CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ] presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00953 de 28 de junio de 2018, “por la cual se subrogan los derechos y obligaciones de una licencia ambiental”, expedida por la Directora General de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-. [ ] Contra dicho acto no cabían recursos conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Resolución demandada.
Dicha decisión fue notificada a la actora el 18 de julio de 2018, conforme consta en el CD obrante a folio 240 del cuaderno principal. A folios 28 y 29 del expediente obra la constancia expedida por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2019, en la que da cuenta que el 10 de diciembre de 2018 la actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial sobre los hechos materia del presente medio de control.
El Procurador, mediante auto de 4 de febrero de 2019, declaró que el objeto de la solicitud no era susceptible de conciliación, por tratarse de un asunto sin contenido económico. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.
Como ya se indicó, la Resolución núm. 00953 de 28 de junio de 2018, fue notificada el 18 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 19 de ese mes y año, y precluyó el 19 de noviembre de ese año. Lo precedente pone de manifiesto que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 10 de diciembre de 2018, esto es, cuando ya se había configurado dicho fenómeno. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 20 de febrero de 2019 se hizo de forma extemporánea.
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00105-00 Actor: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00953 de 28 de junio de 2018, “por la cual se subrogan los derechos y obligaciones de una licencia ambiental”, expedida por la Directora General de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-.
El Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2019, solicitó a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- que enviara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la Resolución acusada, la cual fue allegada en memorial obrante a folios 238 a 240 del expediente. Para resolver, se CONSIDERA: Como quedó visto, a través de la Resolución núm. 00953 de 28 de junio de 2018, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, resolvió: “[…]
PRIMERO: Subrogar en la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1679 de 2 de septiembre de 2009, para la construcción y operación del proyecto denominado construcción de los tramos 4, 5, 6 y 7 de la concesión vial de la Zona Metropolitana de Bucaramanga. […]
CUARTO: La sociedad Autopistas de Santander S.A., será responsable de los procesos sancionatorios de carácter ambientales existentes a la fecha, iniciados mediante los autos 981 de 3 de abril de 2012 y 3670 de 28 de noviembre de 2012, y de las investigaciones que se llegaren a originar con anterioridad a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
De igual manera será responsable de los procesos que puedan llegar a iniciarse con posterioridad a la ejecutoria de este acto que se fundamenten en hechos y/u omisiones cuya ocurrencia sea anterior a la misma […]” (Se destaca). Contra dicho acto no cabían recursos conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Resolución demandada. Dicha decisión fue notificada a la actora el 18 de julio de 2018, conforme consta en el CD obrante a folio 240 del cuaderno principal.
A folios 28 y 29 del expediente obra la constancia expedida por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2019, en la que da cuenta que el 10 de diciembre de 2018 la actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial sobre los hechos materia del presente medio de control. El Procurador, mediante auto de 4 de febrero de 2019, declaró que el objeto de la solicitud no era susceptible de conciliación, por tratarse de un asunto sin contenido económico.
De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.
Como ya se indicó, la Resolución núm. 00953 de 28 de junio de 2018, fue notificada el 18 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 19 de ese mes y año, y precluyó el 19 de noviembre de ese año. Lo precedente pone de manifiesto que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 10 de diciembre de 2018, esto es, cuando ya se había configurado dicho fenómeno. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 20 de febrero de 2019 se hizo de forma extemporánea.
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, reconócese al doctor JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 16 a 22 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera