Micelio
11001-03-15-000-2019-02712-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Judith Bustillo De Márquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] establecer si con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control reparación directa instaurado por la accionante contra la E.S.E Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

(…) [A juicio de la Sala,] [l]e asiste razón a la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación al indicar en el fallo de tutela cuya impugnación se decide, que el propósito de la accionante es «resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario», pretensión que se mantiene con los argumentos de la impugnación, que no difieren en lo sustancial con los expresados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, es de destacar en esta oportunidad, que se reiteran las supuestas falencias en la prestación del servicio médico proporcionado al señor [R.M.M.M.], las que como se indicó fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, concluyendo con fundamento en los atributos de independencia y autonomía funcional de los cuales están investidos los operadores judiciales que no se encontraron acreditadas.

(…) [Asimismo, frente al desconocimiento del precedente judicial] [l]a parte actora no describe en el texto de la acción de tutela el desconocimiento en particular de una providencia judicial y, por el contrario, avizora la Sala que para realizar el análisis probatorio, el Tribunal Administrativo de Sucre invocó referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han trazado pautas atinentes al régimen de responsabilidad por falla médica y cuyos dictados de bulto resultan armónicos en la definición de la controversia jurídica, a la postre compleja, para determinar la responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico.

(…) Con fundamento en las razones pertinentes, como se deduce que las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial perfiladas por la accionante no se configuran, es del caso concluir la revocatoria de la sentencia impugnada para en su lugar, proceder a denegar la solicitud presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02712-01(AC) Actor: JUDITH BUSTILLO DE MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de fecha 24 de julio de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Judith Bustillo de Márquez contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.

Pretensiones En el escrito de la tutela se solicita: 1. Se ordene al juzgado séptimo administrativo oral del circuito de sincelejo y al tribunal administrativo de sucre, revoquen, anulen o dejen sin efectos las sentencias de fecha 26 de enero de 2018 y del 22 de marzo de 2019 proferida en primera y segunda instancia. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al juzgado séptimo administrativo oral del circuito de sincelejo y al tribunal administrativo de sucre, proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2014-00054-00 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela.

Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a las sentencias antes señaladas. 2. Hechos de la solicitud 1.2.1 La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en la que solicitó se declarara administrativamente responsable a la e.s.e. Unidad de Salud San Francisco de Asís, por los perjuicios ocasionados debido a la falla en el servicio que originó la muerte de su esposo Rafael María Márquez Miranda, ocurrida el día 5 de diciembre de 2011. 1.2.2 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de enero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones incoadas tanto por la accionante como por los señores Judith Bustillo de Márquez, Patricia Judith Márquez Bustillo, Leider Lenin Márquez Bustillo, Mayerlin Lucía Márquez Bustillo y María Liseth Márquez Bustillo. 1.2.3.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 22 de marzo de 2019 confirmó el fallo del a quo. 3. Fundamentos jurídicos de la solicitud La accionante arguye que el Tribunal Administrativo de Sucre con la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico y causó un perjuicio irremediable. 1.

El defecto fáctico por «indebida valoración probatoria» se sustenta en que las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, no valoraron de manera conjunta y detallada las pruebas aportadas al proceso, tales como los testimonios que dieron cuenta del dolor, la congoja, y el sufrimiento de la accionante que configuró la justificación del pedimento por concepto del daño moral. 2.

A su turno, las piezas testimoniales permitían acreditar la indebida prestación del servicio médico toda vez que su esposo, Rafael María Márquez Miranda padeció una dolencia que implicó su ingreso a la unidad de urgencias del centro de salud San Francisco de Asís y no se le prestó la atención oportuna que requería canalizarlo de manera inmediata, así como la utilización de instrumentos tales como el tensiómetro, pulsímetro y la laringoscopia los cuales se encontraban deteriorados. 3.

Se indica que tampoco se hizo de forma inmediata la intubación y que se le suministró una pastilla de «alprazolam» en condiciones inadecuadas, siendo ausente el fallo cuestionado en expresar cuáles fueron las inconsistencias entre las evidencias de la historia clínica y los hechos de la demanda, aspecto que consideró la segunda instancia debió probar la parte actora y que fue el sustento para la denegatoria de las pretensiones. 4.

Igualmente refiere que «se desconoció el precedente de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la pérdida de oportunidad», al no tenerse en cuenta la historia clínica del paciente Rafael María Márquez Miranda probaba la gravedad de su estado de salud y la necesidad de que se le atendiera de manera inmediata para evitar el desenlace fatal y el «paseo de la muerte». 5.

Aduce la parte actora que no era necesaria la práctica de la prueba pericial que determinara las posibilidades de recuperación del paciente, afirmación que constituye un «juicio hipotético» del Tribunal porque bastaba con acreditar, como en efecto se hizo, que el proceder del centro médico no fue adecuado y acorde a la patología que venía sufriendo la víctima, toda vez que por la omisión de trasladarlo a otro centro de salud, debido a la falta de una ambulancia, se perdió tiempo valioso que le hubiere dado la «oportunidad o chance» de ser atendido por personal experto. 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de junio de 2019[1], la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, así como al director de la e.s.e Unidad de Salud San Francisco de Asís a quien se le vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso para que dentro de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1. Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty en el escrito de intervención, expresó que con la acción incoada se pretende generar una instancia más de discusión y suplir los vacíos en los que incurrió la parte demandante en el proceso ordinario sin tener en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de la referencia[2]. 1.5.2 E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís La representante legal del centro hospitalario, rindió informe en el que argumentó que en este caso no se evidencia la configuración de ningún defecto específico; lo anterior, lo sustenta además, en que la atención brindada al paciente en el centro hospitalario fue oportuna, pertinente y ajustada a los protocolos o guías aplicables al cuadro clínico que presentaba.

Resaltó que en el proceso obra un concepto técnico emitido por el presidente de la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo —–amci—– en el que se concluyó que el tratamiento prestado al señor Rafael María Márquez Miranda fue el adecuado. En el informe, se indicó: […] si bien es cierto que la intubación fue fallida (suele pasar en manos de expertos, desconociendo el grado de dificultad para la intubación de este paciente), los médicos siguieron el protocolo establecido de continuar rccp con mascarilla ambu con ese IAM EXTENSO, la gravedad del paciente solicitaron remitir a un nivel superior, era lo indicado.

Con todo el riesgo que esto ameritaba debido a su estado de gravedad, las probabilidades de vida serían muy pocas»[3]. […] 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento, se indicó que el propósito de la accionante es revivir un debate que culminó con el trámite del proceso ordinario y, por ello, estimó que la solicitud a través de la acción incoada para que se declare la responsabilidad del Estado por las supuestas fallas médicas en que incurrió el ente hospitalario es improcedente.

Concluyó que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales y, por el contrario, se formulan unos pedimentos que no tienen relevancia constitucional. 7. Impugnación En el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que la acción de tutela no fue interpuesta para «revivir oportunidades probatorias» porque su propósito fue proteger sus derechos fundamentales.

La inconformidad con la decisión impugnada la resume, así: […] se me están vulnerando los derechos invocados como conculcados, ya que en el proceso está probado con la historia clínica que la muerte de Rafael María Márquez Miranda ocurrida el día 5 de diciembre de 2013 [sic] obedeció a la falta de atención médica oportuna, inmediata, adecuada por parte de la e.s.e Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, ya que este centro hospitalario no contaba con los instrumentos médicos como se dijo en los hechos de la tutela, se encontraban en mal estado; aparte de que no se le prestó el servicio de urgencia que requería mi esposo debido a su estado crítico de salud, edad, síntomas de infarto, dificultad respiratoria, tampoco se le trasladó en una ambulancia de manera inmediata, como se acredita con los testimonios obrantes en el expediente, al igual que la historia clínica que da cuenta de la gravedad del paciente cuando llegó a la e.s.e San Francisco de Asís de Sincelejo, pruebas estas, al igual que las otras que no fueron valoradas por los accionados, por el contrario se apoyó en juicios hipotéticos, ausentes del debate probatorio para proferir una sentencia de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente. […][4]. 1.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[5], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 24 de julio de 2019. 2.2.

Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela formulada por Judith Bustillo Márquez contra las providencias del 26 de enero de 2018 y 22 de marzo de 2019, proferidas por del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

El problema jurídico, consiste en establecer si con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control reparación directa instaurado por la accionante contra la e.s.e Centro de Salud Francisco de Asís de Sincelejo, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, es de fecha 22 de marzo de 2019 y la acción de tutela se instauró el 5 de junio de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[10] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte actora formula las causales defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Previo a examinar si se subsumen en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[12]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[13], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[14]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[15].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[16].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador 2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tantos órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». 2.7.

Hechos probados 1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió el 26 de enero de 2018, sentencia que decidió el medio de control reparación directa, instaurado por Judith Bustillo de Márquez y otros contra la e.s.e Unidad de Salud San Francisco de Asís, en el cual se pretendió la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con motivo del fallecimiento del señor Rafael María Márquez Miranda.

La demanda se edificó en el régimen de responsabilidad por falla médica fundado en que el paciente Márquez Miranda no recibió la oportuna y eficiente atención médica en el centro hospitalario, pese a que su salud se agravó luego de la aplicación de una inyección denominada «metoclopramida», aspecto al cual se aunó la falta de canalización. Se indicó que pese a los ruegos de su esposa Judith Bustillo de Márquez para que lo intubaran o para que le permitieran trasladarlo a otra clínica, el señor Márquez Miranda sufrió un paro cardiorrespiratorio que fue tratado de manera precaria porque los equipos tensiómetro y pulsímetro estaban dañados y tampoco se contaba con la laringoscopia, elemento necesario para la intubación. Se expresa que pese a las maniobras de reanimación y a la «intubación a la fuerza» el paciente falleció, y a sabiendas de ese estado, le «pusieron» una mascarilla de oxígeno y lo trasladaron en una ambulancia a otro centro hospitalario[17]. 2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 26 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En sustento expresó: […] Es decir, que para el Juzgado es imperativo darle credibilidad a la historia clínica traída al proceso y ratificada con la copia auténtica y transcrita de la misma que se acercó por la e.s.e demandada al acervo probatorio, a instancias de la parte accionante, lo que se encuentra respaldado en las previsiones del extinto art. 252 de c.p.c., vigente a la época que se allegó la prueba al proceso, y aun encuentra apoyo en el actual art. 244 del c.g.p., en cuanto revisten con presunción de autenticidad los documentos emanados o suscritos por las autoridades y/o los funcionarios públicos.

Adicionalmente, la declaración rendida en el proceso por el personal médico y asistencial que brindó sus servicios al señor rafael maría márquez miranda, en la fecha de su deceso, corrobora el contenido de la historia clínica traída al plenario por las partes, determinando así su veracidad. En ese orden de ideas, ha venido a quedar huérfano de respaldo probatorio el aserto de la parte demandante según el cual al señor márquez miranda se le administró un medicamento por vía directa y no diluido en el líquido de hidratación, causando los eventos que finalmente concluyeron con el deceso del paciente – yerro sobre el cual las demandantes judith beleño [sic] y su hija mayerling márquez beleño [sic], anunciando su propia experiencia profesional, construyeron la responsabilidad cuya declaración aquí reclaman.

Tampoco ha resultado demostrado en este proceso que el personal médico y asistencial de la e.s.e unidad de salud san francisco de asís haya incurrido en infracción alguna a los protocolos médicos y hospitalarios de atención de pacientes en paro cardiorespiratorio, o shock cardiogénico, incluido el procedimiento de intubación que resultó fallido, o que en su actuar hayan incurrido en alguna conducta nociva para el paciente, bien por acción o por omisión; siendo necesario destacar que al proceso no se trajeron los referidos protocolos, limitándose la parte actora a la cita de literatura médica sin informar su procedencia y autoría; y tampoco se demostró que las maniobras de reanimación desplegadas por el personal médico y asistencial de la e.s.e demandada hayan sido inapropiadas o equivocadas. […][18]. 3.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, confirmó la sentencia denegatoria proferida por la primera instancia con fundamento en las siguientes razones: […] Del estudio de las pruebas que han quedado relacionadas, esta Sala considera que las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad de la e.s.e Unidad de Salud San Francisco de Asís, por la muerte del señor Rafael María Márquez Miranda; ello, como quiera que es necesario contar con otros elementos probatorios, que den suficiente fuerza a la tesis según la cual, fue la indebida prestación y atención del servicio médico de salud de dicho centro hospitalario, la causa real y efectiva, que condujo a tal fallecimiento.

En efecto, si bien se allegó la historia clínica del paciente Rafael María Márquez Miranda, que da cuenta del procedimiento médico que le fue proporcionado en la e.s.e. Unidad de Salud San Francisco de Asís, lo cierto es, que tal probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad médica, pues, para ello se echa de menos la respectiva prueba pericial o cualquier otra, que dé cuenta sobre las presuntas falencias en la prestación del servicio médico.

Valga señalar, que son los expertos en la materia los que pueden ilustrar al Juez del conocimiento, si la atención médica fue o no la adecuada en el presente asunto, si se siguieron las pautas de la norma de atención para atender la patología que presentaba el señor Rafael Márquez, considerando sus antecedentes médicos para evitar complicaciones, sin que el Juez pueda motu proprio, dictaminar conocimientos médicos que de entrada se sabe que no tiene, toda vez que no es su profesión y especialmente, cuando se debaten eventualidades que desbordan el conocimiento común. Siendo así, la prueba pericial rendida por expertos en la materia, se convierte en prueba importante para establecer la alegada indebida o falta de atención oportuna, en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar la muerte.

En otro de los apartes, se indicó: La Sala, no halla dentro de la trascripción de la historia clínica presentada, ni de las argumentaciones esgrimidas por los actores, suficiente convicción de que el señor Rafael Márquez, murió como consecuencia directa de la indebida atención médica, ya sea por falta de realización o por la práctica errada de un procedimiento por parte del personal médico adscrito a la e.s.e. Unidad de Salud Francisco de Asís, máxime, si el paciente revestía riesgo alto por las situaciones descritas en la historia clínica, de donde se extrae llegó a la unidad en delicado estado de salud. […] Entiende esta colegiatura la dolencia de los demandantes por la muerte de su familiar, pero también es cierto que en el plenario no se cuenta con la prueba que permita establecer si el procedimiento adoptado por los médicos tratantes fue indebido, máxime, cuando se sabe que la e.s.e. demandada es de primer nivel.

Tampoco se tiene plena certeza que el procedimiento de intubación al que aluden los demandantes, hubiese podido evitar las complicaciones que conllevaron al deceso del señor Rafael Márquez. Respecto de esta prueba pericial, véase, que fue decretada por el A-quo, en audiencia inicial, ordenándose oficiar a la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo “AMCI”, para que rindiera un dictamen o concepto médico y evaluara la historia clínica del señor Rafael María Márquez.

Dicho dictamen, tenía como finalidad determinar el motivo del fallecimiento y la evaluación del procedimiento de intubación, presuntamente fallido, para el proceso de reanimación cerebro cardiopulmonar del paciente Rafael María Márquez Miranda. A folios 222-223 del cuaderno de primera instancia, se advierte que la mencionada asociación, a través del Doctor Agamenón Quintero Villareal, Médico intensivista- presidente de la amci, dio respuesta a lo ordenado.

De dicho dictamen se corrió traslado a las partes y posteriormente, se le requirió a la parte actora que asistiera a la audiencia de pruebas en compañía del profesional de medicina que realizó el dictamen pericial, con el fin de surtir el procedimiento establecido en el numeral 2° del artículo 220 del cpapca [sic]. Pese a lo anterior, el apoderado judicial, informó al juzgado, que renunciaba a la realización de la prueba técnica, por considerar que con las pruebas aportadas al proceso, había suficientes elementos de juicio que permitían dictar sentencia de fondo. […] Aunado a lo anterior, de la análisis de los testimonios de los señores Geovanny Tibaquirá Almaza y el señor Ervin del Cristo Padilla Sierra, se señala que si bien declaran sobre los sucesos que presenciaron el día 5 de diciembre de 2011, cuando el señor Rafael Márquez era atendido en la e.s.e demandada, lo cierto es, que tales declaraciones no son suficientes para probar la responsabilidad endilgada por falla en el servicio, menos aún, cuando al proceso también se allegaron los testimonios del personal médico y asistencial, quienes coinciden en señalar, que la atención brindada al señor Rafael, fue acorde y ajustada al procedimiento propio de una entidad de salud de primer nivel.

Y frente a las inconsistencias que señalan los actores sobre la historia clínica, las mismas no se encuentran del todo acreditadas y tampoco tienen la entidad suficiente para endilgar tal responsabilidad, pues, como quedó antes visto, para establecer la indebida atención médica debía probarse que la conducta del centro médico, no fue acorde con los protocolos médicos, ni ajustada a la patología presentada por el paciente.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que no le asiste razón a la parte demandante, para tratar de endilgarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por la muerte del señor Rafael Márquez Miranda; por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. [subrayado original]. […][19]. 2.8.

Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.8.1 Defecto fáctico Es pertinente mencionar que el caudal probatorio obrante en el dosier del medio de control reparación directa permitirá al operador judicial determinar con sustento en las pautas de la sana crítica, principio medular en la valoración de los elementos documentales, testimoniales y técnicos recopilados, la imputación de responsabilidad endilgada al personal médico cuando quiera que se le atribuya omisión en la realización de los procedimientos que correspondía aplicar al paciente.

El análisis probatorio gira en torno a establecer si se adoptaron las previsiones que aconseja la ciencia médica tendientes a satisfacer el principio de oportunidad, definido como la posibilidad de recuperación del paciente de haberse prestado con inmediatez los recursos técnicos al alcance de los profesionales de la salud. Como se mencionó en el acápite de esta providencia referido a los elementos que acorde a las pautas señaladas por la Corte Constitucional se requieren para configurar el defecto fáctico, la Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre y con fundamento en la cual confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Aplicando los parámetros de apreciación probatoria enunciados en los párrafos precedentes, se aprecia que la conclusión del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda se originó en que los elementos probatorios allegados no otorgaron suficiente fuerza a la tesis formulada en el libelo contentivo del medio de control ordinario, porque contrario al argumento consistente en que se incurrió en indebida prestación del servicio médico de salud, se observó por esa Corporación que acorde a la historia clínica el señor Rafael María Márquez Miranda revestía riesgo alto en sus condiciones de salud.

Esta circunstancia sumada a que al expediente se allegó un dictamen o concepto médico rendido por el doctor Agamenón Quintero Villareal, médico intensivista, presidente de la amci, fue relevante en el análisis de la responsabilidad de la falla en cuanto le aportó al Tribunal elementos de juicio convincentes por su carácter técnico, para inferir que no se incurrió en un proceder negligente.

Ahora bien, el hecho de que la parte actora hubiera renunciado a la práctica del procedimiento de contradicción de la pericia, que se ordenó conforme al numeral 2.° del artículo 220 del cpaca, no implicaba para el operador judicial dejar de apreciarlo lo cual efectuó en consonancia con los demás medios obrantes en el plenario, tales como las declaraciones del personal médico, que le permitieron no dar por acreditada la falla en el tratamiento dispensado al señor Rafael María Márquez Miranda.

Le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación al indicar en el fallo de tutela cuya impugnación se decide, que el propósito de la accionante es «resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario», pretensión que se mantiene con los argumentos de la impugnación, que no difieren en lo sustancial con los expresados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, es de destacar en esta oportunidad, que se reiteran las supuestas falencias en la prestación del servicio médico proporcionado al señor Rafael María Márquez Miranda, las que como se indicó fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, concluyendo con fundamento en los atributos de independencia y autonomía funcional de los cuales están investidos los operadores judiciales que no se encontraron acreditadas. 2.8.1 Desconocimiento del precedente judicial La parte actora no describe en el texto de la acción de tutela el desconocimiento en particular de una providencia judicial y, por el contrario, avizora la Sala que para realizar el análisis probatorio, el Tribunal Administrativo de Sucre invocó referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han trazado pautas atinentes al régimen de responsabilidad por falla médica[20] y cuyos dictados de bulto resultan armónicos en la definición de la controversia jurídica, a la postre compleja, para determinar la responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico. 3.

Conclusión Con fundamento en las razones pertinentes, como se deduce que las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial perfiladas por la accionante no se configuran, es del caso concluir la revocatoria de la sentencia impugnada para en su lugar, proceder a denegar la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Judith Bustillo de Márquez.

En su lugar, negar el amparo solicitado. Segundo: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 43 y 43v. [2] Folios 57y 57v. [3] Folios 52 a 55. [4] Folio 79. [5] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [11] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [15] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [16] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [17] Folios 9 a 11. [18] Folios 12 a 23. [19] Folios 24 a 40v. [20] Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: expediente núm. 28116, de fecha 9 de julio de 2014, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; expediente núm. 31724, de fecha 31 de mayo de 2013, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; expediente núm. 15726, de fecha 30 de julio de 2008, consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar; expediente núm. 15772, de fecha 31 de agosto de 2006, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio y expediente núm. 11878, de fecha 10 de febrero de 2000, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández.