Micelio
11001-03-24-000-2017-00391-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Caja De Compensación Familiar – Comfacasanare·Demandado: Contraloría General De La República

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Casanare / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza resarcitoria / RESPONSABILIDAD FISCAL – No tiene carácter sancionatorio / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se aplica la regla general porque los actos demandados no tienen carácter sancionatorio.

A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se termina conforme a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de los autos núms. 385 de 9 de abril de 2015, 01223 de 31 de agosto de 2015, y 0209 de 20 de noviembre de ese año, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se declaró responsable a la actora y a otras dos personas, por el detrimento patrimonial de la Gobernación de CASANARE en cuantía de $1.196.983.496.87. […] De la jurisprudencia [de la Corte Constitucional sentencia C- 131 de 18 de febrero de 2003] se desprende que los actos administrativos que resuelven sobre la responsabilidad fiscal de una persona no tienen la naturaleza de actos administrativos sancionatorios, motivo por el cual, para efecto de determinar la competencia por razón del territorio, debe aplicarse la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que le corresponde conocer del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que los autos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, D.C., y que en esta misma ciudad es el domicilio principal de la demandada. Aunado a lo anterior, también le correspondería conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP.

En efecto, se advierte que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta encontrarse pendiente de la realización de la audiencia inicial y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.

En este orden de ideas y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 30 de mayo de 2013, Radicación 63001-23-31-000-2004-00313-01, C.P. María Elizabeth García González; 6 de junio de 2013, Radicación 18001- 23-31-000-2002-00374-01, C.P. Marco Antonio Velilla moreno; 15 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2013-02564-01, C.P. María Elizabeth García González; 15 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41- 000-2014-00058-01, C. P. María Elizabeth García González; 16 de marzo de 2017, Radicación 68001-23-31-000-2010-00706-01, C. P. María Elizabeth García González; 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355- 01, C.P. William Hernández Gómez;

Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional en sentencia C- 131 de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00391-00 Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACASANARE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES. I.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACASANARE, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que a que se declare la nulidad de los autos núms. 385 de 9 de abril de 2015, “por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. 079 de Casanare”, 01223 de 31 de agosto de 2015, “por medio del cual se resuelven los recursos interpuestos contra el auto 385 de abril de 2015, mediante el cual se falló con responsabilidad fiscal No. 079 de Casanare”, y 0209 de 20 de noviembre de 2015, “por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto 385 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…]

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese allegar las pólizas de manejo de funcionarios públicos involucrados, analizar sus amparos y vincular al tercero civilmente responsable en la etapa procesal correspondiente conforme a lo ordenado en el auto de apertura núm. 001271 de 2 de agosto de 2013 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, a fin de que se enderece la actuación procesal y se restablezcan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, volviendo el proceso al estado en que se encontraba antes de producirse la conducta omisiva de la Contralora Delegada Intersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones especiales contra la corrupción […].” I.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 19 de mayo de 2016, inadmitió la demanda. Una vez corregida por la actora, mediante auto de 16 de junio de ese año, admitió la demanda y ordenó notificar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demandada, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2017, en término, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito[1]. La actora, a través de memorial de 27 de abril de 2017, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar que “a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso fiscal”, la cual fue admitida por el Tribunal el 18 de mayo de 2017.

La CONTRALORÍA, en escrito de 13 de junio de 2017, contestó la reforma de la demanda, en el cual formuló excepciones de mérito[2]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 18 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el hecho que dio origen a la sanción fiscal ocurrió en el Departamento de Casanare, por lo que remitió el expediente al Tribunal de dicho ente territorial.

Una vez fue recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 24 de agosto de ese año, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia al considerar que: i) el objeto debatido en el proceso no es una sanción sino una declaratoria de responsabilidad fiscal; ii) los actos fueron expedidos por la Contraloría General de la República, cuya sede principal se encuentra en Bogotá; iii) de acuerdo con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA la competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; iv) la parte demandante tuvo en cuenta el fuero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al radicar allí la demanda y; v) el principio general previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso - CGP, según el cual, la competencia determinada o determinable por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, de lo cual se refiere que una vez aceptada la competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el que debe tramitar la primera instancia del proceso hasta su finalización. I.3.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2018[3], corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Casanare, por el término de 3 días, para que alegaran de conclusión. I.4. La actora estima que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso, en razón a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. Igualmente, sostuvo que los actos acusados son de naturaleza administrativa y no sancionatoria, toda vez que recaen sobre la gestión y el manejo que se les dio a los recursos públicos, por tanto los fallos de responsabilidad fiscal buscan una reparación económica al Estado y no una sanción para los implicados, por lo que no resulta aplicable el numeral 8 del citado artículo.

II. CONSIDERACIONES: II.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Casanare, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA[4], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACASANARE contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

De lo anterior se desprende que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016[5], consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.

En efecto, afirmó: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[6].

Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[7].

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).

En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de los autos núms. 385 de 9 de abril de 2015, 01223 de 31 de agosto de 2015, y 0209 de 20 de noviembre de ese año, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se declaró responsable a la actora y a otras dos personas, por el detrimento patrimonial de la Gobernación de CASANARE en cuantía de $1.196.983.496.87.

Respecto de la naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional, en sentencia C- 619 de 8 de agosto de 2002[8], consideró: “Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo a través del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal. 5.4.

En la sentencia su-620 de 1996, la corte constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: “a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la contraloría general de la república y las contralorías, departamentales y municipales. b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.

Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.). c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).

En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. en tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia c-046/94[9]”. d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa […]” (Negrillas fuera del texto)[10].

Dicha posición fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C- 131 de 18 de febrero de 2003[11]. De la jurisprudencia citada se desprende que los actos administrativos que resuelven sobre la responsabilidad fiscal de una persona no tienen la naturaleza de actos administrativos sancionatorios, motivo por el cual, para efecto de determinar la competencia por razón del territorio, debe aplicarse la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que le corresponde conocer del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que los autos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, D.C., y que en esta misma ciudad es el domicilio principal de la demandada. Aunado a lo anterior, también le correspondería conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP.

En efecto, se advierte que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta encontrarse pendiente de la realización de la audiencia inicial y no estudió su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme con lo considerado por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016[12] correspondían al: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP.

En este orden de ideas y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[13], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFACASANARE, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] No alegó la excepción de falta de competencia en razón del territorio. [2] No alego la excepción de falta de competencia en razón del territorio. [3] Folio 177 [4]

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.

C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355-01. [6] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [7]

ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado. “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [8] Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil (salvamento de voto de Manuel José Cepeda), (salvamento de voto Álvaro Tafur Galvis), (salvamento de voto de Clara Inés Vargas y Jaime Araujo). [9] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Criterio reiterado de esta Sección en sentencias de 30 de mayo de 2013, núm. único de radicación: 63001-23-31-000-2004-00313-01, M. P. María Elizabeth García González; de 6 de junio de 2013, núm. único de radicación: 18001-23-31-000-2002-00374-01, M. P. Marco Antonio Velilla moreno; de 15 de septiembre de 2016, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02564- 01, M. P. María Elizabeth García González; de 15 de septiembre de 2016, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2014-00058-01, M. P. María Elizabeth García González; de 16 de marzo de 2017, núm. único de radicación: 68001-23-31-000-2010-00706-01, M. P. María Elizabeth García González. [11] Sala Plena de la Corte Constitucional.

Sentencia C- 131 de 18 de febrero de 2003. Referencia: expediente D-4211. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355-01. [13] Ley 1437 de 2011.

“[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”.