problema jurídico a través de la reparación directa, hizo las siguientes consideraciones para inferir que este medio de control también se encontraba caducado: Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el hecho generador es la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.° del acuerdo No. 4 de 1995, se debe tener en cuenta que la alegada omisión por parte del Municipio de Villavicencio, respecto de la reubicación de todas las personas desvinculadas de EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO, se concretó a partir de la expedición de los actos de desvinculación, en los cuales se les informó a los ahora demandantes la supresión de los cargos y como consecuencia su desvinculación. […] En consecuencia, es claro que desde el momento de la desvinculación, la alegada omisión de reubicación cobró efecto, siendo pertinente aclarar que no es el daño el que se prolongó en el tiempo, pues se advierte que el mismo se causó en el momento de la expedición del acto de desvinculación, sino que es la actuación omisiva la que presuntamente se ha venido prolongando en el tiempo, sin que ello, pueda generar los mismos efectos respecto de la caducidad, pues como ya se consignó en el marco jurisprudencia, lo que resulta importante en estos casos es establecer si es el daño el que se prolonga, aspecto que se reitera no ocurre en este caso.

En este sentido, aceptándose en gracia de discusión como fecha para contar el término de caducidad, el día en que tuvieron conocimiento de la omisión, de igual forma el término comenzaría a contar desde el día de la desvinculación, por tanto, los dos (2) años fenecían el 31 de diciembre de 1997, es decir que, aún desde ese supuesto también se superó ampliamente el término de caducidad. […] No obstante que a juicio de la Sala el medio judicial pertinente para resolver el problema jurídico que procesalmente resultaba admisible era la nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis efectuado por el Tribunal para arribar también a la conclusión jurídica de la caducidad bajo el ámbito de la reparación directa, es una postura que hace parte de la competencia funcional de la autoridad jurisdiccional.

Además, porque en el sub judice la noción daño consumado y no la de daño permanente o de tracto sucesivo era la aplicable para efectos de predicar el cómputo del término de caducidad tomando como punto de partida el conocimiento que tuvieron los accionantes de los actos de desvinculación, en los que no se hizo manifestación expresa del derecho a la reubicación lo cual los obligaba a activar los mecanismos judiciales que les ofrecía el ordenamiento jurídico. 3 Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de procedibilidad invocada —defecto fáctico— porque de las piezas obrantes en el expediente, se infería la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo previsto en el artículo 164 numeral 2.°, literal h) del cpaca y, en consecuencia, la valoración de los actos administrativos desvinculatorios con fundamento en los cuales derivó la noción de daño consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinentes al ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación invocado por los señores Luis Hernando García López;

Antonio Flórez; Leidy Arias Martínez; Carlos Enrique Zapata Parrado; Saúl Arias Benavidez; Martha Lucía Vanegas Cepeda; Renán Leguizamón Hernández; Fabio Ortega Morales; José Daniel Nagles Perdomo; Cleves Villarraga Mejía; Marco Aurelio Parrado; Efraín Cano Prieto; Néstor Fabio Narváez Noguera; Argemiro Vargas; Félix Niño Ruíz; José Miguel Martínez García;

Martha Cecilia Ospina; Hernando Marín Alzate; Querubín Sierra Zárate; Víctor Manuel Pabón Castro; José Parrado Álvarez; José Horacio Ramírez Padilla; Hernando Parrado Rodríguez; Juan Bautista Sánchez; Jesús María Ramírez Baracaldo; Pedro Luis Turriago Tache; Noel Enciso Gómez; Fidel Humberto Villalobos; María Victoria Vizcaino; Miriam Elsy Zapata Parrado;

Álvaro Sabogal Ríos; Carlos Hugo Romero Rincón; Alberto Umaña; Ruperto Quevedo; Ruperto Rojas García; Miriam Yolanda Rey; Guillermo Sánchez; Rosa Pérez; Blanca Ofelia Galindes Agudelo; Luis Armando Guavita Alejo; Rafael Ulises Gutiérrez Ardila; José Cayetano Parrado Baquero; José Vicente García Romero; Manuel Antonio Chaparro; Mario Sánchez Rodríguez;

Blanca Lilia Cortés Mendoza; Hernando Chaparro García; Avelino García Rincón; José Indalecio Cuéllar; Fabio Alirio González Martínez; Héctor Padilla Pinto; Leonor Mahecha Hernández; Eduardo Hernández Escobar; Ana María Bustamante Novoa; Jorge Enrique Castro Ardila; Luis Vicente Contreras; Raúl Cruz Peña; Alfonso Pimentel Ardila; Juan de Jesús Calderón;

Luis Ernesto Romero Cusiano; Isidro Parrado; Pedro Julio Agudelo Perico; Jesús Antonio González Díaz; Marco Fidel Merchán; María Omaira Carrillo; Olivo Baquero Torres; José Baudillo Rodríguez Tovar; José Héctor López Villalobos; Gloria Inés Salinas; Amparo Buzoto González; Reinaldo Isaza; Fermín Suárez Bohórquez; Víctor Julio Romero Mayorga;

Enrique Romero Peña; Carlos Alberto Rincón Hernández; José Benjamín Jiménez Torres; Raúl Jiménez Quevedo; José Vidal Hernández; Edgar Herrera Luna; Helver Arbey Herrera Fuentes; Flor Lucrecia Garay; Marco Alonso Martínez Castro; Carmenza Montañez Mendoza; Omar de Jesús Muñoz; Roberto Mejía Tinjano; José Vicente Mendoza Parrado; Gil Ángel Apache Heredia;

Omar Campo Cortázar; José Ignacio Mancera; Olga Amaya Garzón; Ana Diva Carrillo y María Luz Dary Cifuentes Prieto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al despacho de origen el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] 2019-03556-00 Antonio Flórez; 2019-3557-00 Leidy Arias Martínez; 2019- 03558-00 Carlos Enrique Zapata Parrado; 2019-03559-00 Saúl Arias Benavidez; 2019-03560 Martha Lucía Vanegas Cepeda; 2019-03561-00 Renán Leguizamón Hernández; 2019-03562-00 Fabio Ortega Morales; 2019-03563-00 José Daniel Nagles Perdomo; 2019-03564-00 Cleves Villarraga Mejía; 2019-03565-00 Marco Aurelio Parrado; 2019-03566-00 Efraín Cano Prieto; 2019-03567-00 Néstor Fabio Narváez Noguera; 2019-03568-00 Argemiro Vargas; 2019-03569-00 Félix Niño Ruíz; 2019-03570-00 José Miguel Martínez García; 2019-03571-00 Martha Cecilia Ospina; 2019-03572-00 Hernando Marín Alzate; 2019-03573-00 Querubín Sierra Zárate; 2019-03574-00 Víctor Manuel Pabón Castro; 2019-03576-00 José Parrado Álvarez; 2019-03577-00 José Horacio Ramírez Padilla; 2019-03575-00 Hernando Parrado Rodríguez; 2019-03578-00 Juan Bautista Sánchez; 2019-03579- 00 Jesús María Ramírez Baracaldo; 2019-03580-00 Pedro Luis Turriago Tache; 2019-03581-00 Noel Enciso Gómez; 2019-03582-00 Fidel Humberto Villalobos; 2019-03583-00 María Victoria Vizcaino; 2019-03584-00 Miriam Elsy Zapata Parrado; 2019-03585-00 Álvaro Sabogal Ríos; 2019-03585-00 Carlos Hugo Romero Rincón; 2019-03587-00 Alberto Umaña; 2019-03588-00 Ruperto Quevedo; 2019-03589-00 Ruperto Rojas García; 2019-03590-00 Miriam Yolanda Rey; 2019- 03591-00 Guillermo Sánchez; 2019-03592-00 Rozo Pérez; 2019-03593-00 Blanca Ofelia Galindes Agudelo; 2019-03594-00 Luis Armando Guavita Alejo; 2019- 03595-00 Rafael Ulises Gutiérrez Ardila; 2019-03596-00 José Cayetano Parrado Baquero; 2019-03597-00 José Vicente García Romero; 2019-03598-00 Manuel Antonio Chaparro; 2019-03599-00 Mario Sánchez Rodríguez; 2019-036-00 Blanca Lilia Cortés Mendoza; 2019-03601-00 Hernando Chaparro García; 2019- 03602-00 Avelino García Rincón; 2019-03603 José Indalecio Cuéllar; 2019- 03604-00 Fabio Alirio González Martínez; 2019-03605-00 Héctor Padilla Pinto; 2019-03606 Leonor Mahecha Hernández; 2019-03607-00 Eduardo Hernández Escobar; 2019-03608-00 Ana María Bustamante Novoa; 2019-03609-00 Jorge Enrique Castro Ardila; 2019-03610-00 Luis Vicente Contreras; 2019-03612-00 Raúl Cruz Peña; 2019-03613-00 Alfonso Pimentel Ardila; 2019-03614-00 Juan de Jesús Calderón; 2019-03615-00 Luis Ernesto Romero Cusiano; 2019-03616-00 Isidro Parrado; 2019-03617 Pedro Julio Agudelo Perico; 2019-03618-00 Jesús Antonio González Díaz; 2019-03620-00 Marco Fidel Merchán; 2019-03621-00 María Omaira Carrillo; 2019-03623-00 Olivo Baquero Torres; 2019-03624-00 José Baudillo Rodríguez Tovar; 2019-03625-00 José Héctor López Villalobos; 2019-03626-00 Gloria Inés Salinas; 2019-03627-00 Amparo Buzato González; 2019-03628-00 Reinaldo Isaza; 2019-03629-00 Fermín Suárez Bohórquez; 2019- 03630-00 Víctor Julio Romero Mayorga; 2019-03631-00 Enrique Romero Peña; 2019-03632-00 Carlos Alberto Rincón Hernández; 2019-03633-00 José Benjamín Jiménez Torres; 2019-03634-00 Raúl Jiménez Quevedo; 2019-03636-00 José Vidal Hernández; 2019-03635-00 Edgar Herrera Luna; 2019-03637-00 Helver Arbey Herrera Fuentes; 2019-03638-00 Flor Lucrecia Garay; 2019-03639-00 Marco Alonso Martínez Castro; 2019-03640-00 Carmenza Montañez Mendoza; 2019- 03641-00 Omar de Jesús Muñoz; 2019-03642-00 Roberto Mejía Tinjano; 2019- 03643-00 José Vicente Mendoza Parrado; 2019-03644 Gil Ángel Apache Heredia; 2019-03645-00 Omar Campo Cortázar; 2019-03646-00 José Ignacio Mancera; 2019- 03647-00 Olga Amaya Garzón; 2019-03648-00 Ana Diva Carrillo y 2019-03649-00 María Luz Dary Cifuentes Prieto. [2] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2019, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto. [3] Expedientes 2019-03590-00; 2019-03617-00; 2019-03557-00; 2019-03567-00; 2019-03628-00; 2019-03624-00; 2019-03649-00; 2019-03574-00; 2019-03600-00; 2019-03637-00; 2019-3559-00; 2019-3584-00; 2019-03593-00; 2019-03588-00; 2019-03640-00; 2019-03562-00; 2019-03568-00; 2019-03601-00; 2019-03572-00; 2019-03643-00; 2019-03638-00; 2019-03616-00; 2019-03648-00; 2019-03569-00; 2019-03565-00; 2019-03641-00; 2019-03581-00; 2019-03647-00; 2019-03614-00; 2019-03642-00; 2019-03573-00; 2019-03612-00; 2019-03623-00; 2019-03597-00; 2019-03578-00; 2019-03645-00; 2019-03696-00; 2019-03575-00; 2019-03625-00; 2019-03603-00; 2019-03633-00; 2019-03589-00; 2019-03594-00; 2019-3606-00; 2019-03592-00; 2019-03635-00; 2019-03583-00; 2019-03639-00; 2019-03615-00; 2019-03582-00; 2019-03634-00; 2019-03602-00; 2019-03644-00; 2019-03595-00; 2019-03571-00; 2019-03621-00; 2019-03620-00; 2019-03566-00; 2019-03627-00; 2019-03586-00; 2019-03613-00; 2019-3604-00; 2019-3626-00; 2019-03570-00; 2019-03607-00; 2019-03579-00; 2019-3630-00; 2019-03556-00; 2019-03560-00; 2019-03576-00; 2019-03599-00; 2019-03636-00; 2019-03608-00; 2019-03587-00; 2019-03564-00; 2019-03577-00; 2019-03580-00 [4] Expedientes 2019-03631-00; 2019-03610-00; 2019-03605-00; 2019-03591-00; 2019-03629-00; 2019-3558-00; 2019-03618-00; 2019-03561-00; 2019- 03646-00; 2019-03585-00; 2019-03609-00; 2019-03563-00; 2019-03590-00; 2019-03617-00; 2019-03557-00; 2019-03567-00; 2019-03628-00, 2019-03624-00; 2019-03649-00; 2019-03574-00; 2019-03600-00-2019-03637-00; 2019-03559-00; 2019-03584-00; 2019-03593-00; 2019-03588-00; 2019-033640-00; 2019-03562-00; 2019-03568-00; 2019-03601-00; 2019-03572-00; 2019-03643-00; 2019-033638-00; 2019-03616-00; 2019-03648-00; 2019-03569-00; 2019-03565-00; 2019-03641-00; 2019-03581-00; 2019-03647-00; 2019-03614-00; 2019-03642-00; 2019-03573-00; 2019-03612-00; 2019-03623-00; 2019-033597-00; 2019-03578-00; 2019-03645-00; 2019-03596-00; 2019-03575-00; 2019-03625-00; 2019-03603-00; 2019-03633-00; 2019-03589-00; 2019-03594-00, 2019-03606-00; 2019-03592-00; 2019-03635-00; 2019-03583-00; 2019-033639-00, 2019-03615-00; 2019-03582-00; 2019-03634-00; 2019-3602-00; 2019-03644-00; 2019-03595-00; 2019-03571-00; 2019-03621-00; 2019-03620-00; 2019-03566-00; 2019-03627-00; 2019-03586-00; 2019-03613-00; 2019-03604-00; 2019-03626-00; 2019-03570-00; 2019-03607-00; 2019-03579-00; 2019-03630-00; 2019-03556-00; 2019-03560-00; 2019-03576-00; 2019-03599-00; 2019-03636-00; 2019-03608-00; 2019-03587-00; 2019-03564-00; 2019-03577-00; 2019-03580-00. [5] Folios 23 a 26 cuaderno de tutela. [6] Folios 15 a 16 expediente 11001-03-15-002019-03561-00, accionante Renán Leguizamón Hernández. [7] Folios 23 a 25 expediente 11001-03-150-000-2019-03609-00, accionante Jorge Enrique Castro Ardila. [8] Suscrito por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, Sección Primera, expediente 11001-03-150-000-2019-03609-00. [9] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [10] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [14] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [18] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [19] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [20] 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. [21] Folio 19 cd expediente original. [22] Folio 18 cd expediente original. [23] Folio 20 cd expediente original. [24]Folios 27, 31, 42, 46, 60, 102, 108, 114, 125, 129, 139, 144, 151, 157, 163, 169, 177, 185, 194, 212, 224, 234, 240, 246, 252, 258, 265, 277, 285, 292, 303, 314, 319, 329, 340, 353, 360, 374, 384, 389, 404, 417, 423, 430, 438, 447, 454, 461, 479, 488, 502, 508, 514, 520, 532, 541, 547, 553, 558, 572, 584, 600, 613, 619, 634, 643, 655, 662, 682, 694, 700, 707, 713, 720, 728, 734, 741, 748, 761, 770, 779, 799, 804, 810. [25] Folios 1 a 15 cuaderno 1 expediente original. [26] Folios 29 a 33 cuaderno 1 expediente original. [27] Folios 6 a 14 cuaderno 2 expediente original. [28] «La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo». [29] Del Concejo Municipal de Villavicencio. [30] Radicación expediente núm. 2012-34-01 (A.G), consejero ponente: Enrique Gil Botero. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2013, radicado núm. 2012-34-01 (AG), consejero ponente: Enrique Gil Botero. [32] Auto del 10 de febrero de 2016, radicación núm. 05001-23-33-000-2015- 00934-01 (AG), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 14 de septiembre de 2016, radicación núm. 13001-23- 33-000-2014-00209-01 (Ag)A. [34] En el auto objeto de la acción de tutela se expresa lo siguiente: «Conforme a lo anterior, es importante entonces distinguir el tipo de daño alegado por la parte, para efectos de determinar si se trata de un daño instantáneo o por el contrario de un daño continuado, verificándose en este último, si lo que se prolonga en el tiempo es el daño o la conducta que lo produce, pues para que sea denominado daño continuado lo relevante es que el daño se prolongue en el tiempo».

La conclusión anterior estuvo precedida de la cita de apartes de la sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente núm. 0029 (AG) consejero ponente: Enrique Gil Botero.