Micelio
17001-23-33-000-2016-00174-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De Manizales·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Caldas – Corpocaldas

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de falta de jurisdicción / DEMANDA CONTRA ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada [E]l municipio de Manizales, pretende la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones Nos. 771 de 1 de julio de 2014 y 1170 de 3 de octubre de 2014, por medio de las cuales Corpocaldas le impuso una multa por la suma de trescientos noventa y un millones setecientos cuatro mil ochenta pesos ($391.704.080.00), por el presunto incumplimiento de los dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010.

Por lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas, si tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con el artículo 157 ibídem, […]. Ahora bien, cabe resaltar que, como bien lo indicó el a quo, el hecho consistente en que la parte actora le haya solicitado a Corpocaldas la revocatoria directa de los actos sancionatorios acusados, no implica per se la renuncia a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto en primera medida, en el presente asunto, el accionante no demanda la nulidad del acto administrativo que resolvió la citada revocatoria y, en segundo lugar, la jurisprudencia y la doctrina han indicado que si es viable demandar dichos actos administrativos, siempre y cuando, su resolución modifique la situación jurídica de quien haya elevado dicha solicitud. […] Por todo lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de inepta demanda / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual se resuelve negativamente la revocatoria directa de unas resoluciones / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada [L]a exceptiva se sustenta en que el municipio de Manizales presuntamente omitió: i) demandar el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, […][E]l acto administrativo que resolvió negativamente la revocatoria directa de las resoluciones Nos. 771 de 1 de julio de 2014 y 1170 de 3 de octubre del mismo año, no es susceptible de control judicial y, por tanto, en tal sentido, la parte actora no desatendió lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de inepta demanda / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada [L]a exceptiva se sustenta en que el municipio de Manizales presuntamente omitió: […] ii) solicitar el restablecimiento del derecho; y iii) razonar la cuantía de las pretensiones. […] En relación con la presunta omisión de solicitar el restablecimiento del derecho y la estimación razonada de la cuantía, el Despacho pone de relieve que el a quo en uso de la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, al considerar que i) las resoluciones acusadas son actos administrativos particulares y concretos y, que, ii) de la eventual nulidad de los mismos, se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de la parte actora, consistente en no tener que pagar la multa ordenada en dichas decisiones o la devolución del dinero de haberse cancelado la misma, mediante auto de 14 de septiembre de 2016 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión frente a la cual Corpocaldas guardó silencio, es decir, no la controvirtió, lo que implica que estuvo de acuerdo con dicha adecuación. Finalmente, en relación con la falta de estimación razonada de la cuantía, cabe resaltar que dicho requisito es necesario para establecer la competencia, por lo que, se infiere, que el Tribunal Administrativo de Caldas, al advertir que la multa impuesta ascendía a trescientos noventa y un millones setecientos cuatro mil ochenta pesos ($391.704.080.00), que para la fecha de presentación de la demanda, año 2016, equivalía a 391,704 SMMLV, se cumplía con el tope de 300 SMMLV, de que trata el artículo 152 del CPACA, anteriormente transcrito, en concordancia con el artículo 157 ibídem.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de inepta demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepción / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su agotamiento no es necesario cuando el demandante es una entidad pública / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada [N]o se advierte que el municipio de Manizales, haya manifestado que conocía del contenido de la Resolución No. 1170 de 3 de octubre de 2014, por medio de la cual Corpocaldas resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 771 de 1° de julio del mismo año, requisito sine qua non para la configuración de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA, norma que señala que “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”.

Así las cosas, como bien lo indicó el a quo, habrá de tomarse el 24 de diciembre de 2015 como fecha de notificación por conducta concluyente, en tanto ese día, el municipio de Manizales elevó ante Corpocaldas solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos acusados, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indicó en su contabilización el 25 de diciembre de 2015 y finalizó el 25 de abril de 12016.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 613 del Código General del Proceso, en el presente asunto no era dable agotar el requisito de procedibilidad, dado que la parte demandante es una entidad pública: significa lo anterior, que el término de caducidad no fue suspendido, por lo que la presentación de la demanda el 5 de abril de 2016 se hizo dentro del término oportuno. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00174-01 Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS UNAS EXCEPCIONES Referencia: Auto que resuelve el recurso de la apelación El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la decisión adoptada por el doctor Dohor Edwin Varón Vivas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2018, consiente en declarar no probadas las excepciones de falta jurisdicción y competencia, inepta demanda y caducidad, propuestas por dicha entidad.

I.- Antecedentes I.1. -La demanda1 El municipio de Manizales, a través de apoderado judicial e invocado el ejercicio del medio de control provisto en el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en adelante Corpocaldas en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…]” 1.

Que se declare la nulidad de la resolución 771 de 01 de julio de 2014 por la cual se impone una sanción. 2. Que se declare la nulidad de la resolución 1170 de 03 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. “[…]” I.2.- Trámite del proceso La demanda fue admitida como de nulidad y Restablecimiento del derecho de auto de 14 de septiembre de 20162 por lo que Corpocaldas a través de su apoderado judicial en escrito separado a la contestación de la demanda3, formuló excepciones previas, las cuales denominó: i) “[…] FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA […]”; ii) “[…] INEPTA DEMANDA […]”; y iii) “[…] CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LOS ACTOS ACUSADOS […]”.

La parte actora al descorrer el traslado de las citadas excepciones se pronunció mediante escrito obrante de folios 321 a 325 del expediente. I.3.- La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de CPACA, celebrada el 17 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador del proceso, resolvió dichas excepciones, en los siguientes términos4: “[…] Respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia señala como fundamento que los actos administrativos acusados no son pasibles de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la renuncia de la demandante a la vía judicial como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa frente a lo anterior basta traer a colación lo establecido en el artículo 104 de CPACA, el cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales de las controversias litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, conforme a ello es claro que esta sede judicial es el juez natural para conocer el medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho donde se depreca la ilegalidad de los actos administrativos acusados, además el artículo 96 de CPACA, estos “no reviven los términos para demandar ni dan lugar al silencio administrativo” es decir que la solicitud de revocatoria directa no implica per se la renuncia a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa pues tal efecto no fue consagrado expresamente en la ley por lo anterior se negara la excepción propuesta.

En cuanto a la excepción de inepta demanda afirma que la demanda carece de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 de artículo 162 y artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, al respecto este despacho considera que la excepción no prospera por cuanto la demanda persigue la declaratoria de la nulidad de las resoluciones N° 771 y 1170 de 2014, actos de los cuales se desprende que de accederse a las suplicas se generaría el automático restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de las sumas impuesta por concepto de sanción, así las cosas el Tribunal en aplicación del principio lura Novit Curia a través de providencia de fecha de 14 de septiembre de 2016 adecuó la demanda al medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho toda vez que consideró que reunía todos los requisitos formales para su admisión y por ello se despachará desfavorable la excepción de inepta demanda.

En cuanto a la tercera excepción de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos acusados, frente a dicha excepción esta Sala acatará lo dispuesto en el auto admisorio de fecha de 10 de septiembre de 2016 en que igualmente se analizó lo referente a la caducidad respecto del medio de nulidad y restablecimiento del derecho por lo anterior se niega la excepción de caducidad del medio de control.

Esta decisión se notifica en estados […]” (negrillas de Despacho) I.4.- El recurso de apelación: En contra de tal decisión, el apoderado judicial de Corpocaldas interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] frente a la negativa de prosperidad de la decisión de falta de jurisdicción y competencia, es claro conforme al mismo fundamento esbozado por el despacho ponente que la solicitud de revocatoria directa no tiene por virtud revivir los términos para demandar un acto definitivo respecto del cual se pronunció para ese caso y conforme se dejará sustentado de manera posterior, es claro que efectivamente, en su momento, el acto administrativo se procedió a notificar y se dejó pasar el término necesario para formular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y proceder a la formulación de una solicitud de revocatoria directa en términos del artículo 96, esa decisión pues básicamente llevó a que vencieran los términos y no tiene por virtud como se ha interpretado en el curso del presente trámite pues que a partir de eso se tenga por configurada una debida notificación y un nuevo cómputo del término de caducidad […] Igualmente y como segundo aspecto, respecto a la improsperidad de la excepción de inepta demanda es claro su señoría que aquí se presenta una proposición jurídica incompleta en la medida en que el hecho de que se hubiera solicitado la revocatoria hace que exista una nueva decisión frente al proceso sancionatorio, cuya decisión es objeto de pretensión de nulidad simple y que efectivamente se procede en ese sentido a que la demanda sea imperfecta, además que se repara que el Tribunal para ese caso no procedió conforme a lo establecido en el artículo 13 y 138 de la Ley 1437 puntualmente parágrafo 1° de las normas citadas esto es el artículo 137 establece que cuando se desprende el restablecimiento automático inicial ni tampoco se procedió en ese sentido al momento en que se formula la excepción de allí que la ausencia de presupuestos procesales de la demanda esto es la cuantía, la pretensión de restablecimiento del derecho y el deber de demandar las actuaciones de los actos administrativos que decidieron la revocatoria que aquí no se presentan los requerimientos necesarios desde esa óptica para dar lugar a una decisión de fondo.

Finalmente y en un tercer aspecto de la excepción de caducidad que fue oportunamente formulada es claro que la notificación sufrió su efecto al punto que no solo se solicita por el municipio de Manizales la revocatoria de los actos definitivos que ahora son objeto de discusión en vía judicial sino que adicionalmente cuando se formula la pretensión de simple nulidad, en ese sentido es lo que existe una ausencia de presupuestos procesales para dar curso a una decisión de mérito en el presente asunto y que la actuación se tramitó en cuanto a la notificación conforme a los postulados que debían establecerse, es más, la carencia de efectos respecto de la notificación nunca fue alegada al momento de la demanda, de allí que es evidente el acto procesal de notificación del acto definitivo y que resolvió el recurso de reposición efectivamente surtió efecto.

A todo eso se adiciona que en oportunidad anterior a la solicitud de la revocatoria por parte del municipio de Manizales ante Corpocaldas, se había remitido en dos ocasiones el acto cuya ausencia de notificación en debida forma se tuvo en consideración por parte del Tribunal al momento de dar aplicación al principio lura Novit Curia, en ese sentido su señoría es claro que efectivamente se adolece de los presupuestos procesales necesarios para discutir este tema sin que adicionalmente exista una situación que permita una consideración especial frente al caso dado que el municipio de Manizales para este asunto ha actuado como cualquier otro particular.

En ese sentido la notificación pues efectivamente se apegó que en su momento al rigor legal y el municipio nunca la ha desconocido. En ese sentido su señoría dejo sustentada la alzada y solicita de manera muy respetuosa se proceda ante el superior, la concesión del recurso interpuesto y al superior se le solicita proceda a la revocatoria de la excepción sobre las excepciones previas y en su lugar procesa a la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de las excepciones formuladas […].

De los argumentos del recurso de apelación presentando se corrió traslado al apoderado judicial del municipio de Manizales, quien manifestó lo siguiente: “[…] frente al recurso que interpone la parte demandada por falta de jurisdicción y competencia y de la revocatoria directa, es preciso aclarar que la revocatoria directa se interpone con la finalidad de que la misma entidad que profiere el acto administrativo revise su decisión y la revoque de encontrarlo procedente, por tanto dicho acto no hace parte de las decisiones demandadas porque como bien es claro que la norma dice no reviven las actuaciones procesales y no es con base en dicha decisión que la administración municipal cuenta los términos para presentar la presente acción, por tanto solicito sea confirmada la decisión del Tribunal.

Frente a la inepta demanda el mismo magistrado fue quien al observar que se desprendía un restablecimiento automático del derecho adecuó la norma no encuentro en el artículo 137 y 138 citados, que la administración municipal o el demandante tenga que darle alcance a la presentación de la demanda y ajustarla, de otro lado para fijar la competencia en esta demanda no es necesario determinar la cuantía puesto que la competencia está fijada por el carácter departamental que tiene la entidad Corpocaldas.

Frente a la caducidad si bien en cierto cuando manifiesta el demandado que el magistrado adecuó la conducta, él explica muy bien y de hecho de los documentos que reposan en la demanda y en la contestación de la demanda se observa claramente que la resolución por la cual se resolvió el recurso fue notificado mediante edito al respecto de ese tipo de notificaciones, artículo 72 de la Ley 1437 determina que “sin el lleno de los requisitos completos no se tendrá hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión” en ese sentido el edicto no es la forma de notificar a través de la Ley 1437 si no el aviso dicha decisión no puede producir efectos legales teniendo en cuenta además lo establecido en el artículo 87 que determina la firmeza de los actos administrativos la cual se da desde el día siguiente a la comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, así las cosas considero que la caducidad no operó ya que la notificación no fue llevada en debido tiempo y se entiende notificada a entidad pública por conducta concluyente al momento de interponer la solicitud de revocatoria directa.

Por estas razones solicito que la decisión tomada por el honorable Magistrado sea confirmada [ ]”. El representante del Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso de apelación, indicó: «[…] en primer lugar es claro que el objeto de los procedimientos está establecido desde el ámbito constitucional y legal, para garantizar la eficacia, la efectividad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y por tanto el avance que se ha tenido en la flexibilización del rigor procesal que sacrificaba la eficacia de los derechos, eso nos permite ahora gozar de instituciones como la adecuación oficiosa de los recursos que puede hacer el operador judicial entre otras instituciones de no menor enjundia el principio de lura Novit Curia en el sentido de que la judicatura, es la llamada a hacer la adecuada valoración de lo que a la justicia se le propone en orden de identificar cuáles son los extremos de la situación litigiosa para procurar adoptar decisiones que mejor se correspondan con la justicia material de lo que es debatido en la instancia, por tanto esta agencia acompaña las conclusiones del señor Magistrado conductor del proceso y solicita que se conceda en efecto el recurso porque es procedente pero se pide a la segunda instancia que confirme la decisión apelada. [ ]”. ll.- Consideraciones del Despacho El apoderado judicial del Corpocaldas en escrito separado al de contestación de la demanda impetrada en su contra por el municipio de Manizales, propuso como excepciones previas las que denominó: i) “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA […]”, ii) “[…] INEPTA DEMANDA […]”; y, iii) “[…] CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LOS ACTOS ACUSADOS […]”.

Para resolver, se analizará: i) el contenido de los actos acusados; ii) lo propuesto por la entidad demandada dentro del escrito de excepciones previas; iii) lo decidido por el a quo; y finalmente iv) el Despacho fijara su posición respecto de cada una de dichas excepciones. 2.1.- Actos Administrativos demandados: Resolución No. 771 de 1º de julio de 2014 “por la cual se impone una sanción” “[ ] Que mediante informe técnico 500-13-07-055 del 1 de febrero de 2013 se da a conocer que, atendiendo una denuncia por el descole del sistema de tratamiento y por falta de mantenimiento al mismo en el sector de la vereda “Morrogordo” del municipio de Manizales, revisó la información disponible en el archivo de la Corporación, encontrándose que la Alcaldía de Manizales no ha iniciado trámite alguno para obtener permiso de vertimientos de las aguas que benefician este sector. [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable al Municipio de Manizales (Caldas) identificado con [ ] por la infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, de conformidad con todo lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. [ ]

ARTÍCULO CUARTO: Imponer como sanción al Municipio de Manizales [ ] una multa de: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($391.704.080.00) de conformidad con la parte motiva del presente acto. [ ] Resolución 1170 de 3 de octubre de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución número 771 del 1 de julio de 2014, mediante la cual se declaró responsable al municipio de Manizales (Caldas), identificado con [ ] por la infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 [ ]. [ ]”. II.2.- Excepción de falta de jurisdicción y competencia: El apoderado judicial de Corpocaldas, manifestó que “[ ] al haberse presentado la solicitud de revocatoria directa por parte del Municipio de Manizales respecto de los actos acusados, hizo improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que la entidad territorial accionante es tan consciente de dicha situación, que el proceso se formuló a través del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”.

El a quo resolvió desfavorablemente la exceptiva, manifestando, para el efecto, que “[ ] la solicitud de revocatoria directa no implica peer se la renuncia a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa pues tal efecto no fue consagrado expresamente en la ley [ ]”. Así las cosas, cabe poner de relieve que en el presente asunto, el municipio de Manizales, pretende la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones Nos. 771 de 1º de julio de 2014 y 1170 de 3 de octubre de 2014, por medio de las cuales Corpocaldas le impuso una multa por la suma de trescientos noventa y un millones setecientos cuatro mil ochenta pesos ($391.704.080.00), por el presunto incumplimiento de los dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010.

Por lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas, si tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, en concordancia con el artículo 157 ibídem, normas del siguiente tenor: “[ ] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes del Procurador General de la Nación. [ ] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que éstos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones [ ]”. (negrillas del Despacho) Ahora bien, cabe resaltar que, como bien lo indicó el a quo, el hecho consistente en que la parte actora le haya solicitado a Corpocaldas la revocatoria directa de los actos sancionatorios acusados, no implica per se la renuncia a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto en primera medida, en el presente asunto, el accionante no demanda la nulidad del acto administrativo que resolvió la citada revocatoria y, en segundo lugar, la jurisprudencia y la doctrina han indicado que si es viable demandar dichos actos administrativos, siempre y cuando, su resolución modifique la situación jurídica de quien haya elevado dicha solicitud.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, indicó: “[ ] La jurisprudencia tienen precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la situación o supresión de una acto administrativo mediante otro acto administrativo [ ]”5 Por todo lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. II.3.- Excepción de inepta demanda El apoderado judicial de Corpocaldas, manifestó que “[ ] de la lectura de las pretensiones formuladas en el libelo originario del trámite, al igual que en su texto integral, es claro que no se demandan la totalidad de las voluntades administrativas que resolvieron la sanción pecuniaria impuesta (no se presenta pretensión frente al acto que resolvió la revocatoria directa), como tampoco se presenta solicitud de restablecimiento alguna, menos aún, la demanda establece el quantum de las pretensiones del asunto, quedando en evidencia que no colma los requerimientos de los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” El a quo declaró no probada dicha excepción, al señalar que “[…] a través de providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que consideró que reunía todos los requisitos formales para su admisión […]”.

Así las cosas, cabe poner de relieve que la exceptiva se sustenta en que el municipio de Manizales presuntamente omitió: i) demandar el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, ii) solicitar el restablecimiento del derecho; y iii) razonar la cuantía de las pretensiones. Para resolver, sea lo primero reiterar que, como lo precisó la Sección Primera de esta Corporación en la providencia anteriormente citada “[…] la solicitud de la revocación directa no tiene recursos, y el que niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa […]” por lo que, el acto administrativo que resolvió negativamente la revocatoria directa de las resoluciones Nos. 771 de 1º de julio de 2014 y 1170 de 3 de octubre del mismo año, no es susceptible de control judicial y, por tanto, en tal sentido, la parte actora no desatendió lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del CPACA.

En relación con la presunta omisión de solicitar el restablecimiento del derecho y la estimación razonada de la cuantía, el Despacho pone de relieve que el a quo en uso de la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, al considerar que i) las resoluciones acusadas son actos administrativos particulares y concretos y, que, ii) de la eventual nulidad de los mismos, se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de la parte actora, consistente en no tener que pagar la multa ordenada en dichas decisiones o la devolución del dinero de haberse cancelado la misma, mediante auto de 14 de septiembre de 2016 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión frente a la cual Corpocaldas guardó silencio, es decir, no la controvirtió, lo que implica que estuvo de acuerdo con dicha adecuación. Finalmente, en relación con la falta de estimación razonada de la cuantía, cabe resaltar que dicho requisito es necesario para establecer la competencia, por lo que, se infiere, que el Tribunal Administrativo de Caldas, al advertir que la multa impuesta ascendía a trescientos noventa y un millones setecientos cuatro mil ochenta pesos ($391.704.080.00), que para la fecha de presentación de la demanda, año 2016, equivalía a 391,704 SMMLV, se cumplía con el tope de 300 SMMLV, de que trata el artículo 152 del CPACA, anteriormente transcrito, en concordancia con el artículo 157 ibídem.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de inepta demanda. II.4.- Excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos acusados Corpocaldas, a través de su apoderado judicial, señala que “[…] el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al acto definitivo (Resolución 1170 del 3 de octubre de 2014), fue proferido desde hacía más de dos años, sin que en momento alguno la entidad demandante hubiera siquiera cuestionado su notificación […] adicionalmente, a la entidad demandante se le citó para la notificación de mandamiento ejecutivo proferido con sustento en los actos acusados mediante oficios 2015-IE-00013446 de fecha 22 de junio de 2015 (entregado el 26 de los mismos mes y año) y 2015-IE-00028761 del 10 de noviembre de 2016 (entregado al día siguiente) razón con la que necesariamente debe concluirse que la entidad demandante tuvo efectivo conocimiento de la voluntad administrativa que resolvió el recurso de reposición, con mucha anterioridad al día 5 de diciembre de 2015 […]”.

El municipio de Manizales, al descorrer el traslado del recurso de apelación señalo que “[…] la caducidad no operó ya que la notificación no fue llevada en debido tiempo y se entiende notificada a la entidad pública por conducta concluyente al momento de interponer la solicitud de revocatoria directa […]”. El Magistrado sustanciador del proceso, al resolver la exceptiva, se remitió al auto admisorio de la demanda de fecha 14 de septiembre de 2016, en el cual indicó que, en tanto a la notificación de la Resolución 1170 de 3 de octubre de 2014, por medio del cual Corpocaldas resolvió el recurso de reposición impetrado por el municipio de Manizales en contra de la Resolución 771 de 1° de julio del mismo año, había sido surtida por edicto (artículo 45 del CCA), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA (notificación por aviso), norma vigente para la época de presentación de la demanda, en el presente asunto se había configurado una indebida notificación de dicho acto administrativo.

Por lo anterior, en el mismo auto admisorio de la demanda indicó que “[…] revisado el expediente se observa que el municipio de Manizales sólo conoció el contenido de la Resolución No. 1170 de 3 de octubre de 2014, el 24 de diciembre de 2015 al presentar ante Corpocaldas, solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones No. 771 de 1° de julio de 2014 y 1170 de 3 de octubre de 2014.

Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda se contará a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de revocatoria directa, porque sólo para esa data se tuvo certeza que el municipio de Manizales se enteró de la Resolución No. 1170 de 3 de octubre de 2014. Por ende, la caducidad comenzó a correr a partir del 25 de diciembre de 2015 y venció el 25 de abril de 2016.

La demanda se presentó el 5 de abril de 2016. Es decir, dentro del término señalado […]”. Así las cosas, sea lo primero resaltar que como lo indica el apoderado de Corpocaldas, a folio 176 del expediente obra copia del mandamiento de pago de fecha 6 de mayo de 2015, librado por Corpocaldas con ocasión del proceso coactivo adelantado en contra del municipio de Manizales con miras a materializar la sanción impuesta mediante la Resolución 771 de 1°de julio de 2014 y, a folio 179, obra copia del oficio 2015-IE-00013446 de 22 de junio de 2015 dirigido al municipio de Maizales, a través del cual Corpocaldas indica “[…] sírvase comparecer a la Oficina de Cobro Coactivo, ubicada […] con el fin de efectuar notificación personal del Auto No. 67 de 2015, que libra MANDAMIENTO DE PAGO en su contra […]”.

Sin embargo, de la revisión de dichos documentos y del expediente no se advierte que el municipio de Manizales, haya manifestado que conocía del contenido de la Resolución No. 1170 de 3 de octubre de 2014, por medio de la cual Corpocaldas resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 771 de 1° de julio del mismo año, requisito sine qua non para la configuración de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA, norma que señala que “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”.

(negrilla del Despacho) Así las cosas, como bien lo indicó el a quo, habrá de tomarse el 24 de diciembre de 2015 como fecha de notificación por conducta concluyente, en tanto ese día, el municipio de Manizales elevó ante Corpocaldas solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos acusados, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indicó en su contabilización el 25 de diciembre de 2015 y finalizó el 25 de abril de 12016.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 613 del Código General del Proceso6, en el presente asunto no era dable agotar el requisito de procedibilidad, dado que la parte demandante es una entidad pública: significa lo anterior, que el término de caducidad no fue suspendido, por lo que la presentación de la demanda el 5 de abril de 2016 se hizo dentro del término oportuno. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad.

Por la expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por Dohor Edwin Varón Vivas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2018, consistente en declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda y caducidad, con forme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10)