RECURSO DE APELACIÓN – Forma y oportunidad para interponerlo / RECURSO DE APELACIÓN – Debe ser sustentado oportunamente ante el a quo, sino se declara desierto / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo el presentado por el litisconsorte necesario / RECURSO DE APELACIÓN - Se declara desierto por falta de sustentación el presentado por el impugnador de la demanda [E]l recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto y sustentado ante el a quo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquella, y una vez sustentado, se remitirá al superior; en caso contrario, se declarará desierto.
Verificado el expediente de la referencia, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de julio de 2014 (folios 59 a 99 del cuaderno 2), fue notificada a las partes mediante edicto fijado el día miércoles 30 de julio de 2014 y desfijado el día viernes 1o. de agosto del mismo año. En ese entendido, el lapso de los diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación de manera oportuna ante el a quo, comenzó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, el 4 de agosto de 2014 y venció el 19 del mismo mes y año. Precisado lo anterior, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO fue radicado ante la Oficina Judicial de Villavicencio el 20 de agosto de 2014, como consta a folios 114 a 119 ibidem; en tanto que el interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, si bien fue presentado dentro del término previsto para tal efecto, esto es, el 6 de agosto de 2014, como consta a folios 103 a 105 ibidem, no fue sustentado dentro de dicho lapso comoquiera que el recurrente manifestó expresamente que no estaba “obligado a sustentar la apelación aquí interpuesta con la sentencia […] y basta con interponerlo para sustentarlo oportunamente y en el momento procesal oportuno ante el ad quem”.
Significa lo precedente que los recursos de apelación formulados por los señores NOHEMÍ CARRILLO CASTRO y ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia, no debieron ser concedidos ni admitidos dada su extemporaneidad y la falta de sustentación, respectivamente, razón por la cual se dejarán sin efecto los autos de 23 de agosto y de 20 de noviembre de 2014, proferidos por el Tribunal y esta Corporación. En su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CCA, se rechazará por extemporáneo el recurso interpuesto por la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO y se declarará desierto el interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01004-02 Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Rechaza recursos de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente de la referencia para correr traslado a las partes y al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, para que aleguen de conclusión, el Despacho observa lo siguiente: El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA-, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de Decreto núm. 106 de 5 de mayo de 2006, “Por el cual se define de fondo la situación real de las Urbanizaciones La Porfía y Reliquia”, expedido por el entonces Alcalde (E) de esa Ciudad.
El Tribunal Administrativo del Meta[1] profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2014, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, los señores NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, -litisconsorte necesario-, y ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, -impugnador de la demanda[2]-, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 23 de agosto de 2014[3], por considerarlos oportunos y debidamente sustentados.
El Despacho Sustanciador, admitió los recursos mediante auto de 20 de noviembre de 2014[4]. El apoderado de la parte actora advirtió que los recursos tramitados en esta instancia fueron presentados de manera extemporánea y sin sustentar[5]. El Despacho mediante auto de 22 de agosto de 2014 (folio 22 ibidem), requirió al Tribunal para que informara la fecha en que notificó la referida sentencia. Sobre el particular, el Despacho CONSIDERA: El caso sub examine se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, -modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[6]-, que prevé la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La norma en cita, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 212.
Apelación de las sentencias: El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes […]” (Negrillas por fuera de texto).
De lo anterior se infiere que el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto y sustentado ante el a quo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquella, y una vez sustentado, se remitirá al superior; en caso contrario, se declarará desierto. Verificado el expediente de la referencia, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de julio de 2014 (folios 59 a 99 del cuaderno 2), fue notificada a las partes mediante edicto fijado el día miércoles 30 de julio de 2014 y desfijado el día viernes 1o. de agosto del mismo año, conforme consta a folio 102 ibidem.
En ese entendido, el lapso de los diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación de manera oportuna ante el a quo, comenzó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, el 4 de agosto de 2014 y venció el 19 del mismo mes y año. Precisado lo anterior, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO fue radicado ante la Oficina Judicial de Villavicencio el 20 de agosto de 2014, como consta a folios 114 a 119 ibidem; en tanto que el interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, si bien fue presentado dentro del término previsto para tal efecto, esto es, el 6 de agosto de 2014, como consta a folios 103 a 105 ibidem, no fue sustentado dentro de dicho lapso comoquiera que el recurrente manifestó expresamente que no estaba “obligado a sustentar la apelación aquí interpuesta con la sentencia […] y basta con interponerlo para sustentarlo oportunamente y en el momento procesal oportuno ante el ad quem”.
Significa lo precedente que los recursos de apelación formulados por los señores NOHEMÍ CARRILLO CASTRO y ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia, no debieron ser concedidos ni admitidos dada su extemporaneidad y la falta de sustentación, respectivamente, razón por la cual se dejarán sin efecto los autos de 23 de agosto y de 20 de noviembre de 2014, proferidos por el Tribunal y esta Corporación. En su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CCA, se rechazará por extemporáneo el recurso interpuesto por la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO y se declarará desierto el interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Asimismo, se declarará ejecutoriada la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIEMRO: DEJAR sin efectos los autos de 23 de agosto y de 20 de noviembre de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y por esta Corporación, que concedieron y admitieron los recursos de apelación en comento, respectivamente.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO contra la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ contra la referida sentencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelanta el Tribunal. [2] De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del CCA. [3] Folios 128 a 129 del cuaderno núm. 2. [4] Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. [5] Folios 10 y 11 ibidem. [6] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.