CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [L]a demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en consecuencia, le impartió el trámite de rigor.
Sin embargo, en la audiencia inicial se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia. Cabe señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. […] Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada. […] Por lo precedente, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente proceso, toda vez que la demanda fue presentada en el lugar donde fueron expedidos los actos acusados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Ahora, aceptando en gracia de discusión que dicho Tribunal no tenía competencia para conocer de tal asunto, al haber admitido la demanda sin alegarla en las oportunidades procesales correspondientes, dicha circunstancia quedó saneada y, en consecuencia, se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.
En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos.
Cundinamarca y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Excepción: Al no tener certeza del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A prevención Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que si bien es cierto que de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante corresponden a la ejecución de varias actuaciones adelantadas por el señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, en calidad de Gerente del INGENIO PROVIDENCIA S.A., […] por lo que podría pensarse, a primera vista, que la norma aplicable para determinar la competencia es la prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que de la lectura de aquéllos no se infiere concretamente cuál fue el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se sancionó al aquí demandante.
De ahí que la norma a tener en cuenta sea la establecida en el numeral 2 del citado artículo 156, […]. Ahora, del texto de esta última disposición se colige que el demandante tiene la opción de presentar la demanda, bien sea en el lugar donde se expidió el acto o en el de su domicilio si la entidad tiene sede en dicho lugar. El domicilio de la parte actora es la ciudad de Cali.
Sin embargo, el Despacho interpreta que al haber sido presentada la demanda en Bogotá, lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, el demandante eligió la primera opción, razón por la cual le correspondía, en principio, conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del presente proceso, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00254-00 Actor: GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES. I.1. El señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 80847 de 7 de octubre de 2015 (artículo 2º, numeral 2.6. inciso 1º, artículo 2º parágrafo, artículo 8º), 103652 de 30 de diciembre de 2015 y 1072 de 21 de enero de 2016, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le impuso una multa de $402.074.400,oo, equivalentes a 624 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992[1], modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009[2], al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar una conducta anticompetitiva.
I.2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que a través de auto de 22 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de septiembre de 2016, por cuanto a su juicio, debían vincularse a las sociedades ASOCIACIÓN DE AGROINDUSTRIALES DEL BOCADILLO VELEÑO, COMESTIBLES SAN ANTONIO LTDA., COCA COLA FEMSA S.A., BAVARIA S.A., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., AJE COLOMBIA S.A., NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., BIMBO DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S, MEALS DE COLOMBIA S.A. y CASA LUKER S.A., como terceros con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido de no reponer el proveído recurrido, en providencia de 16 de febrero de 2017.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 29 de agosto de 2017 manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, por cuanto los hechos que motivaron la imposición de la sanción a la parte demandante consistieron en su presunta participación en “las reuniones, comités y juntas de la asociación Asocaña, Ciamsa y Dicsa en las que se dice que se acordaban prácticas comerciales restrictivas de la competencia en el mercado del azúcar”, que realizaron en la ciudad de Cali, razón por la que le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca su conocimiento, en virtud del numeral 8 del artículo 156 del CPACA.
I.3. Recibido el expediente y sometido a reparto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído de 9 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la parte demandante no ocurrieron exclusivamente en el Departamento del Valle del Cauca, debido a que distintas sociedades de diferentes departamentos acordaron obstruir o impedir la importación de azúcares provenientes de otros países.
Afirmó que el hecho generador de la sanción impuesta se suscitó en las estrategias de mercadeo de cada ingenio azucarero, cada uno ubicado en distinto territorio, circunstancia por la que ante la presencia de un vacío normativo debía continuarse tramitando el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por regla de competencia a prevención. I.4.
Este Despacho, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el término de 3 días, para que alegaran de conclusión. I.5. El señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, aquí demandante, indicó que corresponde conocer del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ha tramitado en ocasiones anteriores demandas con presupuestos fácticos idénticos como lo es el proceso identificado con el número único de radicación 2016-01435, en el que el Tribunal declaró su falta de competencia por factor territorial; sin embargo, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por las partes, revocó su decisión como quiera que operó la prorrogabilidad de la competencia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, por cuanto declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso fuera del término oportuno, debido a que no lo puso de presente al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, la parte demandada no la alegó al contestar la misma y no se propuso dicha irregularidad como excepción previa.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el actor. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[3], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2 señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que si bien es cierto que de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante corresponden a la ejecución de varias actuaciones adelantadas por el señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, en calidad de Gerente del INGENIO PROVIDENCIA S.A., presuntamente vulnerando lo previsto en el artículo 1º[4] de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47[5] del Decreto 2153 de 1992, al haber realizado un acuerdo para impedir u obstruir el ingreso de terceros al mercado de azúcar en Colombia, por lo que podría pensarse, a primera vista, que la norma aplicable para determinar la competencia es la prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que de la lectura de aquéllos no se infiere concretamente cuál fue el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se sancionó al aquí demandante.
De ahí que la norma a tener en cuenta sea la establecida en el numeral 2 del citado artículo 156, antes transcrito. Ahora, del texto de esta última disposición se colige que el demandante tiene la opción de presentar la demanda, bien sea en el lugar donde se expidió el acto o en el de su domicilio si la entidad tiene sede en dicho lugar. El domicilio de la parte actora es la ciudad de Cali.
Sin embargo, el Despacho interpreta que al haber sido presentada la demanda en Bogotá, lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, el demandante eligió la primera opción, razón por la cual le correspondía, en principio, conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del presente proceso, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Como ya se indicó, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en consecuencia, le impartió el trámite de rigor. Sin embargo, en la audiencia inicial se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia. Cabe señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo.
En efecto, el artículo 16 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016[6], consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.
En efecto, afirmó: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[7].
Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[8].
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).
Por lo precedente, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente proceso, toda vez que la demanda fue presentada en el lugar donde fueron expedidos los actos acusados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Ahora, aceptando en gracia de discusión que dicho Tribunal no tenía competencia para conocer de tal asunto, al haber admitido la demanda sin alegarla en las oportunidades procesales correspondientes, dicha circunstancia quedó saneada y, en consecuencia, se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.
En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[9], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” [2] “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. [3]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [4]Dicha disposición es del siguiente tenor: “ARTICULO 1º.
Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.” [5]Dicho numeral prevé: “Artículo
47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: […] 10. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355-01. [7] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [8]
ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [9] “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.