Micelio
11001-03-15-000-2019-04301-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jesús Hernando Salamanca Páez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala [deberá] determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos alegados por la parte actora.

(…) [Para la Sala] resulta evidente que la discusión que fue ventilada en el proceso ejecutivo es la misma que ahora el demandante pretende plantear mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. De la lectura de la providencia (…), la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión hizo un análisis detallado de la figura de la caducidad de la acción, en tratándose de los casos en los que la entidad ejecutada es la extinta CAJANAL, a efecto de aplicar la excepción al término de caducidad, de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

De hecho (…), el Tribunal hizo referencia a los precedentes judiciales en la materia, para señalar que no existe precedente unificado, sin embargo, anticipó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, acogería la postura el que resultaba más favorable a la parte demandante, es decir, según el cual, el término de caducidad empezaba a contar nuevamente a partir del 11 de julio de 2013.

No obstante, con todo y que el tribunal aplicó la postura más favorable, la interposición de la acción resultó extemporánea, en tanto que, desde esa fecha hasta la radicación del proceso ejecutivo trascurrieron más de 5 años. Por lo tanto, los argumentos que propone el demandante en esta instancia constitucional no pueden ser estudiados, pues se trata de exactamente los mismos hechos que alegó en el trámite ejecutivo y que fueron resueltos con claridad por las autoridades judiciales demandadas.

(…) En tal sentido, la acción de tutela de la carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04301-00(AC) Actor: JESÚS HERNANDO SALAMANCA PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Jesús Hernando Salamanca Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jesús Hernando Salamanca Páez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y en la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 23 de agosto de 2019 y el auto del 16 de mayo de 2019, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor de la señora (sic) Jesús Hernando Salamanca Páez identificado con cédula de ciudadanía No. 19.462.492, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 7 de febrero de 2008 confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 28 de agosto de 2008, los cuales fueron causados desde el 5 de noviembre de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Jesús Hernando Salamanca Páez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, sentencia del 7 de febrero de 2008, ordenó reliquidar la pensión en los términos solicitados por el demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 28 de agosto de 2008, confirmó la decisión, la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008. CAJANAL EICE, en Liquidación, mediante Resolución UGM 000118 del 20 de junio de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en el mes de octubre de 2012, la entidad reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la inclusión en nómina del pensionado y el pago de la suma de $48´028.617, por concepto de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir y la indexación. El señor Jesús Hernando Salamanca Páez instauró proceso ejecutivo, a fin de obtener el cumplimiento completo de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que el pago efectuado no incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del CPACA, que fueron ordenados en la sentencia y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 16 de mayo de 2019, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de CAJANAL no corrieron los términos de prescripción y caducidad, por lo que era imposible interponer la acción ejecutiva.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 23 de agosto de 2019, confirmó la decisión, porque el período de caducidad, por tratarse de cumplimiento de obligaciones a cargo de CAJANAL, se reanudó el 12 de junio de 2013, momento a partir del cual empezó a correr el término de 5 años para incoar la demanda ejecutiva, que se cumplía el día hábil siguiente al 12 de junio de 2018, de manera que, la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 1 de octubre del mismo año, fue extemporánea. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante señaló que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013, lapso durante el cual no era posible interponer el proceso ejecutivo en contra de la entidad.

A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, porque sustentaron sus decisiones únicamente en lo dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que, el proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva a la vida jurídica de conformidad con el Decreto 877 del 30 de abril de 2013.

Se refirió ampliamente a la figura del fuero de atracción, para lo cual citó las sentencias C – 382 de 2005 y T – 258 de 2007 de la Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo es “garantizar que la totalidad de los acreedores de la entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad (…)”.

Agregó que CAJANAL en Liquidación desprotegió el pago total del crédito porque pagó únicamente los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas y, para el efecto, citó conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios ordenados en una sentencia judicial.

Frente a la inoperancia de la caducidad de la acción ejecutiva, citó las sentencias del: (i) 25 de agosto de 2015, [Exp. 1777-2015][2]; (ii) 29 de marzo de [Exp. 50042-2015][3] y, (iii) del 8 de julio de 2017[4]. 4. Trámite previo En auto del 2 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales –UGPP -, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y, previo a referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la decisión analizó de manera detallada y completa las normas y la jurisprudencia respecto de la caducidad en los procesos ejecutivos, especialmente en lo correspondiente a la suspensión de dicho término cuando se trata de Cajanal el Liquidación. Indicó que en la providencia se realizó un estudio juicioso de las características y normativa aplicable, para el efecto, se analizaron los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se tuvo de presente que el procedimiento liquidatorio de CAJANAL implicó, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra la entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar el medio de control.

Que se garantizó el principio de favorabilidad, porque no existe un precedente judicial sobre la materia, porque existen dos posturas distintas, aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos. En el caso objeto de estudio se analizó que la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento pretende el accionante es el 15 de octubre de 2008, por lo que el periodo de dieciocho meses para que fuera exigible concluyó el 15 de abril de 2010, de allí que la fecha desde la que comenzó a contar el término de caducidad fue a partir del 16 de abril de 2010, no obstante, la suspensión del término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL se dio el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 – con ocasión de su liquidación -.

La petición de cumplimiento del fallo fue anterior al 8 de noviembre de 2011, por lo que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y la interpretación del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2019 y, en atención a que el término de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013, desde ese momento empezó a contar el término de los cinco años para que el acreedor pensional pudiera ejercer la demanda ejecutiva.

La presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción era oportuna hasta el día hábil siguiente al 12 de junio de 2018 y su formulación se dio el 1 de octubre de 2018, esto es, por fuera del término que la ley prevé para el efecto, motivo por el cual no le asiste razón al señor Salamanca Páez. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión cuestionada en sede de tutela no adolece de vicio alguno que haga procedente la acción de tutela. 6.

Intervención del tercero interesado La Subdirectora de Defensa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales –UGPP – solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones que se pasan a resumir. El proceso de liquidación de CAJANAL se llevó a cabo desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008 y el demandante inició la acción ejecutiva el 1 de octubre de 2018.

A juicio del demandante, contaba con cinco años a partir del 5 de noviembre de 2008 para interponer la demandada, que se cumplían el 5 de noviembre de 2013, a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que finalizó el proceso de liquidación de CAJANAL, momento en el que empezaba a correr el término nuevamente.

Sin embargo, aún bajo esa interpretación los cinco años se cumplirían el 13 de junio de 2018 y la presentación de la acción ejecutiva tuvo lugar el 1 de octubre de 2018, es decir, cinco años, tres meses y dieciocho días por fuera del término de caducidad. Adicionalmente, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de inicio del proceso liquidatorio transcurrieron siete meses y seis días.

Hizo referencia a los antecedentes administrativos relacionados con el reconocimiento pensional a favor del señor Jesús Hernando Salamanca y señaló que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, asimismo, dijo que en presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos se encuentran protegidos en virtud del pago mensual de la pensión. Con el ejercicio de la acción de tutela el demandante pretende sustituir la decisión judicial que fue proferida por el juez de la causa, que determinó no librar mandamiento ejecutivo de pago porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jesús Hernando Salamanca Páez pretende que se deje sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que no libró mandamiento de pago por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defecto sustantivo y fáctico porque la decisión que declaró la caducidad de la acción ejecutiva se sustentó únicamente en lo dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que el proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL, inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva a la vida jurídica de conformidad con el Decreto 877 del 30 de abril de 2013.

La Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, para concluir la caducidad de la acción ejecutiva, así: “(…) Sobre el particular, se debe insistir en que no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, sino que existen dos posturas distintas: aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos.

No obstante, resulta de especial importancia esclarecer que ello no implica que el juez pueda optar libremente por una o por otra tesis, puesto que debe tener en cuenta y garantizar el principio de favorabilidad. En cuanto a ello, se recuerda que en el artículo 53 de la Constitución Política se consagró el mencionado principio en materia laboral, según el cual es obligatorio aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, dentro de las cuales, valga mencionar, se encuentra la jurisprudencia. Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable al accionante consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas y que fueron expuestas en precedencia. En relación con lo expuesto, se considera ineludible aclarar que si bien la norma constitucional textualmente se refiere al trabajador para la aplicación del principio referido, lo cierto es que el mismo es aplicable al caso bajo estudio por tratarse del derecho a una reliquidación pensional, la cual, además, fue debidamente reconocida mediante sentencia judicial.

Ahora bien, es dable advertir que si bien es cierto dichas obligaciones estaban excluidas de la masa liquidatoria y que el liquidador atendería los procesos en curso al 12 de junio de 2009, también lo es que no existían pautas claras sobre la forma en que debían efectuarse las reclamaciones y se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores que no podían afectar a los beneficiarios. 4.4 Caso concreto (…).

Tal como se refirió en apartados anteriores, el H. Consejo de Estado ha sostenido que durante el proceso de liquidación de Cajanal no transcurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. Así se afirmó en auto de 16 de febrero de 2017[9], entre otros, según el cual: [Se concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada […] En relación con el caso bajo estudio, la extinta Cajanal expidió la Resolución UGM 000118 de 20 de junio de 2011 para satisfacer las condenas impuestas con la sentencia sobre la cual se basa este proceso (f. 38 a 45), por lo que la petición de cumplimiento del fallo debió anteceder a tal acto administrativo.

La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2008 (f. 36 vto), por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible[10] concluyó el 15 de abril de 2010, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 16 del mismo mes y año. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces no habían iniciado a correr los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional.

En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el término de 5 años, dentro del cual el acreedor pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día hábil siguiente al 12 de junio de 2018, por lo que su formulación el 1 de octubre del mismo año (f. 55) se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto.

A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que la rechazó por caducidad.” Justamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante sustentó la oposición con el argumento, según el cual “el a quo incurre en yerro en su apreciación, toda vez que durante el tiempo que trascurrió la liquidación administrativa de Cajanal, no corrieron los términos de prescripción y caducidad, debido al fenómeno jurídico denominado fuero de tracción, existiendo una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva.

(…) la acción ejecutiva no ha caducado debido a que los términos de prescripción y caducidad no trascurrieron durante el período en que Cajanal estuvo en liquidación administrativa, como o ha manifestado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”[11]. Por su parte, como se vio, en el escrito de tutela el demandante señaló que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación administrativa, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013, lapso durante el cual no era posible interponer el proceso ejecutivo en contra de la entidad.

Siendo así, resulta evidente que la discusión que fue ventilada en el proceso ejecutivo es la misma que ahora el demandante pretende plantear mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. De la lectura de la providencia, que se cita en extenso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión hizo un análisis detallado de la figura de la caducidad de la acción, en tratándose de los casos en los que la entidad ejecutada es la extinta CAJANAL, a efecto de aplicar la excepción al término de caducidad, de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

De hecho, como se vio, el Tribunal hizo referencia a los precedentes judiciales en la materia, para señalar que no existe precedente unificado, sin embargo, anticipó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, acogería la postura el que resultaba más favorable a la parte demandante, es decir, según el cual, el término de caducidad empezaba a contar nuevamente a partir del 11 de julio de 2013.

No obstante, con todo y que el tribunal aplicó la postura más favorable, la interposición de la acción resultó extemporánea, en tanto que, desde esa fecha hasta la radicación del proceso ejecutivo trascurrieron más de 5 años. Por lo tanto, los argumentos que propone el demandante en esta instancia constitucional no pueden ser estudiados, pues se trata de exactamente los mismos hechos que alegó en el trámite ejecutivo y que fueron resueltos con claridad por las autoridades judiciales demandadas, a pesar de que no encuentre conforme con la conclusión del juez natural de la causa.

De todos modos, la Sala no encuentra que en el presente caso se configure la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el señor Salamanca Páez ya fue beneficiario del pago ordenado en el proceso declarativo y percibe la pensión vitalicia de jubilación de manera periódica, tampoco se afectó un derecho laboral, si se tiene en cuenta que la pretensión del proceso ejecutivo únicamente giró en torno al reconocimiento de los intereses moratorios.

En lo que concierne al aumento, según el cual, CAJANAL en Liquidación desprotegió el pago total del crédito porque pagó únicamente los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas, tampoco puede ser estudiado mediante la presente acción de tutela, porque es un argumento propio del proceso ejecutivo, frente al cual no se hizo el estudio de fondo por el juez de la causa, precisamente, porque se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, luego, al juez de tutela no le está dado pronunciarse sobre un aspecto que debió ser debatido en esa escenario judicial, de haberse interpuesto en término. En tal sentido, la acción de tutela de la carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Hernando Salamanca Páez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Hernando Salamanca Páez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 4. [2] Sección Segunda del Consejo de Estado.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), proferida en el proceso con radicado número: 250002342000201501327. [3] Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida en el proceso con radicado número: 201625000234200020150160101. [4] Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, proferida en el proceso con radicado número: 11001031500020160342201. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25- 000-2004-03995-01(2154-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [10] Previsto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el fallo, que debe ser interpretado de conformidad con la referida sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. [11] Según se lee a folio 2 de la providencia objeto de reproche.