Micelio
11001-03-24-000-2019-00373-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresa De Distribución De Agua Potable, Alcantarillado Y Aseo Del Carmen De Apicalá S.A E.S.P – Daguas·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Prohibición expresa de que se prescinda de esta bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida en debida forma [E]l Despacho evidenció que el medio de control por medio del cual se debía tramitar el proceso no era el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en caso de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, para la accionante se genera un restablecimiento automático consistente en que se dejaría sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta, así como en que no se vería obligada a realizar la conexión efectiva e inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado al predio de propiedad del señor Armando Ramírez. [ ] Por ello, debido a que manifestó que el cumplimiento de esa orden le implicaría incurrir en gastos de orden técnico y financiero que le hacen imposible cumplirla, el Despacho concluyó que con la presentación de la demanda se perseguía el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico [ ].

En consecuencia [ ] se inadmitió la demanda para que la accionante fijara la cuantía [ ] explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de dicha estimación razonada, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Ahora bien, la empresa demandante, en su escrito de subsanación, se limitó a indicar que modificaba el medio de control de nulidad presentado, por el de nulidad y restablecimiento del derecho, “renunciando a la cuantía” con fundamento en que realizar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado al señor Armando Ramírez resultaba imposible tanto técnica como financieramente e informando que no ha incurrido en gasto alguno para dar cumplimiento a esa orden administrativa; manifestación de la cual el Despacho deduce que la demanda no fue subsanada en debida forma [ ].

Lo anterior es de vital importancia pues si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, como en este caso, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, debido a que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de ese preciso factor.

En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 2 de octubre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00373-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A E.S.P – DAGUAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS I. Antecedentes 1.

La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. - DAGUAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las Resoluciones No. SSPD – 20178000050425 del 10 de abril de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y No. SSPD – 20178000125865 del 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 2.

Por auto del 2 de octubre de 2019[1], se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que la parte actora tendría un término de diez (10) días para subsanarla en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, estimando razonadamente la cuantía. 3. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 18 de octubre de 2019, la demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente: “Actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa de servicios públicos demandante, me permito subsanar la demanda conforme lo dispuesto en el auto del 2 de octubre de 2019, todo lo cual hago de la siguiente manera: Por la presente me permito modificar el medio de control de simple nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, con la anotación de que bajo la gravedad del juramento y conforme a lo dispuesto por mi mandante, se RENUNCIA A LA CUANTÍA toda vez que como se indicó en los hechos de la demanda resulta técnica, financiera e imposible realizar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado al señor Armando Ramírez y, tal y como lo pretende la demanda.

Igualmente hasta la fecha actual la empresa demandante no ha incurrido en gasto alguno en cumplimiento de la ordena administrativa. Por lo anterior las pretensiones no varían”[2]. II. Consideraciones Analizado el plenario, se advierte que la empresa accionante presentó demanda en contra de las resoluciones a través los cuales la SSPD le impuso una sanción en modalidad de amonestación y le ordenó realizar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la petición presentada por el señor Armando Ramírez el 15 de abril de 2016[3], encaminada a obtener la conexión efectiva e inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a un predio de su propiedad[4].

De ahí, el Despacho evidenció que el medio de control por medio del cual se debía tramitar el proceso no era el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en caso de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, para la accionante se genera un restablecimiento automático consistente en que se dejaría sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta, así como en que no se vería obligada a realizar la conexión efectiva e inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado al predio de propiedad del señor Armando Ramírez.

Orden, ésta última, respecto de la cual la empresa demandada realizó la siguiente afirmación: “(…) toda vez que es imposible financiera y técnicamente conectarse a la red de alcantarillado municipal de ese condominio, que se reitera, fue creado en el año de 1.982 en zona rural y el cual carece, conforme las normas actuales sobre el particular, de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR)”[5].

Por ello, debido a que manifestó que el cumplimiento de esa orden le implicaría incurrir en gastos de orden técnico y financiero que le hacen imposible cumplirla, el Despacho concluyó que con la presentación de la demanda se perseguía el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico, consistente en la abolición de la obligación de conectar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al predio del señor Armando Ramírez y, por ende, en la no erogación de los recursos que tendría que destinar para ese fin.

En consecuencia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la accionante fijara la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del artículo 162 del CPACA[6], explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de dicha estimación razonada, so pretexto de renunciar al restablecimiento[7].

Ahora bien, la empresa demandante, en su escrito de subsanación, se limitó a indicar que modificaba el medio de control de nulidad presentado, por el de nulidad y restablecimiento del derecho, “renunciando a la cuantía” con fundamento en que realizar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado al señor Armando Ramírez resultaba imposible tanto técnica como financieramente e informando que no ha incurrido en gasto alguno para dar cumplimiento a esa orden administrativa; manifestación de la cual el Despacho deduce que la demanda no fue subsanada en debida forma, pues, como se indicó en el auto del 6 de septiembre de 2019, y en líneas atrás, el artículo 157 del CPACA prohíbe expresamente que se prescinda de la estimación razonada de la cuantía bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento.

Lo anterior es de vital importancia pues si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, como en este caso, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, debido a que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de ese preciso factor.

En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 2 de octubre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA. Se anota adicionalmente que dicha providencia era pasible del recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 170 del CPACA., y que sin embargo, la parte actora no lo impetró, lo que conduce a concluir que se encontraba conforme con la decisión adoptada.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la empresa Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. - DAGUAS en contra en contra de las Resoluciones No. SSPD – 20178000050425 del 10 de abril de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y No. SSPD – 20178000125865 del 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 38 a 40 del cuaderno principal. [2] Folio 43 del cuaderno principal. [3] Folios 27 a 29 del cuaderno principal. [4] Folio 27 del cuaderno principal. [5] Folios 11 a 12 del cuaderno principal. [6] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

(Subrayas del Despacho). [7] “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

(Subrayas del Despacho)