COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar. En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora estimó la cuantía del proceso en al menos $4.080.343.177,21 correspondiente a la diferencia entre el valor pagado y la remuneración establecida conforme con la Resolución núm. 489 de 2002, por cargo de acceso de interconexión para los años 2002 a 2006, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., y que el domicilio de las partes está en dicha ciudad.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00362-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 5595 de 10 de enero de 2019, “por la cual se resuelve una solicitud de solución de la controversia surgida entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (2002 - 2006)”, y 5758 de 5 de abril de 2019, “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5595 de 2018”, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.
Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 152[1] del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156[2] del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar.
En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora estimó la cuantía del proceso en al menos $4.080.343.177,21 correspondiente a la diferencia entre el valor pagado y la remuneración establecida conforme con la Resolución núm. 489 de 2002, por cargo de acceso de interconexión para los años 2002 a 2006, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[3], que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., y que el domicilio de las partes está en dicha ciudad.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. [2] “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [3] Para el año 2019, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116.oo.