Micelio
25000-23-41-000-2013-00378-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Procede al haberse causado por la participación activa de la entidad demandada en las instancias judiciales / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Su liquidación está a cargo del juez que conoció el proceso en primera instancia En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se encuentra pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la tercera con interés directo en las resultas del proceso contra el fallo proferido en primera instancia, sujetos que coadyuvan el desistimiento de las pretensiones de la demanda; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. [ ] En el caso sub examine, la entidad demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento, sin embargo, solicitó que se proceda a condenar en costas a la parte actora en razón de la actuación desplegada.

Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual está de por medio un interés privado o particular, como quiera que el acto cuestionado dispuso para las cuentas contratos núms. 11331695 y 10203123, la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado por el período de 9 de octubre a 5 de noviembre de 2010 del usuario INDEGA S.A., con base en la diferencia de lecturas que registraba el equipo de medición de consumo del servicio de alcantarillado (descargas industriales), lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. No obstante, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la actora, toda vez que, como lo indicó el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el proceso de la referencia se evidencia que las mismas se causaron debido a la participación activa de la entidad demandada en ambas instancias judiciales.

Sobre este particular, la Corporación [ ] señaló que toda sentencia decidirá sobre las costas, para lo cual se revisará si las mismas se causaron y su comprobación, entre ellas, “la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”. [ ] Por lo anterior, la liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho, la hará el despacho de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00378-01 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P -E.A.A.B E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora y coadyuvada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.-, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. -E.A.A.B. E.S.P.-, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. SSPD 20128140182515 de 3 de diciembre de 2012, “se decide un recurso de apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

En dicha demanda, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó dejar en firme el acto administrativo que fue objeto de modificación por la demandada en sede administrativa y que se demanda en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se le permita efectuar el cobro de las cuentas contratos núms. 11331695 y 10203123 por concepto del servicio de alcantarillado prestado a INDEGA S.A. El Tribunal mediante sentencia de 24 de abril de 2014[2], accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Inconformes con lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS e INDEGA S.A., interpusieron recurso de apelación los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 1o. de septiembre de 2014. II. LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO II.1.- Encontrándose el expediente para resolver los mencionados recursos, el apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 122 a 123 del expediente, manifiesta que desiste de las pretensiones de la demanda en razón del acuerdo conciliatorio suscrito con INDEGA S.A., en los siguientes términos: “[…] Conciliación extrajudicial 139-2016-382 Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos Radicación núm. 480923 de 19 de diciembre de 2016 Convocante: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA Convocado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ Pretensión: Nulidad y restablecimiento del derecho […] PRETENSIONES: 1.

Que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 201610203123-5 y 201611331695-6 de 13 de mayo de 2016, así como de las resoluciones núms. 201610203123-6 y 201611331695-6 de 9 de noviembre de 2016, proferidas por […] Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la EAB. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, y en aras de lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada, se declare que ésta no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de las facturas núms. 3500686112-0 y 4190732117-5 a favor de la EAB. 3.

Que se paguen a INDEGA las sumas que hubiere llegado a cancelar a favor de la EAB, debidamente indexadas, y que se le reconozcan y paguen […]. reforma (sic) de la solicitud inicial presentada por la parte convocante mediante escrito radicado en esta Procuraduría el día 13 de febrero de 2017, el cual se pone de presente, quien señala: En primer lugar quiero dejar constancia que en el análisis que se hizo en la Empresa de Acueducto y en el comité de conciliación se tuvieron en cuenta todas las solicitudes presentadas por la parte convocante, de manera que la autorización final para la conciliación que se aporta a la presente diligencia consideró lo planteado en todos esos escritos.

Como consecuencia del análisis que hizo el apoderado de la Empresa, apoyado por las áreas jurídica, financiera y de jurisdicción coactiva de la misma, se llegó a la conclusión que era conveniente para los intereses de la empresa conciliar de la manera como quedó consagrado en el acuerdo conciliatorio que se anexa a esta diligencia. Se consideró que las condiciones pactadas permitían recuperar la totalidad del capital adeudado, así unos intereses que remuneraban en forma suficiente y adecuado el valor del dinero en el tiempo.

Se consideró igualmente que esas condiciones garantizaban la debida protección del Patrimonio Público en controversia y que arrojaba para la Empresa unos mejores ingresos que los que podría haberse recibido en el caso de una controversia […]. Naturalmente se analizaron con detenimiento las condiciones jurídicas de manera tal que el objeto de la conciliación versara sobre los efectos económicos de los actos administrativos que eran materia de controversia […].

Primero: el capital total a conciliar será la suma de […] ($20.037.072.671). Segundo: la tasa de interés que se aplicará al capital será la tasa promedio de endeudamiento de la AEB, lo que hace que los intereses asciendan a […] ($12.041.364.050). Tercero. Que en consecuencia el valor total a conciliar será de […] ($32.078.436.721) […].

Se anexa original de la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de fecha 6 de junio de 2017. Se anexa también a la presente, original y copia del acuerdo conciliatorio suscrito entre INDEGA y la EAB, junto con distintos anexos en un total de doscientos sesenta y ocho (268) folios de anexos en original y una copia para el archivo del despacho, que demuestran el cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros y mandamientos específicos dados por el Comité de Conciliación. Luego se Otorga la palabra a la parte convocante: En nombre de INDEGA he procedido a suscribir el acuerdo conciliatorio a que ha hecho referencia el apoderado de la parte convocada y que ha anexado para que forme parte de la presente Acta, tal transcripción supone la aceptación integra del acuerdo conciliatorio a que se ha hecho referencia anteriormente.

OBSERVACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este estado, el Procurador Judicial considera que i)el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, sin embargo, en cuanto a los conceptos objeto de conciliación, aunque en el escenario 4 señalado en la Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación se indican unos valores por capital, y por intereses, no se determina con claridad los valores que han de corresponder a los conceptos cobrados o incluidos en el mandamiento de pago de los procesos de cobro coactivo adelantados por la EAB objeto de conciliación; no se determina el lapso que cubre el valor de los intereses; no se determina la forma como se ha de aplicar dichos dineros ni a qué conceptos.

Se considera que no existe claridad sobre este punto. En cuanto a la tasa de interés acordado, se puede establecer que no se está teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución núm. 466 de 2002 de la AEB “por medio de la cual se elimina el régimen de capitalización de intereses y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo primero de su parte resolutiva, señala que a partir de su vigencia, la empresa aplicará intereses de mora simples sin capitalizar a la tasa máxima permitida, sin exceder el límite de usura, es decir que conforme a la resolución 466 de 2002 se ha de aplicar los interese de mora a la tasa máxima.

Por otra parte, en la conciliación aprobada por el Comité de Conciliación, se establecen unos acuerdos que abarcan situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto de la solicitud de conciliación, ni que son objeto de debate en los procesos de cobro coactivos en los que se expidieron los actos de los cuales se pretende la nulidad […].

En virtud de lo anterior, no es claro para el presente Agente del Ministerio Público, que el presente acuerdo esté debidamente aprobado, no resulte violatorio de la Ley y que no sea lesivo para el patrimonio público, sin embargo, conforme a las normas de conciliación, las diligencias junto con el acta y sus anexos se enviaran con destino al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá (sic) (reparto) para que decida si en derecho corresponda […]”.

“[…] Acuerdo conciliatorio […] Cláusulas Cláusula Primera: Objeto Por medio del presente acuerdo conciliatorio las partes concilian todas las diferencias existentes entre ellas en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, y los valores causados a partir de dicha prestación respecto de las cuentas contratos núms. 11331695 y 10203123, cuyo titular es INDEGA, para el período comprendido entre el 28 de junio de 2005 y el 23 de mayo de 2017 y disponen algunos compromisos que se extienden más allá de esta última fecha, como más adelante se explicará. En esta medida, una vez se cumpla el objeto del presente acuerdo conciliatorio, ambas partes de encontraran a paz y salvo en relación con las obligaciones objeto de esta conciliación […].

Cláusula Segunda: Contenido de la Conciliación Con el fin de poner término a sus diferencias y a modos de conciliación de los efectos económicos de los actos administrativos conciliados, las partes contraen las siguientes obligaciones: Sección 2.01. Obligaciones INDEGA […]. Sección 2.02. Obligaciones de la EAAB Con la celebración del Acuerdo Conciliatorio, la EAAB se obliga a: (i) En un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con el artículo 841 del Estatuto Tributario, la EAAB se obliga a ajustar los valores embargados a INDEGA y a suspender los procesos de cobro coactivo núm. 201613449 y 201613450.

(ii) Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe el acuerdo conciliatorio, la EAAB desplegará sus mejores y más diligentes esfuerzos para obtener, en conjunto con INDEGA, o de manera independientes (de ser el caso), la terminación anticipada de todas las reclamaciones o procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos, que actualmente se tramitan, sin limitación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en contra de o en relación con las facturas por concepto de la prestación del servicio público de alcantarillado emitidas por EAAB con corte al 23 de mayo de 2017 para las cuentas de contrato núms. 10203123 y 11331695. […]”.

(Negrillas fuera de texto). El Tribunal en proveído de 6 de julio de 2017, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que INDEGA S.A. instauró contra la E.A.A.B. E.S.P. (expediente núm. 25000-23-37-000-2017-01377-00), improbó el citado acuerdo al encontrar que los medios de prueba que lo soportaban no eran suficientes para acreditar que el mismo salvaguardara el patrimonio público.

Contra la anterior decisión INDEGA S.A. y la E.A.A.B. E.S.P. interpusieron recurso de reposición, escrito con el que allegaron un listado de los procesos judiciales y administrativos que se encontraban en trámite en relación con la facturación objeto del acuerdo conciliatorio. El Tribunal en auto de 25 de abril de 2018, aprobó el acuerdo al considerar que: i) la pretensión del convenio no es otra que la E.A.A.B. E.S.P. termine los procesos de cobro coactivo adelantados contra INDEGA S.A. que, en consecuencia, no estaría obligada a pagar las sumas establecidas en los mandamientos de pago; y ii) si bien, la deuda inicial ascendía a $44.520.629.399, y el acuerdo suscrito entre las partes lo redujo a 32.326.885.013, dicho valor aseguraba el pago del 100% del capital y el 97% de los intereses, monto que se ajustaba a los lineamientos de la Resolución 624 de 2015, por medio de la cual se adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera misión y no misión de la E.A.A.B. E.S.P., circunstancias que evidenciaron que las partes llegaron a un consenso en relación con las obligaciones adquiridas entre el 28 de junio de 2005 y el 23 de mayo de 2017.

El Tribunal también precisó que las partes de común acuerdo incluyeron dentro de la negociación las facturas relacionadas con las cuentas contrato núms. 10203123 y 11331695, con el propósito de finalizar todas y cada una de las controversias administrativas y judiciales suscitadas en relación con ellas, títulos que, si bien, no hacían parte de los procesos de cobro coactivo analizados en el proceso judicial identificado con el núm. 25000- 23-37-000-2017-01377-00, “[…] lo cierto es que dicho acuerdo se encuentra relacionado con las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación y en la reforma a la misma, pues se basa en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos dentro de los procesos de cobro coactivo antes referidos, los cuales dieron inicio con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las cuentas contrato 10203123 y 11331695, respecto de las cuales fueron emitidas las facturas de consolidación, por lo tanto, es evidente que las mismas no se encuentran incluidas en los actos administrativos que se pretenden demandar pero tienen una relación de causalidad directa con las referidas cuentas de contrato, situación que no va en contra vía de las normas que regulan la materia […]”, razonamiento del cual concluyó que el referido acuerdo conciliatorio no resultaba lesivo para los intereses patrimoniales del Estado.

II.2.- La solicitud de desistimiento de las pretensiones fue coadyuvada por INDEGA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. III. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El Despacho mediante auto de 3 de septiembre de 2019 dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

De conformidad con el informe secretarial, dentro de dicho término la entidad demandada, mediante escrito visible a folio 86 del expediente, no se opuso a la solicitud de desistimiento, empero, solicitó condenar en costas a la parte actora debido a su causación[3] y porque “la posición del comité de conciliación visible en acta núm. 10 de julio de 2018, […] decidió por unanimidad aceptar el desistimiento que presentara la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en virtud del acuerdo suscrito entre la demandante e INDEGA, pero sin condonar las costas.

Así las cosas, se solicita respetuosamente al Honorable Magistrado condenar en constas (sic) a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, parte vencida en este proceso”. IV. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento de las pretensiones solicitado por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, se entenderá que comprende el de los recursos de apelación interpuestos por INDEGA S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se encuentra pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la tercera con interés directo en las resultas del proceso contra el fallo proferido en primera instancia, sujetos que coadyuvan el desistimiento de las pretensiones de la demanda; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, también aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: "Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Negrilla y subraya fuera de texto) En el caso sub examine, la entidad demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento, sin embargo, solicitó que se proceda a condenar en costas a la parte actora en razón de la actuación desplegada.

Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual está de por medio un interés privado o particular, como quiera que el acto cuestionado dispuso para las cuentas contratos núms. 11331695 y 10203123, la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado por el período de 9 de octubre a 5 de noviembre de 2010 del usuario INDEGA S.A., con base en la diferencia de lecturas que registraba el equipo de medición de consumo del servicio de alcantarillado (descargas industriales), lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. No obstante, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP[4], norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la actora, toda vez que, como lo indicó el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el proceso de la referencia se evidencia que las mismas se causaron debido a la participación activa de la entidad demandada en ambas instancias judiciales.

Sobre este particular, la Corporación en el fallo de 7 de abril de 2016[5], señaló que toda sentencia decidirá sobre las costas, para lo cual se revisará si las mismas se causaron y su comprobación, entre ellas, “la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”. La providencia en cita, señaló: “[…] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[6], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. […]”.

Por lo anterior, la liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho, la hará el despacho de primera instancia, tal y como lo indica el artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. -E.A.A.B. E.S.P.-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como desistidos los recursos de apelación interpuestos por INDEGA S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, cuya liquidación estará a cargo del Tribunal. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folios 620 a 642 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [4] “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [6] “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”