Micelio
13001-23-31-000-2003-00212-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fraser Y Cia Ltda·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Devolución de lo pagado en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-992 de 2001 / INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Se configura al negar la nulidad de los actos y ordenar el restablecimiento / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para declarar la nulidad parcial de los actos demandados Se demostró la existencia de incongruencia en el fallo apelado por cuanto no se declaró la nulidad parcial de los actos acusados para el reconocimiento del restablecimiento, bajo la premisa consistente en que procedía la devolución de lo pagado por la actora a la DIAN, a título de tasa especial aduanera, desde el 20 de septiembre y hasta el 17 de octubre de 2001.

Esta situación impone no la revocatoria del fallo como lo solicitó la entidad apelante, sino su modificación, por lo que en esta instancia se declarará la nulidad parcial de los actos acusados ante la ausencia de decisión en tal sentido. Lo anterior, porque del examen adelantado se tiene que en este caso la incongruencia del a quo se ocasionó porque no se anularon parcialmente las resoluciones cuestionadas, a pesar de que procedía la devolución pretendida por la sociedad demandante, solo que comprendida entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, lapso en el cual la sentencia C-992 de 2001 ya había producido sus efectos.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, por incongruente; y determinará que precede a la decisión de restablecimiento adoptada en el fallo apelado la declaratoria parcial de anulación de las resoluciones cuestionadas, a efectos de darle sentido a la devolución ordenada, pero únicamente en lo que se refiere al período entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, solicitado por la demandante a la DIAN en la petición que dio lugar a la expedición de los actos acusados.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida o expedida o cuando de manera expresa lo hubiese determinado [E]l fallo que examinó la exequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, produjo efectos a partir de su expedición. Así, aunque le asiste razón a la DIAN que fue el 26 de octubre de 2001 que se surtió la notificación por edicto, los efectos de inexequibilidad hacía el futuro de la sentencia C-992 de 2001 se predican del 19 de septiembre de ese año, fecha en que ese Tribunal ejerció su función jurisdiccional de control de constitucionalidad.

Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos. Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria.

Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 56 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / SENTENCIA – Motivación / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA – Incongruencia con la parte resolutiva / INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración La entidad apelante reprochó que el fallo del Tribunal es incongruente, por cuanto existe discrepancia entre la motivación expuesta para resolver los cargos propuestos en la demanda y lo decidido en la parte resolutiva. […] [E]l reclamo que se expuso en el recurso de alzada, es la incongruencia interna, en cuanto esta se predica entre la coherencia que debe estar presente entre las partes motiva y resolutiva del fallo.

Acreditado como se encuentra en el aparte de material probatorio, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad apelante en su alegación, en tanto la expresión y las conclusiones de la parte considerativa del fallo resultan incongruentes con lo decidido como mandato en la parte resolutiva. En efecto, el análisis del que se ocupó el a quo en la parte motiva de la providencia siguieron una línea argumentativa que respondía de una parte, a despachar de manera negativa los reproches de la sociedad demandante, y ello daba a entender que por esos motivos, las pretensiones serían adversas a la demandante. […] Sin embargo, y a pesar de que razonó en el sentido de mantener incólume las resoluciones acusadas, resolvió ordenar la devolución de los pagos realizados después del 19 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta los efectos hacia el futuro de la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional.

Son precisamente estas circunstancias, las que hacen evidente la incongruencia de la sentencia, en razón a que si el Tribunal concluyó que no había lugar a la anulación de los actos, la orden de acceder a un restablecimiento, como finalmente lo dispuso el artículo 1º de la parte resolutiva del fallo, resultó confusa. Este razonamiento encuentra lógica porque la acción que se tramitó lleva inmerso principalmente el control de legalidad y validez de los actos administrativos, en los términos del artículo 85 del CCA.

Tal objetivo implica, necesariamente, que para ordenar el restablecimiento del derecho infringido, era mandatorio que antecediera la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se cuestionan, bien total o parcialmente. Esta conclusión, porque si procedía la devolución por un período especifico, como lo consideró el a quo, a partir del 19 de septiembre de 2001, debió anular parcialmente los actos acusados, previa verificación del reclamo elevado por la demandante y las razones que la DIAN expuso frente a no aceptar en los actos acusados la devolución de la tasa pagada respecto de esas fechas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00212-01 Actor: FRASER Y CIA LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO LA ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE MOTIVA NO ES COHERENTE CON LA ORDEN DE RESTABLECIMIENTO ADOPTADA EN LA PARTE RESOLUTIVA.

CLASES DE INCONGRUENCIA: INTERNA Y EXTERNA. EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA ORDEN DE RESTABLECIMIENTO PRESUPONE QUE SE HA DESVIRTUADO TOTAL O PARCIALMENTE LA LEGALIDAD QUE AMPARA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD POR REGLA GENERAL, SEGÚN EL ART. 45 DE LA LEY 270, PRODUCEN EFECTOS HACIA EL FUTURO A MENOS QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL DISPONGA UN EFECTO DIFERENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su condición de entidad demandada, contra la sentencia de 25 de enero de 2008[1], dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que “ordenó la devolución de la tasa aduanera pagada y negó las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES I.1.- La sociedad FRASER & CIA LTDA, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[2] la legalidad de las resoluciones 1921 de 22 de julio de 2002 y 2117 de 11 de octubre de 2002, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de Cartagena y la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[3], respectivamente.

Las pretensiones invocadas en la demanda, fueron: “[…] 2.1 Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección, los cuales son: 2.1.1. La Resolución Número 1291 de fecha 22 de julio de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de la tasa aduanera liquidada obligatoriamente en el momento de la importación de las declaraciones presentadas en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. 2.1.2 La Resolución Nº 2117 de fecha 11 de octubre de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 2.1.3 Se ordene, como consecuencia de la anulación del acto administrativo antes mencionado, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá practicar liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas con la liquidación de la tasa aduanera ordenando la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses a que haya lugar […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: La sociedad accionante durante el período comprendido entre el 1º de enero al 23 de octubre de 2001 importó diferentes bienes. Respecto de estos liquidó y pagó la tasa especial aduanera del 1.2% del valor FOB de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56[4] y 57[5] de la Ley 633[6] de 2000; sin embargo, estas disposiciones posteriormente fueron declaradas inexequibles[7] por la Corte Constitucional.

Alegó la sociedad demandante que en virtud de dicha declaratoria, que se fundó en la transgresión del artículo 388 Superior, lo recaudado por la DIAN por este concepto fue ilegal, pues no correspondió a un servicio prestado por la entidad. De allí que se alegó que dicho cobro se derivó en un enriquecimiento sin justa causa a costa de los importadores.

Ante la DIAN solicitó practicar la liquidación oficial de corrección con el fin de excluir el valor pagado por dicha tasa, reintegrando las sumas bajo este concepto junto con los intereses moratorios. Esta petición fue negada bajo el argumento que la Corte Constitucional no fijó de manera expresa efectos retroactivos en la sentencia C-992 de 2001, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 soporte de dicho cobro.

I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 4, 29, 95.9, 338, 363 de la Constitución Política; 438 de la Resolución 4240 de 2000; 1º y 561 del Decreto 2685 de 1999; y 850 del Estatuto Tributario. Explicó que el objeto de la demanda no es ahondar en los argumentos que constituyeron la declaratoria de inexequibilidad, sino estudiar los efectos retroactivos implícitos, que dice se encuentran previstos en esa sentencia. Destacó que pese a la ausencia de efectos expresos, dicho cobro no puede resultar legal puesto que constituyó un recaudo que enriqueció al Estado sin fundamento.

Con el propósito de controvertir el argumento de la DIAN en los actos acusados, frente a la ausencia de efectos retroactivos, la demandante destacó que aunque el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señale que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son hacia el futuro, este mandato no es absoluto[8]. Que los efectos ex tunc nacen de la naturaleza del tema examinado y se derivan de la inexistencia de contraprestación por la tasa pagada.

Indicó que estos valores deben ser reintegrados al haberse desvirtuado la presunción iuris tatum que los vinculaba con un servicio a favor del particular, el cual no fue cumplido y que, por lo mismo, justifica la devolución. A partir de la diferenciación de los conceptos tasa e impuesto[9], indicó que en los casos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que los crean sus resultados resultarían disimiles en razón a su naturaleza.

Afirmó que debe aceptarse que cuando no se exprese a partir de cuándo se producen los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, para cuando se recaudan tasas, el efecto retroactivo estaría implícito, pues insistió que “aparece claramente determinado el beneficio que se recibe por la contraprestación que en forma obligatoria debe pagar cada contribuyente, en este caso cada importador”[10].

Alegó que la declaratoria formal de inconstitucionalidad de la tasa cobrada a los importadores no puede constituirse en un aprovechamiento en contra de estos, cuando a sabiendas de su contravía con la norma superior se utiliza para adelantar su cobro y se abstuviere de devolver los valores obtenidos por este motivo. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda[11], y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Señaló que el rechazo de la solicitud de liquidación oficial estuvo ajustada a derecho en razón a que: i) la sociedad demandante pidió la corrección por pago en exceso, con fundamento en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, debido al cobro bajo el concepto tasa especial por los servicios aduaneros; ii) tal alegación no se enmarcó dentro de las causales establecidas en el artículo 513 del mencionado Decreto; iii) no puede considerarse un error, cuando el pago se fundó en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que gozaban de la presunción de legalidad; y iv) la declaratoria de inexequibilidad no da lugar a la devolución de dineros por este concepto, pues la Corte no confirió efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad.

Aclaró, respecto de los alegados efectos retroactivos implícitos de la sentencia de inexequibilidad, que la posición que enerva la demandante no tiene respaldo jurídico. A esta conclusión arribó en razón a que la jurisprudencia de la Corte es extensa al señalar que, por regla general, los efectos son hacia el futuro y en caso de que se otorguen efectos concretos, ellos dependen de una ponderación sobre la supremacía de la constitución y la seguridad jurídica, y que en todo caso, solo le están autorizados al Tribunal Constitucional, quien debe fijarlos.

Agregó que en nuestro sistema jurídico no existen los llamados fallos retroactivos implícitos. De manera que este entendimiento, no puede constituir un parámetro para realizar el control de legalidad de los actos administrativos cuestionados. Bajo este razonamiento, concluyó que el particular no podía dejar de cumplir con el pago de la TESA al ejecutar la nacionalización de mercancías importadas; y que para ese momento las normas que así lo disponían, se encontraba vigentes y amparadas de la presunción de constitucionalidad, de allí que se pagaron bajo un título legítimo para su recaudo.

Con fundamento en lo anterior, indicó que no era competencia de la DIAN analizar la excepción de inconstitucionalidad cuando mediaba una declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pues ante una sentencia con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, su decisión se debe privilegiar respecto de análisis particulares sobre el mismo tópico.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 25 de enero de 2008, “accedió a la solicitud de devolución” y negó las demás pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que según los antecedentes de la actuación administrativa se determinó que la entidad demandante importó bienes sobre los cuales liquidó y pagó la tasa especial aduanera del 1.2% del valor FOB de la importación, correspondiente a la suma de $113.471.942, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 633, que posteriormente se declaró inexequible por la sentencia C-992 de 2001.

El examen que adelantó el a quo se circunscribió a determinar qué efectos tuvo la sentencia C-992 de 2001. Con este propósito analizó: i) el contenido de las disposiciones que respaldaban el pago realizado, ii) las consideraciones que con tal fin expuso la Corte Constitucional y iii) la parte resolutiva del fallo, en específico, el artículo décimo quinto, que declaró la inexequibilidad invocada.

Indicó que la Corte no se pronunció acerca de los efectos de su decisión ni en la parte motiva ni en la resolutiva, lo que supone es acudir al artículo 45 de la Ley 270 que prevé que son hacia el futuro. Que estos son los efectos que se predican de la sentencia C-992 de 2001. No obstante, consideró que para darle un efecto distinto al previsto sería necesario inaplicar lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 270, por vía de excepción y bajo esta orientación condujo el análisis, y señaló que lo expuesto por la demandante tampoco tiene el alcance para declararlo.

Ello, por cuanto los pagos efectuados del 1º de enero al 18 de septiembre del año 2001, se realizaron en vigencia de esas normas declaradas posteriormente inexequibles, de lo que se deriva que la “[…] obligación tributaria durante estos períodos tuvo su sustento normativo en la mencionada ley […]” y, refirió: “[…] La conclusión a la que se llega en el presente caso es que los efectos de la Sentencia C-992 de 2001 solamente rigen hacia el futuro, ya que la Corte Constitucional fijó un efecto distinto.

La confrontación del artículo 45 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia con las disposiciones constitucionales no permite concluir que se esté produciendo una vulneración de la norma superior, por lo que las situaciones jurídicas amparadas por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, producidas antes de la fecha del pronunciamiento de la corte Constitucional quedaron consolidadas.

La presunción de legalidad que ampara los actos acusados no se ha desvirtuado en este caso particular, razón por la cual, al no haber fundamento para la inaplicación del Art. 45 de la Ley 270 de 1996, no procede el reconocimiento de los efectos retroactivos a la que acciona en lo que concierne a los pagos efectuados hasta el 18 de septiembre de 2001, fecha de la sentencia de la Corte Constitucional.

En cuanto a los pagos efectuados después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, es decir después del 19 de septiembre de 2001, como en efecto se realizaron en este caso, debemos decir que este Tribunal ordenará hacer su devolución por parte de la demandada, teniendo en cuenta los efectos hacia el futuro de las sentencias de la Corte Constitucional. […]” (Negritas y subrayas fuera del texto).

Con respaldo en estos argumentos profirió la siguiente decisión: “[…] FALLA PRIMERO: ORDENÁSE la devolución de la tasa aduanera pagada por los demandantes, tal como se ordenó en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. III-. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia, en cuanto a la devolución de pagos. Para ello planteó los siguientes reproches: Determinó que el principio de congruencia se desconoce en la medida en que la parte resolutiva debe ser armónica con la parte motiva, para alcanzar un fallo conforme al procedimiento.

Indicó que la parte considerativa aludió a que los pagos efectuados se encontraban ajustados a derecho y que solamente debían devolverse aquellos realizados con posterioridad a la sentencia C-922 de septiembre de 2001. Sin embargo, en el artículo primero de la parte resolutiva se ordenó la “devolución de la tasa aduanera pagada por los demandantes”.

Que esta afirmación da a entender que se debe reintegrar la totalidad de lo pagado, mientras que la realidad procesal predica que se debe devolver solo los pagos posteriores a la sentencia C-992 de 2001. Alegó, además, que como ese fallo se notificó por edicto fijado el 23 de octubre de 2001, es a partir de esa fecha que el cobro de la TASA carece de fundamento.

Que en ese sentido, no hay lugar a realizar ninguna devolución porque todos los pagos se hicieron antes de la notificación de la sentencia de constitucionalidad. Aclaró, frente a la fecha en que producen efectos las sentencias, que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que dicta la Corte constitucional se notifican por edicto, luego ha de considerarse esta fecha para establecer los efectos de la inexequibilidad.

IV. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el proceso en segunda instancia se tramitó ante la Sección cuarta de esta Corporación, quien dio curso a un impedimento de la Consejera[12] a quien le correspondió por reparto la apelación y luego de declararlo fundado, el magistrado que siguió en turno admitió el recurso de apelación[13].

En oportunidad para presentar los alegatos, la entidad apelante[14] pidió: i) remitir por competencia a la Sección Primera y ii) revocar la sentencia apelada[15]. Por su parte, la sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y se acogió a los fundamentos expuestos en la sentencia 132601 de 28 de enero de 2010, fallo que aclaró que la devolución de las sumas debía operar respecto de aquellas pagadas a título de restablecimiento a partir del 20 de septiembre de 2001.

Que es desde esa fecha que deben reintegrarse las sumas pagadas por este concepto, debidamente indexadas[16]. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Por auto del 11 de febrero de 2013 la Sección Cuarta dispuso la remisión del expediente por competencia a esta Sección en orden a lo dispuesto por el Acuerdo 55 de 2003, reglamento de la Corporación. El proceso se sometió a reparto y comoquiera que ya se había impartido el trámite de segunda instancia, ingresó para dictar el fallo correspondiente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Antes de fijar el objeto del pronunciamiento de esta instancia, es necesario señalar que la entidad apelante no planteó ninguna controversia respecto de los razonamientos de fondo a los que arribó el a quo frente a los efectos de la sentencia C-992 de 2001, y que determinaron con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270, y ante la falta de señalamiento expreso de la Corte Constitucional, que los efectos de las sentencias de exequibilidad son hacia el futuro, luego esta Sala no realizará ningún examen adicional frente a este debate y se circunscribirá a los aspectos debatidos por la DIAN.

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que en esta instancia, los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: • Si el fallo del a quo está afectado de incongruencia frente a las consideraciones adoptadas en la parte motiva y la orden dispuesta en el primer numeral de la parte resolutiva, en cuanto impuso la devolución de unas sumas pagadas por la sociedad demandante a título de Tasa Especial por Servicios Aduaneros, sin haber declarado la nulidad de las resoluciones cuestionadas. • Si existen pagos realizados por este concepto y que se hicieron con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad que hubiesen sido reclamados por la sociedad demandante ante la DIAN para ser reembolsados. • Si le asiste razón al a DIAN en cuanto refiere que los fallos de inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional producen efectos hasta que se produce la notificación por edicto de la sentencia. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala identificará los actos cuestionados y los antecedentes normativos frente a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con ocasión de la sentencia C- 992 de 2001, expedida por la Corte Constitucional V.2.

DEL MATERIAL PROBATORIO Comoquiera que los reproches en los que se fundó el recurso de apelación se basan, en particular, en la orden de restablecimiento que dispuso el Tribunal frente a la devolución de la tasa aduanera pagada por la demandante, es preciso traer a colación el material probatorio que obra en el expediente frente a este específico reclamo, así: • Resolución núm. 001291 de 22 de julio de 2002 “Por medio del cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución”.

Fue expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, y se negó en razón a los siguientes fundamentos: “[…] 3. El artículo 56 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 señala: “Crease una Tasa Especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación […] 4.

Tasa especial que empezó a recaudarse por parte de la DIAN a partir de enero 15 de 2001. 5. Mediante Sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional en su artículo décimo quinto declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. 6. La anterior sentencia se notificó por edicto 494 fijado el 23 de octubre de 2001 y desfijado el 25 de octubre de 2001.

“[…] no es viable por vía de la liquidación Oficial de Corrección entrar a tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional con carácter retroactivo, cuando ella misma no lo dispuso en su texto en forma expresa. […]”. Subrayas y negritas fuera del texto. Basado en este argumento negó la solicitud elevada en cuantía de $113.471.492, con ocasión del reclamo planteado frente a las siguientes importaciones: |Declaración |Valor | |Enero de 2001 |$794.405 | |Febrero de 2001 |$27.683.586 | |Marzo de 2001 |$7.717.342 | |Abril de 2001 |$831.955 | |Mayo de 2001 |$5.615.683 | |Junio de 2001 |$15.109.085 | |Julio de 2001 |$11.169.752 | |Agosto de 2001 |$17.814.284 | |Septiembre de 2001 |$26.288.000 | |Hasta octubre 17 de 2001|$447.850 | • Escrito del recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la sociedad FRASER & CIA LTDA[17]. • Resolución 002117 de octubre 11 de 2002, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

Este acto lo expidió la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena. En ella se confirmó la Resolución 1291 de 22 de julio de 2002. De los argumentos considerados, sobre el particular, se destacan los siguientes: […] Basado en la jurisprudencia constitucional, este despacho considera improcedente la excepción de inconstitucionalidad alegada por el recurrente como mecanismo legal para obtener la devolución por concepto de un pago en exceso, producto de cancelación de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros en las importaciones realizadas antes del 23 de octubre de 2001.

No puede en esta instancia procesal entrar la administración a determinar un efecto diferente al que en su oportunidad y en ejercicio del control constitucional ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C- 992 de 2001. […]”. (Subrayas y negritas fuera del texto). V.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS La entidad apelante reprochó que el fallo del Tribunal es incongruente, por cuanto existe discrepancia entre la motivación expuesta para resolver los cargos propuestos en la demanda y lo decidido en la parte resolutiva.

Antes de establecer si ello ocurrió así, es preciso analizar, bajo la normativa que orientó el trámite de este proceso, cuáles son los requisitos que gobiernan la expedición de la sentencia en esta jurisdicción, en los términos del artículo 170 de CCA, vigente para cuando se promovió la demanda. La norma en cita dispone: “[…]

ARTÍCULO 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas […]” (Subrayas y negritas fuera del texto).

Además, el artículo 304 del CPC[18], norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, ordena lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código. […]”.

(Negritas y subrayas fuera del texto). Este marco normativo describe junto con el artículo 305[19] del CPC y 55[20] de la Ley 270 [21] de 1996, el entendimiento que ha de conferirse a este principio de congruencia de la sentencia. Basado en estos aspectos, la congruencia se ha clasificado como interna y externa. Al respecto esta Corporación ha precisado: “[…] La [congruencia] externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. […] La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. […]”[22] (Negritas y subrayas fuera del texto).

De lo anterior se tiene que el reclamo que se expuso en el recurso de alzada, es la incongruencia interna, en cuanto esta se predica entre la coherencia que debe estar presente entre las partes motiva y resolutiva del fallo. Acreditado como se encuentra en el aparte de material probatorio, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad apelante en su alegación, en tanto la expresión y las conclusiones de la parte considerativa del fallo resultan incongruentes con lo decidido como mandato en la parte resolutiva.

En efecto, el análisis del que se ocupó el a quo en la parte motiva de la providencia siguieron una línea argumentativa que respondía de una parte, a despachar de manera negativa los reproches de la sociedad demandante, y ello daba a entender que por esos motivos, las pretensiones serían adversas a la demandante. A esta determinación se arriba de la siguiente conclusión tomada textualmente de la sentencia: “[…] LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE AMPARA LOS ACTOS ACUSADOS NO SE HA DESVIRTUADO EN ESTE CASO PARTICULAR, razón por la cual, al no haber fundamento para la inaplicación del Art. 45 de la Ley 270 de 1996, NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS RETROACTIVOS A LA QUE ACCIONA EN LO QUE CONCIERNE A LOS PAGOS EFECTUADOS HASTA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001, fecha de la sentencia de la Corte Constitucional […]” (Negritas y subrayas fuera del texto).

Sin embargo, y a pesar de que razonó en el sentido de mantener incólume las resoluciones acusadas, resolvió ordenar la devolución de los pagos realizados después del 19 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta los efectos hacia el futuro de la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional. Son precisamente estas circunstancias, las que hacen evidente la incongruencia de la sentencia, en razón a que si el Tribunal concluyó que no había lugar a la anulación de los actos, la orden de acceder a un restablecimiento, como finalmente lo dispuso el artículo 1º de la parte resolutiva del fallo, resultó confusa.

Este razonamiento encuentra lógica porque la acción que se tramitó lleva inmerso principalmente el control de legalidad y validez de los actos administrativos, en los términos del artículo 85[23] del CCA. Tal objetivo implica, necesariamente, que para ordenar el restablecimiento del derecho infringido, era mandatorio que antecediera la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se cuestionan, bien total o parcialmente.

Esta conclusión, porque si procedía la devolución por un período especifico, como lo consideró el a quo, a partir del 19 de septiembre de 2001, debió anular parcialmente los actos acusados, previa verificación del reclamo elevado por la demandante y las razones que la DIAN expuso frente a no aceptar en los actos acusados la devolución de la tasa pagada respecto de esas fechas.

En este sentido, este primer examen encuentra justificada la incongruencia interna alegada; sin embargo, ello no es suficiente para revocar el fallo. Es necesario ahora examinar, la fecha en que la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional produjo efectos, a fin de establecer si hay lugar o no a la devolución de los pagos realizados por la demandante luego del 19 de septiembre de 2001 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, soporte de esa tasa.

LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-992 DE 2001. FECHA EN QUE COMENZÓ A PRODUCIRLOS El otro aspecto en que radicó el reclamo de alzada consistió en la necesidad de establecer con exactitud la fecha en que la sentencia C-992 de 2001 comenzó a producir sus efectos. Esta determinación, para desvirtuar la última conclusión que se esgrime en la parte motiva del fallo apelado y que dice: “[…] En cuanto a los pagos efectuados después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, es decir después (sic) del 19 de septiembre de 2001, como en efecto se realizaron en este caso, debemos decir que este Tribunal ordenará hacer su devolución por parte de la demandada, teniendo en cuenta los efectos hacia el futuro de las sentencias de la Corte Constitucional. […]”.(Negritas y subrayas fuera del texto).

De esta conclusión se infiere que el argumento que consideró el Tribunal para arribar a tal criterio, de reivindicación de los derechos de la sociedad demandante y su restablecimiento, se predicaron desde la expedición de la sentencia C-992 de 2001. Por su parte, la entidad apelante, señala que la fecha en que la sentencia de constitucionalidad produjo efectos jurídicos, es aquella que se contabiliza a partir de la notificación por edicto, momento que la ley le confirió para causarlos y con tal fin invocó el contenido del artículo 16 del Decreto 2067[24] de 1991, que prevé: “[…] Artículo 16.

La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. La Sentencia SE NOTIFICARÁ POR EDICTO con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión. El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República.

La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional […]” (Subrayas, negrilla y mayúsculas fuera de texto). Esta norma determina la forma en que un fallo de constitucionalidad se notifica; pero contrario a lo invocado por la DIAN, el fallo que examinó la exequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, produjo efectos a partir de su expedición. Así, aunque le asiste razón a la DIAN que fue el 26 de octubre de 2001[25] que se surtió la notificación por edicto[26], los efectos de inexequibilidad hacía el futuro de la sentencia C-992 de 2001 se predican del 19 de septiembre de ese año, fecha en que ese Tribunal ejerció su función jurisdiccional de control de constitucionalidad.

Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 45[27] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos. Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria.

Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 56[28] de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo clarificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU037-19[29] en donde además indicar que los efectos de sus fallos son de construcción jurisprudencial.

También, reiteró que, sus fallos son obligatorias al día siguiente a su expedición y producen sus efectos bien a partir de ese mismo momento (efectos ex nunc) o cuando de manera expresa lo hubiese determinado. Así se lee en el siguiente extracto: “5. Los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional   5.1.

En Colombia el alcance temporal de las sentencias proferidas en sede de constitucionalidad abstracta cuando en estas se advierte la incompatibilidad de una disposición con la Carta Política (inconstitucionalidad) y, en consecuencia, se generan la prohibición general de su aplicación (inexequibilidad) y la imposibilidad de volverse a pronunciar sobre lo decidido en torno a ella (cosa juzgada constitucional), no ha sido un aspecto determinado por el legislador o el constituyente como sucede en otros países, sino que ha sido una construcción eminentemente jurisprudencial. 5.2.

En concreto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 y ante la ausencia de una norma positiva que se refiriera sobre la materia, las providencias en las que se declaró la inconstitucionalidad de una norma legal se consideraron con efectos hacía futuro (ex nunc), según da cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en la cual se tuvo en cuenta las similitudes existentes entre la inexequibilidad y la derogatoria de la ley.   5.3.

Ahora, si bien con ocasión del desarrollo normativo generado por la expedición de la Constitución de 1991, existió la intensión legislativa de establecer una regulación en torno a los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad a través del inciso 2º del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 45 del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar su compatibilidad con el ordenamiento superior, estimó que dichas disposiciones desconocían el principio de separación de poderes consagrado en los artículos 113 a 121 de la Carta Política y, por ello, debían ser declaradas inexequibles en su mayoría, retomándose así a la regulación por vía jurisprudencial.   5.4.

Específicamente, en las sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996, mediante las cuales se realizó el control de constitucionalidad de las mencionadas disposiciones, este Tribual explicó que al ser los efectos temporales del fallo una parte del contenido de la decisión, sería inadmisible que otro poder público diferente a la propia Corte Constitucional los definiera, máxime cuando el constituyente primario guardó silencio sobre el particular.

En consecuencia, el único aparte normativo de dicha regulación que esta Corporación encontró acorde con el ordenamiento superior fue el inciso 1º del artículo 45 del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, que posteriormente fue acogido en la Ley 270 de 1996, y el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.   5.5.

Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta.   5.6.

En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, CONVALIDA DE CONTERA LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS A SU AMPARO ENTRE EL INSTANTE EN EL QUE ENTRÓ EN VIGENCIA Y LA FECHA DE LA SENTENCIA, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente. 5.7.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es hallado incompatible con la Constitución.   […] 5.12.

En síntesis, la Corte Constitucional es la única autoridad que tiene la facultad de modular los efectos temporales de sus sentencias, lo cual ha realizado con base en una serie de criterios que pretenden racionalizar el uso de dicha atribución y procurar la mayor eficacia de la Constitución Política en cada asunto. Así pues, bajo ninguna circunstancia los operadores jurídicos pueden pretender a través de sus decisiones desconocer dicha competencia, pues ello resultaría contrario a los principios constitucionales de separación de poderes y de seguridad jurídica, así como a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 […]”(Subrayas, negrilla y mayúsculas fuera de texto).

Colorario de todo lo anterior, esta Sección[30] de manera reiterada y en un asunto de idénticos reclamos al que ahora se analiza, precisó, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo siguiente: “[…] Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001.

En tales ocasiones, los demandantes alegaban que […] y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE FUE PROFERIDA, ES DECIR, A PARTIR DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2008[31], providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. […] En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: “Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, entre otras, en la sentencia C- 973 de 7 de octubre de 2004, actor, Francisco José Vergara Carulla, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil: “Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’.

En aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”[32] De conformidad con lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 9 de enero y el 19 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo.

No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001 por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., como quiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001 […]”(Subrayas, negrilla y mayúsculas fuera de texto)..

De acuerdo con estos argumentos, es claro que la fecha considerada debe atender los criterios adoptados por la Corte Constitucional frente a la exigibilidad y efectos de sus fallos de inexequibilidad, según postura reiterada en el siguiente pronunciamiento: “[…] De lo anotado se infiere que de la declaración de inexequibilidad de una norma legal que por regla general empieza a surtir efectos a partir del día siguiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional[33], no se sigue necesariamente que (i) en caso de notoria y evidente contradicción del contenido normativo con los lineamientos constitucionales no se haya podido inaplicar en los casos concretos durante el lapso de su vigencia y (ii) que por haber regulado situaciones que ocurrieron durante su vigencia que sólo surtieron efectos concretos con posterioridad a la decisión de la Corte, puedan seguir surtiendo efectos luego de su expulsión del ordenamiento jurídico.

Es decir, LA VINCULATORIEDAD DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (ART. 243 C.P.) IMPIDE UTILIZAR EN UN CASO CONCRETO UNA NORMA QUE FUE RETIRADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, A PESAR DE HABER REGULADO EN SU VIGENCIA DICHA SITUACIÓN, PUES SU MATERIALIZACIÓN OCURRIÓ LUEGO DE LA DECISIÓN DE INEXEQUIBILIDAD. […]”[34](Subrayas, negrilla y mayúsculas fuera de texto).

Entonces, comoquiera que la sentencia C-992 de 2001 se expidió el 19 de septiembre de ese año, los efectos del cobro de la tasa estuvieron soportados por la presunción de constitucionalidad que les amparaba hasta cuando se declaró la inexequibilidad, resultando procedente, como lo concluyó el a quo, su devolución, pero a partir del día siguiente de su expedición, esto es, desde el 20 de septiembre y hasta el 17 de octubre de 2001, respecto de las declaraciones presentadas por la sociedad demandante durante dichas fechas y en las que se realizó el correspondiente pago, según reclamación que elevó ante la DIAN y que antecedió a la expedición de los actos que aquí se estudiaron.

CONCLUSIONES Se demostró la existencia de incongruencia en el fallo apelado por cuanto no se declaró la nulidad parcial de los actos acusados para el reconocimiento del restablecimiento, bajo la premisa consistente en que procedía la devolución de lo pagado por la actora a la DIAN, a título de tasa especial aduanera, desde el 20 de septiembre y hasta el 17 de octubre de 2001.

Esta situación impone no la revocatoria del fallo como lo solicitó la entidad apelante, sino su modificación, por lo que en esta instancia se declarará la nulidad parcial de los actos acusados ante la ausencia de decisión en tal sentido. Lo anterior, porque del examen adelantado se tiene que en este caso la incongruencia del a quo se ocasionó porque no se anularon parcialmente las resoluciones cuestionadas, a pesar de que procedía la devolución pretendida por la sociedad demandante, solo que comprendida entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001[35], lapso en el cual la sentencia C-992 de 2001 ya había producido sus efectos.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, por incongruente; y determinará que precede a la decisión de restablecimiento adoptada en el fallo apelado la declaratoria parcial de anulación de las resoluciones cuestionadas, a efectos de darle sentido a la devolución ordenada, pero únicamente en lo que se refiere al período entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, solicitado por la demandante a la DIAN en la petición que dio lugar a la expedición de los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia, el cual quedará así: “Primero. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 1291 de 22 de julio y 2117 de 11 de octubre, ambas de 2002, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Nacional de Aduanas de Cartagena, en cuanto negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de la declaraciones de importación presentadas por la sociedad FRASER & CIA LTDA y la devolución de los valores pagados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, devuelva a la sociedad FRASER & CIA LTDA la suma pagada por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros correspondiente a las declaraciones de importación que la demandante presentó entre el 20 de septiembre de 2001 y el 17 de octubre de 2001, pagando los interés de acuerdo con el artículo 863[36] del Estatuto Tributario.

Tercero. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”.

SEGUNDO: TENER al doctor AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN como apoderado de la DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con el poder visible a folio 5 del cuaderno 2.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Este proceso fue remitido por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien adelantó el trámite en la segunda instancia. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la DIAN. [4] “ARTÍCULO 56.

Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. [5] “ARTÍCULO 57. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos.

Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma.

Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. [6] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” [7] Estas disposiciones se declararon inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001. [8] Con tal propósito transcribe apartes de las Sentencias C-992 de 2001, C- 055 de 1996 de la Corte Constitucional y 5 de agosto de 1999 Exp. 2160 C.P. Mario Alario Méndez del consejo de Estado. [9] Para tal efecto se apoyó en transcribir apartes de la sentencia C-577 de 1995. [10] Folio 15 del expediente. [11] Folios 72-86 del expediente. [12] folio 148 del expediente. [13] folio 162 del expediente. [14] folios 167-178 del expediente. [15] Según memorial visible a los folios 8-9 del C. 2 ppal. [16] Mediante escrito visible a los folios 165-166 del expediente. [17] Folios 47 a 59 del expediente. [18] este artículo fue modificado por el 280 del CGP. [19] “ARTÍCULO 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” [20] “ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”. [21]“Estatutaria de la Administración de Justicia”. [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2002. Radicación número: 76001-23-24- 000-1997-3983-01(12439) C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [23] “[…]

ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, PODRÁ PEDIR QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SE LE RESTABLEZCA EN SU DERECHO; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. […]”. [24] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" [25] A tal conclusión se arriba porque el edicto se fijó el 23 de octubre de 2001 y se desfijó el 25 del mismo mes y año. [26] Según consulta de procesos en la página web de la Corte Constitucional. expediente consultado D-3436. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php. [27] “Artículo 45.

Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” [28] “ARTÍCULO 56.

FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” [29] Corte Constitucional - Sentencia del 31 de enero de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 21 de octubre de dos mil diez 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03852-01. Actor: Hyundai Colombia Automotriz S.A. C.P. María Claudia Rojas Lasso. [31] M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805.

Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. [32] Providencia de 13 de noviembre de 2008. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation. [33] Esta sentencia tiene una nota al final identificado con el número 36 que dice: “[…] Al respecto, en la sentencia C-973 de 2004, la Sala Plena de esta Corte manifestó: “La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional.

Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”. [34] Sentencia T-772 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Según los hechos narrados en la solicitud que se aprecia en el escrito de reconsideración (fls. 47-59 C. 1 antecedentes). [36] “ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. […] En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.[ ]”