REVOCATORIA DIRECTA – Acto que decide su solicitud no es susceptible de recursos / ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial por no ser de carácter definitivo / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial El despacho observa que el acto cuestionado no es pasible de control judicial y por ello rechazará de plano la demanda si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) La pretensión está dirigida a que se declare “(…) la nulidad del acto administrativo, Resolución Ejecutiva nro. 040 del 26 de marzo de 2019 por medio de la cual se concedió la extradición de mi prohijado, y a través de la cual se decidió sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 152 del 20 de agosto de 2015”. […] (iii) Esta Sección ha dicho que: “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, (…)”. (iv) Así las cosas, el acto acusado no se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida que no crea, extingue o modifica una situación jurídica, puesto que decidió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa instaurada por el petente.
En consecuencia, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial ello conduce indefectiblemente a su rechazo. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00485-00 Actor: RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZA DEMANDA El señor RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva nro. 040 del 26 de marzo de 2019 “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Ejecutiva número 152 del 20 de agosto de 2015”.
La demanda fue radicada el 26 de julio de 2019 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo de este Circuito Judicial que por auto del 18 de octubre del año en curso declaró su falta de competencia y dispuso su remisión a esta Corporación[1].
El despacho observa que el acto cuestionado no es pasible de control judicial y por ello rechazará de plano la demanda si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) La pretensión está dirigida a que se declare “(…) la nulidad del acto administrativo, Resolución Ejecutiva nro. 040 del 26 de marzo de 2019 por medio de la cual se concedió la extradición de mi prohijado, y a través de la cual se decidió sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 152 del 20 de agosto de 2015”.
(ii) Con la demanda se aportó copia del precitado acto, esto es, de la Resolución Ejecutiva nro. 040 del 26 de marzo de 2019 y se observa que lo allí decidido fue: “Artículo 1°. No revocar la Resolución Ejecutiva número 152 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco requerido por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los señalado en la parte motiva de esta resolución”.
(iii) Esta Sección ha dicho que[2]: “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, (…)”. (se destaca) (iv) Así las cosas, el acto acusado no se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida que no crea, extingue o modifica una situación jurídica, puesto que decidió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa instaurada por el petente.
En consecuencia, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial ello conduce indefectiblemente a su rechazo. Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda presentada por el señor RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, por conducto de apoderado, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
TERCERO: Reconocer como apoderado del actor al profesional del derecho ANGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.460.249 y tarjeta profesional número 273884 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Recibida en este despacho por acta de reparto del 31 de octubre de 2019. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01.