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54001-23-33-000-2019-00091-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Eduardo Eugenio López·Demandado: Calixto Gélvez Suárez

PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aspectos no regulados: normatividad aplicable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que admite un recurso de apelación / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación al de reposición Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 y ordenó el traslado de los recursos de apelación, por tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881; ii) la Secretaría notificó la providencia y surtió el traslado del recurso por tres (3) días; iii) la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que el término de traslado del auto admisorio “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”, -lo cual implica un desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia proferida el 4 de julio de 2019-, y, en consecuencia, solicita un pronunciamiento sobre ese punto, según señala, “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”.

Considerando que el objeto del recurso de reposición es que las providencias “[…] se reformen o revoquen […]” y que el recurso de reposición es procedente contra el auto admisorio indicado supra; este Despacho tramitará la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conforme a las reglas del recurso de reposición y, en consecuencia, previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección para que, en los términos del artículo 319 del Código General del Proceso, surta el traslado del recurso a las partes, por tres (3) días, en los términos del artículo 110 esa misma normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01(PI) Actor: CARLOS EDUARDO EUGENIO LÓPEZ Demandado: CALIXTO GÉLVEZ SUÁREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Asunto:

RESUELVE

SOBRE LA ADECUACIÓN DE UNA SOLICITUD AL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOBRE EL TRASLADO A LAS PARTES DEL RECURSO AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación de la solicitud presentada el 9 de julio de 2017 por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al trámite del recurso de reposición, y sobre el traslado del recurso a las partes.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019[1], dispuso, por un lado, admitir los recursos de apelación que presentaron la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y, por el otro, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que surta el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles.

La decisión anterior se fundamentó en los mandatos contenidos en los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2]. 2. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de julio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó que: i) el auto admisorio del recurso de apelación “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”; ii) no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, en segunda instancia; iii) “[…] el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida, es decir, cuando se hubiese decidido sobre las pruebas solicitadas por el no apelante y el Ministerio Público competente interviniente ante la jurisdicción en los términos del artículo 212 del CPACA, tanto solo así, se garantizará de forma plena los derechos de defensa y contradicción de quienes actúan en el proceso […]”. 3.

Finalmente, la Procuradora señala que “[…] un correcto entendimiento de la norma en cita, razona esta delegada que el traslado que se corrió en el proceso de la referencia el pasado 5 de julio, lo fue para la solicitud de pruebas a que hace alusión el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, pero no para presentar los alegatos de conclusión por parte de las partes ni para conceptuar por parte del Ministerio Público, por cuanto la etapa probatoria debe concluir […]”; en consecuencia, solicita un pronunciamiento sobre lo señalado, “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”.

II. CONSIDERACIONES 4. Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[3], las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Asimismo, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados por la Ley 1881 se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.

Visto el artículo 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Asimismo, en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 6.

Vistos el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia. Asimismo, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 7.

Finalmente, visto el artículo 319 del Código General del Proceso, cuando sea procedente formular el recurso de reposición por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días, en los términos del artículo 110 de esa misma normativa. 8. Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 y ordenó el traslado de los recursos de apelación, por tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881; ii) la Secretaría notificó la providencia y surtió el traslado del recurso por tres (3) días; iii) la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que el término de traslado del auto admisorio “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”, -lo cual implica un desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia proferida el 4 de julio de 2019-, y, en consecuencia, solicita un pronunciamiento sobre ese punto, según señala, “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”. 9.

Considerando que el objeto del recurso de reposición es que las providencias “[…] se reformen o revoquen […]” y que el recurso de reposición es procedente contra el auto admisorio indicado supra; este Despacho tramitará la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conforme a las reglas del recurso de reposición y, en consecuencia, previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección para que, en los términos del artículo 319 del Código General del Proceso, surta el traslado del recurso a las partes, por tres (3) días, en los términos del artículo 110 esa misma normativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 9 de julio de 2019 al trámite del recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que surta el traslado del recurso de reposición presentado por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Notificada por estado el 5 de julio de 2019, según consta a folio 9 del expediente. [2] “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" [3] “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.