ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá] determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre no ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la parte actora], al no proferir sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Así mismo, concierne dilucidar si se configura la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad [frente al proceso de pertenencia]. (…) Considera la Sala que como lo señaló el a quo, el accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir a los instrumentos judiciales, entre los cuales señaló el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el Título VII del Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, por la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 78 ibidem o la acción reivindicatoria prevista en el título XII del libro segundo del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 946 de ese compendio normativo, para que se le devuelva la posesión del predio que alega ocupa la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CPI).
(…) Igualmente considera la Sala que acierta la primera instancia al concluir que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales.
(…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 77 - ARTÍCULO
78. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03086-01(AC) Actor: SINDICATO DE OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN DE SINCELEJO (SINDIOBRECONS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1. Solicitud de tutela El Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (sindiobrecons), por medio de su representante legal, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi), el Municipio de Sincelejo, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a los derechos de las personas de la tercera edad y a los minusválidos, a la salud y a la vida digna. 2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Para que se me tutelen los derechos constitucionales al debido proceso, derecho al mínimo vital y móvil, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad, minusválidos físicos, vida digna, a la salud, y como consecuencia de lo anterior se ordene lo siguiente: • Ordénese al tribunal administrativo (sic) de Sucre darle prioridad al proceso administrativo 2015-00018-00 magistrado ponente césar enrique gómez cárdenas y en tal sentido fijar fecha para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2017 en la cual se declaró la nulidad parcial de la resolución 03793 del 19 de septiembre de 2014 artículo segundo. • Ordénese al municipio de Sincelejo, secretaría de educación y a la institución educativa San José cip proceder a realizar las gestiones administrativas para la entrega material del bien inmueble de propiedad del sindicato obreros para la construcción de Sincelejo en caso contrario deberán realizar las gestiones financieras para pagar el respectivo usufructo que viene realizando del inmueble situación que ha venido generando un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Sincelejo, la secretaría de educación municipal y la institución educativa San José cip con el consecuente empobrecimiento de los miembros del sindicato (sic) obreros para la construcción de Sincelejo. 2.
Ordénese al juzgado primero civil del circuito de sincelejo (sic) representado por la doctora clarena ordóñez sierra para que proceda a dar prioridad al proceso de pertenencia radicado 2013-000165-00 promovido por sierra roberto vicente contra el sindicato obrero de la construcción de sincelejo, el mencionado expediente se encuentra inactivo hace más de 2 años no han proferido la providencia donde den aplicación al desistimiento tácito y no han oficiado a la oficina de registros de instrumentos públicos de sincelejo (sic) para que se sirvan cancelar la anotación número 2 de la matrícula inmobiliaria 340- 48542. 3.
Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes hechos: Precisa el representante legal del Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (sindiobrecons), que esa organización es propietaria de un bien inmueble ubicado en el barrio 20 de julio en la ciudad de Sincelejo, conformado por los lotes 8 al 16 de la manzana C y con cédula catastral 1- 3626.
Alega que La Nación, Ministerio de Educación Nacional ha permitido que la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi) utilice el referido predio sin pagarle arrendamiento y despojándolo de la posesión, con el pretexto de que presta servicio a niños y niñas de transición y primaria, impidiéndole alquilarlo o venderlo, en un evidente abuso de los derechos de los miembros de ese sindicato que son personas de la tercera edad.
Explica que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Sincelejo para que se declarara nula la Resolución 3793 de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo le hizo el cobro del impuesto predial sobre el mencionado bien, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Sincelejo que dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, accediendo parcialmente a sus pretensiones.
Aduce que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y por ello fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación donde se encuentra desde hace varios meses, sin que esa autoridad le dé prioridad para resolverlo, a pesar de que los miembros de esa organización sindical son personas de la tercera edad.
Indica que en el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo se adelanta en su contra un proceso de pertenencia, en el cual se debió aplicar el desistimiento tácito porque el accionante no cumplió con la carga probatoria; sin embargo, y a pesar de que así lo han solicitado en diversas oportunidades ese despacho no ha emitido ningún pronunciamiento.
Arguye el accionante que se ha afectado su mínimo vital porque el bien inmueble donde funciona la institución educativa es su único patrimonio, y como consta en el «acta número 25 del 29 de marzo de 2019 donde el señor andrés alejandro lamadrid laverde acepta bajo juramento (sic) manifestó que nunca ha cancelado canon de arrendamiento desde el 09 de marzo de 2015 fecha en que asumió funciones como rector de la institución educativa san jose (sic) cip en tal sentido deberá impulsarse copia a la fiscalía general de la nación (sic) para que investigue el posible delito del enriquecimiento sin causa contra la institución educativa san josé cpi y el municipio de sincelejo (sic)». 4.
Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y los minusválidos, a la salud y a la vida digna. 5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, a la ministra de Educación Nacional, al alcalde y al secretario de educación del municipio de Sincelejo, al juez Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo y al rector de la Institución Educativa San José (cpi) como demandados, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado conductor del proceso, Eduardo Javier Torralvo Negrete solicita se declare improcedente la acción interpuesta y/o en su defecto se niegue el amparo deprecado. Explica que los hechos de la acción solo se relacionan con ese despacho, en lo que se refiere a la supuesta omisión en dar prelación al fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001- 33-33-001-2015-00018-02, atendiendo a que se trata de personas de la tercera edad; respecto a esa circunstancia especial precisa que solo la conoció, una vez se le notificó la admisión de la tutela.
Así mismo, pide tener en cuenta que la parte actora es una persona jurídica, que a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial demandó al municipio de Sincelejo para que se declararan nulos los actos por medio de los cuales se le hizo el cobro del impuesto predial de los años 2000 al 2004 y como restablecimiento del derecho se decretara la prescripción de las vigencias comprendidas entre los años 2000 al 2004.
En consecuencia, se trata de una actuación de naturaleza tributaria, sin prelación de ley, en la que repite «la parte actora no había puesto de presente al despacho alguna circunstancia especial que ameritara la alteración de los turnos para dictar sentencia». Precisa que no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el asunto, al efecto señala el trámite que se ha surtido en el proceso en esa instancia. a. En primera instancia se dictó sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo a favor de la parte accionante.
Esa decisión fue apelada por el municipio de Sincelejo. b. Por reparto del 29 de enero de 2018, le correspondió a ese despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. c. El asunto ingresó al despacho para conocer de la apelación, el 13 de febrero de 2018. d. El 22 de febrero de 2018, se dictó auto admitiendo el recurso. e. Luego de correr términos en la Secretaría de la Corporación, el expediente subió al despacho el 2 de abril de 2018, para dar traslado para alegatos de conclusión. f. El 25 de abril de 2018, se profirió auto por medio del cual se corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. g. Vencidos los términos, el 6 de julio de 2018 subió nuevamente al despacho para dictar sentencia. h. Actualmente se encuentra al despacho, en el puesto veinte, según el cronograma de procesos pendientes de fallo.
Agrega que sin perjuicio del acatamiento de los términos procesales, la carga efectiva de acciones de tutela, incidentes de desacato, consulta de incidentes, acciones populares, acciones de cumplimiento, acciones de grupo, pérdidas de investidura, conflictos de competencia administrativa y objeciones a proyectos de acuerdo municipal y, de otras actuaciones para las cuales el ordenamiento jurídico impone términos preferentes y perentorios, tales como los procesos electorales, las solicitudes de medidas cautelares, etc., ha conocido acciones de grupo y populares que demandan un estudio más complejo atendiendo a su importancia jurídica, trascendencia económica o social, en las que «en su mayoría se supera el número hasta de mil (1.000) accionantes», lo que ha concentrado en gran medida la atención del despacho, pues el análisis procesal y probatorio requiere de una mayor exigencia, de tal forma que los asuntos sin ese tipo de prelación constitucional o legal, han sido evacuados al ritmo que los ingentes esfuerzos del equipo de trabajo — compuesto tan solo por dos empleados—, lo ha permitido.
Aduce que no existe una demora injustificada o que la tardanza en proferir el fallo obedezca a circunstancias subjetivas e irrazonables; por el contrario, le ha dado el trámite normal que corresponde en la segunda instancia, aunado al hecho de que demanda una persona jurídica, esto es, el Sindicato de los Obreros de la Construcción de Sincelejo, por consiguiente, no era imperioso advertir circunstancias especiales que ameritaran un trato preferente respecto al orden en que debía pasar el proceso a despacho para dictar sentencia. Sin embargo, adoptará las medidas necesarias para determinar si se configura alguna situación excepcional que amerite la alteración del cronograma de turnos de procesos que se encuentran para ser fallados.
Reitera que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia o debido proceso, por cuanto no hay una mora injustificada en el trámite que se le ha dado al asunto; además, la acción de tutela no es la vía para dar impulso procesal. 1.6.2. Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. La secretaria de educación alega que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, sobretodo cuando se trata de asuntos que tienen su origen en la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, pues para la solución de estos, el legislador establece en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de aquellos.
Alega que no se reúne el requisito de inmediatez porque el municipio hace uso del inmueble para la prestación del servicio educativo desde hace más de veinte años, posesión que hasta la fecha ha sido pacífica e ininterrumpida. Reitera que la presente acción es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que es eficaz y no se le está causando al accionante ni se ha demostrado la causación de un perjuicio irremediable. 1.6.3.
De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de esa entidad, toda vez que, lo pretendido por la parte actora es la garantía de derechos fundamentales que no han sido transgredidos por ese organismo. 7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo concerniente a la mora judicial alegada por el accionante respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-31-03-003- 2013-00018-00 y, la rechazó por improcedencia de la acción «frente a las súplicas de ordenar (i) al alcalde de Sincelejo adelantar las actuaciones administrativas necesarias para entregarle al demandante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626, y (ii) al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de esa ciudad alterar el turno de decisión del proceso de pertenencia 70001-31-03-003-2013-000165-00».
Estimó que si bien la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y acceso a la administración de justicia sobre las tres primeras garantías no era posible hacer un pronunciamiento, debido a que el ordenamiento prevé la posibilidad de que las personas jurídicas gocen de prerrogativas fundamentales; sin embargo, solo ostentan las que tenga capacidad de ejercer; es decir, las que estén relacionadas con el desarrollo de sus actividades, de manera que no son destinarios de aquellas, pues estas son inherentes a la condición humana, de la cual carece sindiobrecons.
Por lo anterior, analizó la procedibilidad de la acción solo en lo referente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular el accionante. Así mismo, consideró que como en la demanda no se manifestó que actuara como agente oficioso de sus afiliados —de lo que se afirma son personas de la tercera edad—, no se cumplían las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ser tenidos como tal.
Precisó que aunque el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2015-00018-00 no reposaba dentro de las presentes diligencias, ello no era óbice para pronunciarse acerca del asunto sub iudice, comoquiera que el accionante hizo afirmaciones que dan cuenta de los hechos que giran en torno a la controversia, los cuales fueron expuestos en la solicitud de amparo y especificados en la contestación a esta.
Decidió negar el amparo deprecado respecto de la pretensión de ordenar al Tribunal decidir prontamente el recurso interpuesto contra el fallo que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el 29 de noviembre de 2017 dentro del proceso 70001-33-33-001- 2015-00018-00 incoado por el accionante contra el municipio de Sincelejo.
Estimó que si bien el Tribunal no acató lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), que prevé que el ad quem debe emitir sentencia dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del lapso para alegar de conclusión, también lo es, que la desatención a ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia de su parte, ya que en esa Corporación se tramitan varios procesos de diferente naturaleza y en algunos los accionante superan los mil, lo que permite deducir que tiene una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos previstos en las disposiciones procesales.
Añadió que el Tribunal adelantó diferentes actuaciones dentro del pluricitado proceso, así: el 13 de febrero de 2018 admitió la alzada y el 25 de abril siguiente corrió traslado para alegar de conclusión, etapa que una vez se surtió, originó que el 6 de julio de ese año el proceso ingresara al despacho para proferir fallo de segunda instancia, en consecuencia, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante puede hacer uso de otros instrumentos judiciales para que el predio —que afirma es de su propiedad— se le restituya y, además porque no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara adoptar medidas urgentes, por lo cual rechazó por improcedente el pedimento referido a que el alcalde de Sincelejo adelante las actuaciones encaminadas a entregarle el bien inmueble en disputa.
Indicó que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para que el predio objeto de litigio, presuntamente de propiedad del accionante, le sea entregado; es decir, para que pueda recuperar sus prerrogativas de dueño, como lo es el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el Título vii del Capítulo i de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, dada la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 78 ibidem.
Además, de contar con otras posibilidades para que se le devuelva la posesión del terreno que ocupa al parecer la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi), tales como promover la acción reivindicatoria prevista en el título xii del libro segundo del Código Civil, en atención al artículo 946 de ese compendio normativo.
Advirtió que la pretensión consistente en ordenarle al Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo darle prelación al proceso con radicado 70001-31-03-003-2013-000165-00, instaurado por el señor Roberto Vicente Tamara Sierra, tampoco cumplía el presupuesto de subsidiariedad, porque no se demostró que el accionante haya pedido a esa autoridad la modificación del turno en que debe decidirse ese trámite. 8.
Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda la tutela invocada. Alega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi) guardaron silencio, por tanto, el a quo debió dar aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Arguye que no tiene razón la primera instancia al considerar que tiene otro mecanismo de defensa y, por consiguiente, puede iniciar un proceso reivindicatorio o el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, teniendo en cuenta que la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi), es una entidad pública, por ello tendría que acudir a la jurisdicción administrativa, pero siendo que el municipio lleva más de veinte años explotando el predio sin pagarles arriendo, sus pretensiones no encajan en ninguna de las acciones contencioso administrativas que existen en la actualidad, tanto es así, que la única controversia administrativa que tiene contra el municipio de Sincelejo es de carácter tributario, en la que solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por todo el tiempo que ha usufructuado el bien de su propiedad y se ha beneficiado del no pago de servicios públicos.
Tampoco puede ejercer el mecanismo de querella policiva por perturbación a la posesión, porque esta se debe interponer de los treinta días siguientes a la presunta perturbación, pero en su caso, repite, la ocupación de hecho lleva más de veinte años lo que implica que no es procedente. Arguye que tampoco acierta la primera instancia al considerar que no se incurrió en mora judicial, porque el Tribunal demandado está congestionado; sin embargo, «puedo decirle que son contados los casos en los cuales están involucradas personas de la tercera edad como nosotros y se nos debió haber dado prioridad para resolver la apelación teniendo en cuenta que somos veintinueve ancianos de los cuales ya han muerto 4, es decir, somos una parte de la población vulnerable y debido a su avanzada edad y a la situación de precariedad económica de nuestros miembros es que se nos debió conceder la solicitud de tutela». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre no ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (sindiobrecons), al no proferir sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 7001-33-33-001-2015-000018-00.
Así mismo, concierne dilucidar si se configura la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad «frente a las súplicas de ordenar (i) al alcalde de Sincelejo adelantar las actuaciones administrativas necesarias para entregarle al demandante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626, y (ii) al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de esa ciudad alterar el turno de decisión del proceso de pertenencia 70001-31-03-003-2013-000165-00». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política[3]; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala La primera instancia negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la pretensión de ordenar al Tribunal decidir prontamente en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2015-00018-00, toda vez que la mora judicial que alega el accionante no es injustificada y la rechazó por improcedente en relación a las súplicas de ordenar al alcalde de Sincelejo que adelante las actuaciones administrativas necesarias para que se le haga entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626 y al juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo que altere el turno para proferir fallo dentro del proceso de pertenencia con radicación 7001-31-03-003-2013-000165-00, que se adelanta en su contra, por cuanto no se colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad.
El accionante al impugnar, alega su inconformismo por la falta de contestación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi) y, por ello, considera que el a quo debió dar aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y acceder a la protección deprecada.
Pues bien, el mencionado artículo establece que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»; no obstante, la aplicación de esa norma no compromete al juez constitucional con el sentido del fallo, es decir que el hecho de que se presuman ciertas las afirmaciones de la parte accionante, no es óbice para que se acceda a las pretensiones del mecanismo de amparo.
Considera la Sala que como lo señaló el a quo, el accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir a los instrumentos judiciales, entre los cuales señaló el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el Título vii del Capítulo i de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, por la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 78 ibidem o la acción reivindicatoria prevista en el título xii del libro segundo del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 946 de ese compendio normativo, para que se le devuelva la posesión del predio que alega ocupa la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi).
Al respecto se recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo; en tal sentido, no puede convertirse el recurso de amparo en un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa que prevé el legislador, como lo pretende el accionante, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.
Igualmente considera la Sala que acierta la primera instancia al concluir que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales. 3.
Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que como lo decidió el a quo, el Tribunal no vulneró los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha incurrido en mora injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia. Igualmente le asiste razón al rechazar por improcedencia de la acción las demás pretensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 29 de julio de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a la parte considerativa que antecede.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [3] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.